TSDJ PEI SL - 66001310500420230027301-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230027301-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN UNILATERAL / JUSTA CAUSA Por medio del artículo 62 del CST, el legislador estableció una serie de acciones y omisiones que, una vez configuradas, permiten que, según sea el caso, el empleador o el trabajador hagan uso de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Ahora, en aquellos eventos en los que el motivo de la terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador se realice bajo la configuración del numeral 6 del literal A) de la norma en cita… ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…, al sostener que esa norma contiene dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo la primera la que se configura cuando se presenta cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador… y la segunda cuando se presenta cualquier falta grave calificada en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales… CAUSAL DE TERMINACIÓN / INCURRIR EN FALTAS GRAVEDAD / CALIFICACIÓN Respecto a la segunda de las situaciones planteada, concretamente respecto a la calificación de gravedad de las conductas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral a partir de la sentencia CSJ SL2857-2023 determinó que el juez está facultado para calificar la gravedad de las conductas referidas como tales en el contrato de trabajo, reglamento interno o en la convención colectiva… Y, finalmente, para que esa decisión tenga plenos efectos jurídicos, ha sido reiterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en manifestar que “la terminación del
contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva… FINALIZACIÓN DEL CONTRATO / FALTA GRAVE / REQUISITOS … para que al interior del proceso judicial se avale la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, debe quedar acreditado: i) La configuración de una de las justas causas previstas en el literal A) del artículo 62 del CST; ii) Cuando se trate de la segunda parte de la causal 6 de la norma en cita, le corresponderá verificar al juez la gravedad de la conducta, y; iii) Deberá quedar demostrado el requisito de inmediatez, so pena de considerarse perdonada la conducta.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 104 de 8 de julio de 2024 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 21 marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo en contra del Ingenio Risaralda S.A. , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230027301.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo que la justicia laboral
declare que entre ella y el Ingenio Risaralda S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 1993 y el 4 de septiembre de 2020, el cual fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad empleadora y, con base en ello, aspira que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la prima extralegal de vacaciones generada entre el 3 de febrero de 2020 y el 4 de septiembre de 2020, el reajuste de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios moralesFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 2 generados por el despido sin justa causa, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor del Ingenio Risaralda S.A. entre las fechas relacionadas anteriormente a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutando las actividades de varios cargos al interior de la empresa, siendo el último de ellos el de jefe del departamento de tesorería que desempeñó desde el año 2013; el último salario mensual devengado ascendía a la suma de $5.368.655; por medio de comunicación de 4 de septiembre de 2020 la entidad empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo la configuración de una justa causa, en atención a un hurto informático que sufrió la
empresa el 24 de junio de 2020 por la suma de 1.480.606 USD que se ejecutaron en tres transferencias, sin embargo, a pesar de que su cargo pertenece al área en la que se produjo el ilícito, lo cierto es que ella no tuvo ninguna responsabilidad en el mismo y por tanto la terminación del contrato de trabajo se torna unilateral y sin justa causa; antes de que se produjera esa decisión, la entidad empleadora les propuso a los supuestos implicados, entre los que se encontraba ella, dar por terminadas las relaciones laborales de mutuo acuerdo a cambio de una cifra de dinero, pero ella fue la única que no aceptó, ya que ello sería reconocer una responsabilidad que no tiene, además de que la propuesta económica resultaba irrisoria; la terminación de la relación laboral, ha generado en ella serios y graves perjuicios morales “ derivados de la angustia de perder un empleo que ella había cultivado preparándose profesionalmente durante años, y desempeñándose con total idoneidad y eficiencia; la tristeza y la intranquilidad de quedarse de un momento a otro sin los ingresos que le permitían vivir tranquilamente y con dignidad ” ; finalmente, al verificar los montos reconocidos por concepto de prestaciones sociales en la liquidación final del contrato de trabajo, se evidencia que la entidad accionada se equivocó en sus cálculos y aun le adeuda por los conceptos allí consignados la suma de $3.887.333,87. La demanda fue admitida en auto de 25 de septiembre de 2023 -archivo 05 carpeta primera instancia-.
El Ingenio Risaralda S.A. respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instanciasosteniendo que el vínculo laboral que unió a esa entidad con la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo no lo fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, sino a uno inferior a un año que inició el 19 de julio de 1995, el cual se fue prorrogando sucesivamente, hasta que la entidad decidió darlo por terminado el 4 de septiembre de 2020, al haberse configurado una justa causa; el último salario devengado por la actora fue del orden de $4.918.655 mensuales, agregando que los beneficios reconocidos por concepto de auxilios de medios de transporte y celular no eran constitutivos de salario; en torno a la terminación de la relación laboral, explicó que esa decisión fue adoptada por la empresa debido a que la trabajadora no cumplió con las funciones propias de su cargo, relativas a los procedimientos, instrucciones y controles para que no se presentaran ese tipo de ilícitos, ya que aceptó realizar una trasferencia de los recursos de la empresa para la compra de maquinaria nueva, omitiendo la ejecución de los controles propios de su cargo, máxime cuando se trataba de una fuerte suma de dinero. De otro lado, sostuvo que la propuesta económica de la que habla la demandante, se hizo, pero no para resolver de mutuoFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 3 acuerdo el contrato, sino que se realizó con posterioridad a la decisión adoptada por
la empresa, con la única finalidad de “ subsanar cualquier eventual discrepancia que en el transcurso de la vinculación laboral se hubiere podido presentar y que pidiere generar reclamaciones a futuro” ; finalmente sostiene que a la demandante se le reconocieron correctamente las prestaciones económicas a las que tenía derecho, aclarando que ella no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo dado el cargo directivo que ostentaba en la empresa, tal y como quedó consignado en ese compendió normativo en la cláusula de exclusión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Terminación del contrato con justa causa, previo trámite y garantía del debido proceso e improcedencia de la indemnización reclamada”, “Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe de mi mandante” y “Mala fe de la actora”. En sentencia de 21 de marzo de 2024, la funcionaria de primera instancia luego de valorar las pruebas allegadas al plenario determinó que entre la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo y el Ingenio Risaralda S.A. existió un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 1993 y el 4 de septiembre de 2020, indicando que tampoco había duda que fue la sociedad empleadora quien tomó la decisión de dar por finalizada la relación laboral, enrostrándole a la trabajadora la configuración de una justa causa; por lo que, al haber cumplido la demandante con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la demostración del despido por parte de la empresa
empleadora, le correspondía al Ingenio Risaralda S.A. acreditar la configuración de la justa causa que le expuso en la comunicación de 4 de septiembre de 2020 cuando finiquitó el vínculo contractual con su trabajadora. En torno a ese último asunto, la juzgadora de primer grado al valorar las pruebas documentales y testimoniales, sostuvo que el 24 de junio de 2020 la entidad demandada sufrió la pérdida de una suma correspondiente a 1.480.606 USD, derivada de una supuesta negociación para la compra de maquinaria pesada, en la que estuvieron involucrados varios trabajadores del Ingenio Risaralda S.A., en los que se encuentra incluida la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo en su calidad de jefe del departamento de tesorería, indicando a continuación que si bien a la demandante no se le acusa del cometimiento del ilícito como tal, lo cierto es que ella omitió un sinnúmero de procedimientos y controles que ayudaron a que se ejecutara el delito informático, subrayando como los más determinantes, la omisión de la jefe del departamento de tesorería de realizar el pago de esa fuerte suma de dinero sin la autorización del departamento de auditoría interna, así como haber omitido su obligación de convocar al comité de compras, acciones que están debidamente definidas en los reglamentos y protocolos de la empresa y que de haber sido estrictamente cumplidas por la trabajadora, hubieran podido generar las alertas necesarias que impidieran la comisión del delito ; añadiendo que la omisión en la ejecución de los procedimientos y controles por parte de la trabajadora efectivamente
se constituyen como faltas graves, pues precisamente ellas hicieron parte de una cantidad de errores que generaron que le empresa perdiera una fuerte suma de dinero, que potencialmente podría haberse evitado, si la señora Ramírez Jaramillo hubiera cumplido con la totalidad de los procedimientos, protocolos y controles previstos para ese tipo de transacciones internacionales en los reglamentos de la empresa; determinando finalmente que la decisión había sido tomada respetando elFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 4 requisito de inmediatez, ya que fue adoptada luego de haberse adelantado todas las investigaciones y descargos correspondientes. Conforme con lo expuesto, concluyó que el Ingenio Risaralda S.A. acreditó la configuración de la justa causa que la llevó a dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo que sostenía con la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo, razón por la que no hay lugar a acceder a la indemnización por despido sin justa causa y consecuencialmente a los perjuicios morales. Posteriormente, en torno a la prima extralegal de vacaciones que reclama por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2020 y el 4 de septiembre de 2020, determinó la a quo que la actora en su calidad de jefe del departamento de tesorería no tenía derecho a beneficiarse de las prestaciones económicas de índole convencional, pues precisamente en ese compendio normativo quedaron excluidos de su aplicación los trabajadores que ostenten cargos directivos, dentro de los que
se encuentra el que desempeñaba la demandante; pero, si en gracia de discusión le fuera aplicable, tampoco tendría derecho a esa prestación económica, ya que la convención colectiva contempla el reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones únicamente al personal que disfrute de las vacaciones, situación que no aconteció en el caso de la señora Ramírez Jaramillo. Respecto al reclamo del reajuste de las prestaciones sociales que se le reconocieron en la liquidación final del contrato de trabajo, explicó que si bien en la demanda no se detalló cuáles eran los rubros que consideraba equivocadamente liquidados, lo cierto es que en una reclamación directa que hiciere la demandante, dijo mostrarse inconforme con la liquidación de la prima de navidad, por lo que atendiendo esa situación y luego de hacer los cálculos correspondientes, concluyó que por ese concepto se le adeudaba a la señora Ramírez Jaramillo la suma de $111.125, dándole paso en consecuencia al reajuste de la misma, ordenándole a continuación al Ingenio Risaralda S.A. la indexación de esa suma de dinero para el momento en el que se efectué el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 60% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora sostiene que las omisiones en las que incurrió la trabajadora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo estuvieron directamente
influenciadas por su jefe inmediato José Antonio Franco Pulgarín, siendo él la persona que la indujo a error, sin que con ello lo esté culpando del ilícito; explicando que a pesar de que ella efectivamente incurrió en esas omisiones, no es menos cierto que también le informó al señor Franco Pulgarín cuáles eran los procedimientos y controles que debían llevarse a cabo para acometer una operación comercial de tamaña envergadura, en otras palabras, no se quedó callada ante su inmediato superior y lo hizo conocedor de los procedimientos, trámites y exigencias que debían superarse para ejecutar esas transacciones; situación que permite concluir que esasFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 5 omisiones en las que incurrió la trabajadora surgieron con ocasión de los errores en los que la hizo caer su inmediato superior, motivos por los que no era dable que se tomara la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, máxime cuando se trataba de una empresa criminal sofisticada que llevó al error a varios trabajadores de la empresa con importantes cargos directivos. La apoderada judicial del Ingenio Risaralda S.A. argumenta que, a pesar de que efectivamente entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo que finalizó con justa causa el 4 de septiembre de 2020, lo cierto es que esa relación contractual no empezó el 3 de febrero de 1993 como lo concluyó la a quo, sino que inició el 19 de julio de 1995 como quedó debidamente probado en el plenario, razón por la que
solicita la modificación en ese aspecto de la sentencia. Por otro lado, tampoco se encuentra ajustada a derecho la decisión concerniente a reajustar la prima de navidad, no solamente porque en la demanda no hubo reproche en ese sentido, lo que impedía la emisión de una condena bajo las facultades extra y ultra petita , sino también porque esa es una prestación económica de origen convencional a la que no tenía derecho la demandante al estar excluida de esos beneficios; pero que, si en gracia de discusión se entiende que ella si era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la verdad es que la norma que dispone ese derecho es clara en remitir al artículo 306 del CST, sin que la demandante cumpliera con los requisitos allí definidos para su causación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por las partes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál es el extremo inicial de la relación laboral que sostuvieron la
señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo y el Ingenio Risaralda S.A.? 2. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando afirma que, a pesar de haberse configurado las causales para dar por
señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo y el Ingenio Risaralda S.A.? 2. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando afirma que, a pesar de haberse configurado las causales para dar por terminado el contrato de trabajo, en este caso no era procedente avalar el despido en atención a que la trabajadora le informó a su superiorFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 6 sobre los procedimientos y requisitos para realizar el pago en una transacción internacional? 3. ¿Había lugar a emitir condena por concepto de reajuste de la prima de navidad en contra de la sociedad Ingenio Risaralda S.A.? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE EN EL PROCESO PARA
AVALAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR Por medio del artículo 62 del CST, el legislador estableció una serie de acciones y omisiones que, una vez configuradas, permiten que, según sea el caso, el empleador o el trabajador hagan uso de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Ahora, en aquellos eventos en los que el motivo de la terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador se realice bajo la configuración del numeral 6 del literal A) de la norma en cita - Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.-; ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1973, al sostener que esa norma contiene dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo la primera la que se configura cuando se presenta cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador en los artículos 58 y 60 del CST y la segunda cuando se presenta cualquier falta grave calificada en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos. Respecto a la segunda de las situaciones planteada, concretamente respecto a la calificación de gravedad de las conductas, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral a partir de la sentencia CSJ SL2857-2023 determinó que el juez está facultado para calificar la gravedad de las conductas referidas como tales en el contrato de trabajo, reglamento interno o en la convención colectiva, con el objeto de establecer con el objeto de determinar la magnitud real que pueda producir la conducta del trabajador. Y, finalmente, para que esa decisión tenga plenos efectos jurídicos, ha sido reiterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en manifestar que “ la
terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido delFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 7 trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta. Aun cuando también es cierto que habrá eventos o situaciones que ameritan un lapso razonable para esclarecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”. (CSJ SL488-2013). Conforme con lo expuesto, para que al interior del proceso judicial se avale la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, debe quedar acreditado: i) La configuración de una de las justas causas previstas en el literal A) del artículo 62 del CST; ii) Cuando se trate de la segunda parte de la causal 6 de la norma en cita, le corresponderá verificar al juez la gravedad de la conducta, y; iii) Deberá quedar demostrado el requisito de inmediatez, so pena de considerarse perdonada la conducta.
EL CASO CONCRETO.
Extremo inicial de la relación laboral. Afirma la apoderada judicial de la sociedad accionada en la sustentación del recurso
de inmediatez, so pena de considerarse perdonada la conducta.
EL CASO CONCRETO.
Extremo inicial de la relación laboral. Afirma la apoderada judicial de la sociedad accionada en la sustentación del recurso de apelación que el extremo inicial de la relación laboral sostenida entre la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo y el Ingenio Risaralda S.A. data del 19 de julio de 1995 y no el 3 de febrero de 1993, afirmación que viene sosteniendo desde la contestación de la demanda y que fue apoyada probatoriamente con la remisión de un contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 19 de julio de 1995 y de terminación el 31 de diciembre de 1995, por lo que, en principio, le asistiría razón a la entidad recurrente en ese asunto. Sin embargo, la entidad empleadora por medio de la directora de gestión humana emitió “Certificación de Experiencia Laboral” dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el 7 de octubre de 2020 -págs.1 y 2 archivo 02 carpeta primera instancia-, documento que no fue desconocido ni tachado de falso por la sociedad demandada al dar respuesta a la acción, en el que le informa a esa entidad que “ la señora FRANCEDI DEL SOCORRO RAMÍREZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía 42028080 expedida en La Virginia, Risaralda; laboró para nuestra compañía desde el 3 de febrero de 1993, hasta el 4 de septiembre de 2020, en el área
financiera, Departamento de Tesorería, desempeñándose en los siguientes cargos ” , y a continuación detalla cada uno de los cargos que ejecutó la actora al servicio del Ingenio Risaralda S.A. Así las cosas, al valorar los documentos referidos anteriormente, no cabe duda que, la “Certificación de Experiencia Laboral” emitida el 7 de octubre de 2020 por el Ingenio Risaralda S.A. con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se constituye en una prueba determinante para definir el extremo inicial de la relación laboral que sostuvieron las partes, no solo porque ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que ese tipo de certificaciones emitidas por el empleador “ deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en estas constancias no se aviene a la verdad” (CSJ SL6621-2017); sino sobre todo porque esa fue una información que la sociedad empleadora remitió a la entidad pública encargada de garantizar la seguridad fiscal del Estado, lo que implicaFrancedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 8 que, para los efectos fiscales correspondientes, se le reportó a la DIAN que esa relación laboral sostenida con la demandante se extendió entre el 3 de febrero de 1993 y el 4 de septiembre de 2020, por lo que, en concordancia con lo informado a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en sede judicial y máxime que no se trajeron pruebas que acrediten contundentemente que la información allí vertida no corresponde a la realidad, se tendrá como extremo inicial de la relación laboral el 3 de febrero de 1993, como atinadamente lo definió la juzgadora de primera instancia. Sobre la terminación del contrato de trabajo. Dada la argumentación expuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, relativa a que en este caso no resultaba procedente el despido de la trabajadora, porque a pesar de las omisiones en las que incurrió en el desempeño de sus funciones como jefe del departamento de tesorería del Ingenio Risaralda S.A. que produjeron el fraude informático que derivó en la pérdida de 1.480.606 USD, lo cierto es que ella le informó a su inmediato superior sobre los procedimientos y protocolos para aprobar una operación internacional de esa magnitud y por tanto no debía ser despedida por la empresa; claro es que, en esta sede, no se encuentra en discusión que: i) La señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo no siguió los procedimientos, protocolos y controles necesarios correspondientes a su cargo como jefe del departamento de tesorería del Ingenio Risaralda S.A. , para generar el pago de una suma de dinero en una transacción internacional, concretamente, al haber hecho el pago sin la autorización del departamento de auditoría interna y no haber convocado al comité de compras; ii)
Como se trataba de la configuración de la causal 6 del literal A del artículo 62 del CST, en su segunda parte, la falladora de primera instancia, sin que fuera refutado en el recurso de apelación, determinó que las omisiones en las que incurrió la demandante realmente fueron graves, ya que al no haber seguido los protocolos, procedimientos y controles exigidos a su cargo, la entidad empleadora perdió 1.480.606 USD que golpean fuertemente sus finanzas, y; iii) La a quo encontró demostrado el requisito de inmediatez, pues a pesar de que la conducta se ocasionó el 24 de junio de 2020 y el despido se produjo el 4 de septiembre de 2020, el tiempo transcurrido entre esos dos momentos fue indispensable para adelantar las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad de los trabajadores involucrados en esa situación. Así las cosas, como puede observarse, la falladora de primera instancia encontró acreditados la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para avalar la decisión adoptada por el Ingenio Risaralda S.A. el 4 de septiembre de 2020, consistente en dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que, a pesar de que pueda ser cierto que la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo le informó a su inmediato superior sobre los procedimientos, protocolos y controles que debían ejecutarse para realizar el pago en una negociación internacional, lo cierto es que ella no acompañó
esas advertencias a su inmediato superior con las acciones propias de su cargo respecto a ese tipo de transacciones, sin que la Ley y la jurisprudencia hayan determinado que esas conductas son un eximente de responsabilidad que priven al empleador de la facultad de dar por finalizada con justa causa la relación laboral,Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo vs Ingenio Risaralda Rad. 660013105004202300027301 9 pues las responsabilidades en estos casos son individuales, es decir que, a pesar de que el fraude informático que sufrió la entidad accionada involucra a varios de sus trabajadores, la responsabilidad que se genera frente a la entidad accionada es individual de acuerdo con las funciones propias del cargo desempeñado por cada trabajador. Es que nótese que, si la trabajadora hubiere seguido estrictamente los procedimientos, protocolos y controles exigidos para su cargo de jefe del departamento de tesorería para ese tipo de transacciones internacionalesautorización del departamento de auditoría interna y convocatoria del comité de compras-, no necesariamente se habría evitado el fraude informático, pero claramente no hubiera incurrido en esas omisiones propias de su cargo y por ende no habría habido lugar al despido; pero como no fue así, ya que en el plenario quedaron demostrados todos los requisitos para que la entidad empleadora procediera con el despido con justa causa, no quedaba otro camino que avalar en sede judicial esa decisión, como atinadamente lo hizo la funcionaria de primera instancia. Sobre la prima de navidad.
Asegura la apoderada judicial de la entidad accionada que en este caso no le era dable a la a quo analizar la viabilidad del reajuste de la prima de navidad, ya que ese tema no fue objeto de controversia en el proceso, no solamente porque en las pretensiones no iba una dirigida en ese sentido, sino también porque en los hechos no fue plasmado uno que hiciera relación a la prima de navidad; pero en todo caso, asegura que no es viable acceder a ella porque la demandante no era beneficiaria de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo o de serlo, la misma se liquidó adecuadamente. Respecto a la primera situación planteada por la entidad accionada, en la pretensión 1.6. de la demanda -archivo 01 carpeta primera instancia-, la señora Francedi del Socorro Ramírez Jaramillo so