TSDJ PEI SL - 66001310500420230027401-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230027401-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGAS PROBATORIAS Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración. SUBORDINACIÓN JURÍDICA / DEFINICIÓN / FACTORES QUE LA DETERMINAN La subordinación jurídica que identifica el contrato de trabajo. Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto… El análisis de estos, similares
o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante Paola Andrea Jiménez Sierra en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 15 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al señor Santiago Villada Quintero y a la señora Yanet López Ríos, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420230027401. AUTO
(…)
ANTECEDENTES Pretende la señora Paola Andrea Jiménez Sierra que la justicia laboral declare que entre ella y los demandados Santiago Villada Quintero y Yanet López Ríos, en calidad de propietarios del establecimiento de comercio denominado Oraldentist , existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de febrero de 2019 y el 23 de noviembre de 2021 y con base en ello aspira que se condene a los accionados a
reconocer y pagar el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, el calzado y vestido de labor, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Paola Andrea Jiménez Sierra Vs Santiago Villada Quintero y otra Rad. 660013105004202300027401 2 La demanda fue admitida en auto de 11 de octubre de 2023 -archivo 7 carpeta primera instancia-. Los demandados respondieron la acción -archivo 9 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora, explicando que entre ellos y la señora Paola Andrea Jiménez Sierra no existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya que la demandante prestó sus servicios en calidad de odontóloga entre el 1° de febrero de 2019 y el 25 de octubre de 2021, habiéndose pactado por concepto de honorarios el 35% del valor de la consulta por pacientes atendidos, sin la obligación de cumplir horarios ni estar sometida a una continuada dependencia y subordinación. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron “ Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “Inexistencia de relación contractual con los demandados Yanet López Ríos y Santiago Villada Quintero”, “Mala fe” y “Inexistencia de relación laboral”.
En sentencia de 15 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y posteriormente valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que no existía controversia entre las partes en cuanto al hecho consistente en que la señora Paola Andrea Jiménez Sierra prestó sus servicios profesionales en calidad de odontóloga en el establecimiento de comercio denominado Oraldentist de propiedad de los demandados Yanet López Ríos y Santiago Villada Quintero, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del CST se presume que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. Pero, a continuación, concluyó que esa presunción que operó en favor de la parte actora, fue derruida por los demandados, ya que de conformidad con la prueba testimonial arrimada al plenario, lograron demostrar que esos servicios fueron prestados por la señora Paola Andrea Jiménez Sierra con plena autonomía profesional y técnica, ya que no le fueron impuestos horarios de trabajo, no se le suministraban órdenes, ya que era ella quien definía los procesos con sus pacientes y, de acuerdo con su disponibilidad, se le agendaban los turnos que ella quería realizar, situación que iba directamente relacionada con el monto de sus honorarios; concluyendo que esos servicios fueron prestados bajo otra modalidad contractual, pero no bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Jiménez Sierra y en consecuencia la condenó en costas procesales en favor
de los accionados. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la demandante, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Paola Andrea Jiménez Sierra Vs Santiago Villada Quintero y otra Rad. 660013105004202300027401 3 Atendidas las argumentaciones de las partes en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se dan los presupuestos para declarar que entre la señora Paola Andrea Jiménez Sierra y los demandados existió una relación de índole laboral en los términos referidos en la demanda?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Estuvo ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la
parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
2. LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE
TRABAJO.
Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como:Paola Andrea Jiménez Sierra Vs Santiago Villada Quintero y otra
Rad. 660013105004202300027401 4 a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?
b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?
c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?
d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?
El análisis de estos, similares o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
EL CASO CONCRETO.
Al iniciar la presenta acción, la señora Paola Andrea Jiménez Sierra sostuvo que prestó sus servicios profesionales como odontóloga en el establecimiento de comercio Oraldentist de propiedad de los demandados Yanet López Ríos y Santiago Villada Quintero; afirmaciones que soportó en el certificado de matrícula mercantil del referido establecimiento de comercio, así como en la certificación emitida por la señora Luz Stella Quintero Agudelo el 3 de noviembre de 2021 -pág.7 archivo 2 carpeta primera instancia- , quien en su calidad de administradora informó que la demandante había
prestado sus servicios “ como ODONTOLOGA GENERAL durante un periodo de 2 años y 3 meses, tiempo en el cual demostró responsabilidad y cumplimiento de sus labores” . Por su parte, los demandados al contestar la demanda -archivo 9 carpeta primera instancia-, si bien aceptaron que la señora Paola Andrea Jiménez Sierra prestó sus servicios como odontóloga a su favor; lo cierto es que en su defensa afirmaron que ese vínculo contractual no estuvo regulado por un contrato de trabajo, sino por uno de prestación de servicios. Conforme con la certificación emitida por la administradora del establecimiento de comercio Oraldentist , además de lo aceptado por los accionados al contestar la demanda, la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar la prestación personal del servicio como odontóloga en favor de los demandados, operando de esa manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en que esos servicios profesionales fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; trasladándose de esa manera la carga de la prueba a los accionados, relativa a demostrar que esos servicios no fueron prestados por el actor bajo su continuada dependencia y subordinación.Paola Andrea Jiménez Sierra Vs Santiago Villada Quintero y otra Rad. 660013105004202300027401 5 Con el objeto de dilucidar cuales fueron las circunstancias y condiciones en las que la demandante prestó sus servicios como odontóloga en el establecimiento de comercio Oraldentist de propiedad de los demandados, los accionados solicitaron que fueran escuchados los testimonios de Luisa Fernanda Herrera González, Ana Marina Villada
Ramos, Paola Andrea Patiño Aguirre y Luz Stella Quintero Agudelo; siendo pertinente señalar que la parte actora no hizo uso de su derecho de solicitar la práctica de prueba testimonial ni del interrogatorio de parte a los accionados. La señora Luisa Fernanda Herrera González informó que se desempeñó como auxiliar de odontología e higienista en el establecimiento de comercio Oraldentist entre los años 2018 y 2023, razón por la que conoció a la odontóloga Paola Andrea Jiménez Sierra, quien prestó sus servicios profesionales en ese lugar; manifestó que ella en su calidad de auxiliar de odontología era una de las personas encargadas de cuadrar la agenda de atención de los pacientes con los odontólogos y especialistas, indicando que eran los profesionales quienes le informaban a ellas, las auxiliares, cuál era su disponibilidad para atender los pacientes de Oraldentist; dice recordar que, en el caso de la demandante, habitualmente le gustaba que le agendaran pacientes para los días miércoles y viernes, aunque también lo podía hacer en otros días, aclarando que la actora no tenía la obligación de horarios de trabajo, pues precisamente era de acuerdo con su disponibilidad y tiempo que se agendaban los pacientes; contesta que como los profesionales no tenían que cumplir horario, normalmente terminaban de atender a sus pacientes e inmediatamente abandonaban las instalaciones de la clínica; respondió que cuando se tenían que ausentar o no podían por cualquier motivo llegar a atender los pacientes que estaban agendados, los odontólogos y especialistas
simplemente informaban que no podían asistir y no pasaba nada, pues se intentaba conseguir otro odontólogo o en su defecto de reprogramaban las citas; manifiesta que cuando los odontólogos le informaban que tenían disponible una mañana, tarde o todo un día, ella intentaba que la agenda estuviera copada, para que los profesionales pudieran generar un buen recaudo, que consistía en cancelárseles el 35% del valor de la cita por cada paciente; en torno a la forma en la que los odontólogos, incluida la demandante, prestaba el servicio, aseguró que nadie les impartía órdenes o directrices, ya que ellos tenían la potestad de adelantar los procedimientos que consideraran para cada paciente; indicó que además de los servicios prestados en Oraldentist, los profesionales y especialistas contaban con la posibilidad de trabajar en otros sitios, como sucedía con la demandante, quien prestaba sus servicios en otros centros odontológicos, entre los que se encontraba el de su hermano, quien también era odontólogo. La señora Ana Marina Villada Ramos manifestó que prestó sus servicios como odontóloga en el establecimiento de comercio Oraldentist entre los años 2017 a 2020, expresando que aproximadamente durante un año fue compañera de actividades de su colega Paola Andrea Jiménez Sierra, con quien eventualmente coincidían en algunos turnos de trabajo; explicó que eran ellos mismos como profesionales quienes determinaban los días o jornadas en la que iban a prestar el servicio, ya que todos tenían otros compromisos por fuera, explicando que esas agendas de atención de
pacientes las programaban con la respectiva auxiliar, añadiendo que como ella, la demandante también determinaba con total libertad los días y las jornadas en las quePaola Andrea Jiménez Sierra Vs Santiago Villada Quintero y otra Rad. 660013105004202300027401 6 iba a atender pacientes, así como los procedimientos que debía realizar en cada caso, afirmando que ella también prestaba sus servicios en otros lugares. La señora Paola Andrea Patiño Aguirre informó que prestó sus servicios como auxiliar de odontología en el establecimiento de comercio Oraldentist entre los años 2019 y 2020, indicando que la señora Paola Andrea Jiménez Sierra ejecutó actividades en ese establecimiento en calidad de odontóloga; explicó que la demandante, como profesional, era quien les informaba a las auxiliares cuál era su disponibilidad para que procedieran a agendarle pacientes, manifestando que ella no iba todos los días, ya que podía ir tres o máximo cuatro días a la semana; respondió que la actora no cumplía horarios, reiterando que la programación de la agenda se hacía con base en la disponibilidad que ella tenía, dado que la demandante tenía otros compromisos profesionales por fuera; dijo que cuando la señora Jiménez Sierra debía ausentarse por cualquier motivo o no podía llegar a cumplir con la agenda, no se generaba ningún inconveniente, pues ella tenía la facultad de remitir a otro profesional para que cumpliera con la agenda o en su defecto la reprogramaban, sin que eso implicara llamados de atención y mucho menos sanciones; expresó que cuando la profesional iba tarde, lo único que hacía era informarles para que le explicaran la situación a los
pacientes; respecto a la forma en la que ejecutaba sus actividades, sostuvo que nadie intervenía en ello, ya que tenía total autonomía y libertad para realizar los procedimientos que ella estimara; respondió que la forma en la que se le cancelaba por sus servicios, era el 35% del valor de la consulta por cada paciente. La señora Luz Stella Quintero Agudelo manifestó que ella era la administradora del establecimiento de comercio Oraldentist , explicando que fue con ella que la demandante convino todos los pormenores de la prestación del servicio en ese establecimiento de comercio, manifestando que las actividades desempeñadas por la odontóloga Paola Andrea Jiménez Sierra fueron con su total autonomía, ya que era ella quien definía la forma en la que ejecutaba los procedimientos con sus pacientes; así mismo dijo que la actora no debía cumplir horarios de trabajo, pues la planificación de la agenda se realizaba de acuerdo con su disponibilidad, es decir que, se le programaban pacientes en las horas o jornadas en la que ella informaba que tenía espacio; expresó que desde el inició de la relación contractual, la demandante fue clara en expresarles que como ella también prestaba sus servicios en otros centros odontológicos, no tenía disponibilidad todos los días, situación con la que no hubo ningún inconveniente; dijo que todo lo que tenía que ver con esa programación de la agenda, la odontóloga se entendía directamente con las auxiliares; respondió que cuando la profesional no podía asistir por determinadas razones a cumplir con la agenda, no pasaba nada, simplemente se trataba de buscar otro odontólogo o se reprogramaban las citas, añadiendo que no se le hacían llamados de atención y
mucho menos se le imponían sanciones. Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados al interior del plenario, quienes informaron de manera espontánea, clara y coherente lo que les constaba a ellas frente a los hechos debatidos en el proceso, no queda duda que los servicios profesionales prestados por la señora Paola Andrea Jiménez Sierra en el establecimiento de comercio Oraldentist de propiedad de los demandados, estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo, ya que la demandante no estaba sometida al cumplimiento de horarios, pues de acuerdo con loPaola Andrea Jiménez Sierra Vs Santiago Villada Quintero y otra Rad. 660013105004202300027401 7 sostenido por las testigos, la agenda para atención de los pacientes se elaboraba de acuerdo con la disponibilidad de la profesional, es decir, era ella quien definía en que días o jornadas se dirigía al centro odontológico a prestar sus servicios, pero, en caso de que por cualquier circunstancia no lo pudiere hacer, se lo informaba a la auxiliar para que reprogramaran la agenda, siendo enfáticas en que la demandante contaba también con la posibilidad de remitir a otro odontólogo para cumplir con esa agenda, pero que, en todo caso, eso no era motivo de llamados de atención ni imposición de sanciones; quedando también demostrado que la demandante no tenía exclusividad en la prestación de sus servicios profesionales, pues tenía la libertad para ejecutar sus actividades profesionales a favor de terceros; estando también demostrado que la
actora tenía plena autonomía para definir los procedimientos a realizar con sus pacientes. En el anterior orden de ideas, a pesar de que operó en favor de la señora Paola Andrea Jiménez Sierra la presunción prevista en el artículo 24 del CST, lo cierto es que los demandados, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, lograron demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación, derruyendo de esa manera dicha presunción; razón por la que los servicios prestados por la demandante, en favor de los demandados no lo fueron bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, como acertadamente lo definió la juzgadora de primera instancia, lo que conlleva su confirmación integral. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Costas en esta Sede no se causaron.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado