TSDJ PEI SL - 66001310500420230027900-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230027900-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN / POR RECONOCIMIENTO PENSIÓN / FUNDAMENTO LEGAL … las pretensiones de la demanda fueron negadas básicamente porque se consideró que la Ley 797 de 2003… estimó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo…: “Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Parágrafo 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” EDAD DE RETIRO FORZOSO / EFECTOS De otro lado, el recurso se enmarcó en la aplicabilidad de la Ley 1821 de 2016… dispuso el modificar la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñaran funciones públicas. El artículo primero de dicha disposición fue corregido a través del decreto 321 de 2017, artículo 1 en la cual dispuso: “… Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.”
LEY 1821 DE 2016 / EXEQUIBILIDAD / CONSEJO DE ESTADO / APLICA A SERVIDORES PÚBLICOS A propósito, la sentencia 2018-01750 de 2019 del Consejo de Estado, al resolver el problema jurídico que consistió en analizar si la condición establecida en el Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 para el retiro forzoso del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas, contemplaba excepciones que permiten a la persona continuar en el ejercicio del servicio. En dicha providencia, al referirse a la “causal de retiro del Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016”, trajo a colación que con la reforma administrativa de las normas que regulaban a las personas que prestaban sus servicios en la Rama Ejecutiva, se reguló la edad de retiro mediante el Decreto ley 2400 de 1968… frente al artículo 1 del Decreto-ley 3074 de 1968 que modificó el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, indicó la sentencia que se aplica a «las personas que desempeñen funciones públicas», es decir, en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público, con excepción de «los funcionarios de elección popular» PREVALENCIA DEL RETIRO FORZOSO / DESPIDO POR RECONOCIMIENTO PENSIÓN / SIN JUSTA CAUSA Con todo, si bien es cierto que el Municipio de Pereira como nominador tenía la discresionalidad de retirar al trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al citado parágrafo 3 del artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, habiendo optado el demandante previo a dicho reconocimiento, por prorrogar el retiro a la edad de retiro forzoso con amparo en la Ley 1821 de 2016, tal circunstancia excluía la aplicación del referido parágrafo y, en tal orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo resultó por fuera de las causas justas de terminación y, por tanto, procede la revocatoria de la sentencia recurrida, por cuanto se debió preservar y amparar el derecho del actor a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230027900
Demandante: Rafael Antonio Tabares González
Demandado: Municipio de Pereira
Asunto: Apelación Sentencia del 13-02-2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Indemnización por despido
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 105 del (09/07/2024)66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 2 de 16 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ANTONIO TABARES GONZÀLEZ en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, cuya radicación corresponde al 66001310500420230027901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 103
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. RAFAEL ANTONIO TABARES pretende que se declare que el MUNICIPIO DE PEREIRA, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin mediar justa causa, al desconocer el derecho de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnizaciòn por terminaciòn sin justa causa, conforme la convención colectiva de trabajo, ademàs de la indemnizaciòn moratoria y la indexaciòn. De manera subsidiaria, solicita su reintegro al cargo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años, con el pago de salarios, prestaciones, aportes y demàs emolumentos, ademas de la indexaciòn y pago de los perjuicios causados. 2.- Hechos.
cumplimiento de la edad de 70 años, con el pago de salarios, prestaciones, aportes y demàs emolumentos, ademas de la indexaciòn y pago de los perjuicios causados. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que naciò el 5 de enero de 1959 contando con 64 años; que laborò al servicio del Municipio de Pereira como trabajador oficial desde el 22 de febrero de 1991 como obrero y contando con un salario promedio de $4.153.927. Refiere que a pesar de haber manifestado su voluntad de acogerse a la edad de retiro forzoso de la Ley 1821 de 2016, la demandada dispuso su retiro del servicio con apoyo en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003. Resalta que el 17 de mayo de 2022, la demandada lo requirió para que realizara las gestiones pertinentes para solicitar el reconocimiento pensional; que Colpensiones le notificó la resolución SUB-275887 del 05 de octubre de 2022, a través del cual se le reconoció la pensión de vejez, condicionando el disfrute al retiro del servicio. Que posteriormente, el Municipio le notificó el Decreto 1340 del 29 de noviembre de 2022, por el cual daban por terminado el contrato de trabajo desde el 01 de abril de 2023, haciendo alusión a la66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 3 de 16 resolución SUB-74828 del 16 de marzo de 2023 a través del cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Afirma, que contra dicha resolución interpuso
Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 3 de 16 resolución SUB-74828 del 16 de marzo de 2023 a través del cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Afirma, que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y apelación el 18 de abril de 2023, reiterando el acogimiento a la edad de retiro forzoso. Agrega que el 24 de abril de 2023, reclamó a la demandada los derechos peticionado en la presente demanda, obteniendo respuesta negativa el 5 de junio de 2023. Anota que, como afiliado al sindicato de trabajadores oficiales del municipio, según el punto 11 de la convención de 1990 dispone el reintegro del trabajador despido sin justa causa. Se queja de que el municipio le adeuda parte de su liquidación y que solo después de la desvinculación Colpensiones lo incluyó en nómina, considerando que la desvinculación fue injustificada y le generó perjuicios de carácter económico. La demanda fue radicada 8 de septiembre de 2023 y admitida por auto del 25 de septiembre de 2023. 3.- Posición de las demandadas. El MUNICIPIO DE PEREIRA se opuso a las pretensiones bajo el
argumento que lo pretendido no se ajusta ni a la realidad fáctica ni jurídica y que, al ser trabajador oficial no le es aplicarle lo dispuesto en la Ley 1821 de
2016. Excepcionó inexistencia de despido sin justa causa, inaplicabilidad para el caso en concreto de la norma sobre acogimiento a la edad de retiro forzoso invocada, prescripciòn, innominadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de febrero de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor
RAFAEL ANTONIO TABARES en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo planteada por la parte demandada denominada “INEXISTENCIA DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas Para arribar a tal decisión, la jueza planteó como problema jurídico si el contrato de trabajo que existió entre Rafael Antonio Tabares y el Municipio de Pereira fue terminado de manera unilateral, sin mediar justa causa. Ello, a efectos de determinar si había lugar al pago de la indemnización por despido injustificado, pago de perjuicios y la indemnización moratoria o la indexación,
en caso de tener que ser reintegrado. Para resolver, tuvo en cuenta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que estableció la extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la cual, trajo a colación la sentencia SL2509-2017 reiterada en la SL3029-2023 y la C1037/2003.66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 4 de 16 Con apoyo en lo anterior, coligió que la causal se configura con cuando al trabajador se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y, a su vez, es incluido en nómina, con el propósito de que no exista solución de continuidad entre la desvinculación y el momento en que se empieza a pagar la prestación, para garantizar al asalariado que no deje de percibir el ingreso. Frente al agotamiento del debido proceso y la necesidad de escuchar al trabajador ante la terminación del contrato laboral con justa causa por la concesión del beneficio, señaló que para acudir a la misma era suficiente con que el empleador cumpliera con los requisitos establecidos, esto es, que al trabajador le fuera reconocida y notificada la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones y que aquel se le notifique la inclusión en la nómina de pensionados.
trabajador le fuera reconocida y notificada la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones y que aquel se le notifique la inclusión en la nómina de pensionados. Resalta que frente al despido con justa causa, la jurisprudencia era reiterativa en indicar que no era una sanción disciplinaria y por tanto no estaba sujeta a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado, presupuesto último que no estaba en discusión, más aún cuando en este asunto el municipio de Pereira se sustentó en el otorgamiento de la prestación de vejez, circunstancia que de manera alguna implica el reproche o la valoración del comportamiento del empleado, sino el acaecimiento de un hecho objetivo, en virtud del cual el legislador le otorgó el dador del empleo, la facultad de dar por concluida la atadura. Por lo anterior, en el caso bajo análisis, sostuvo que el municipio mantuvo al trabajador hasta el día en que fue incluido en la nómina de pensionados, por lo que no resultaba exigible para el dador del empleo garantizar el debido proceso al momento de finalizar el nexo, ni mucho menos exigirle agostar el procedimiento convencional, pues el mismo solo estaba instituido para los casos en que el ente territorial diera por terminado sin justa causa la relación laboral, más no cuando lo es por justa causa. Itera, que en el caso existió una justa causa para la terminación del contrato laboral, razón por la cual no había lugar a declararse la ineficacia de la terminación, porque lo que busca garantizar dicha protección es que el finiquito sea discriminatorio, situación que se
a declararse la ineficacia de la terminación, porque lo que busca garantizar dicha protección es que el finiquito sea discriminatorio, situación que se desvirtúa al existir la causal objetiva. Refiere que la ampliación de la edad de retiro forzoso introducida en la Ley 1821 de 2016, ninguna estabilidad laboral creó para sus destinatarios, como lo pretende la parte actora y tampoco modificó el artículo 9 de la Ley 797 2003, ni la justa causa consagrada en su parágrafo 3, considerando que independientemente de que para la fecha del despido el actor no contara con la edad de retiro forzoso, tampoco nada impedía que la entidad empleadora pudiera dar por finalizado el nexo bajo la causal expuesta, pues la primera no condiciona el ejercicio y efectividad de la segunda, o viceversa, como si se si se trataré de una sola o la misma, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan.66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 5 de 16 Por lo anterior, coligió que el ente territorial no incurrió en ninguno de los dislates que se le endilga en el escrito genitor de la contienda por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Colpensiones, es
constitutivo de una justa causa de despido y el mismo no genera el pago de ninguna suma indemnizatoria por virtud de lo que al efecto prevé el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues dicha normativa contempla una causal de terminación de los vínculos laborales tanto de los trabajadores del sector público como del privado, frente al cual puede hacerse uso del empleador aquí demandado. Por lo anterior, negó las pretensiones principales y subsidiarias, pues al no haberse demostrado la ilegalidad del despido, que era fuente y sustento de las demás pretensiones subsidiarias, como la indemnización por despido injusto, reintegro con todas sus connotaciones y perjuicios Morales. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentò recurso de apelación, indicando que estaba acreditado que el demandante era trabajador oficial quien, de conformidad con el artículo 123, era servidor público y por tanto debía aplicársele lo previsto en la Ley 1821 de 2017, que en el artículo 2do, determinó que quienes a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, podía permanecer voluntariamente en su cargo con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de Seguridad Social, aunque haya completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, podía acogerse a la edad de retiro forzoso. Refiere que, para el caso, el actor se acogió de manera voluntaria a
permanecer en el cargo hasta los 70 años y el artículo citado le era aplicable y no lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Afirma que el actor no tenía idea que en octubre del 2022 se le había reconocido la pensión, que ni siquiera se le había incluido en nómina y tampoco estaba en firme la resolución emitida por Colpensiones, además que su voluntad de permanecer en el cargo restringía la posibilidad del empleador de adelantar el trámite pensional. Denota que la resolución lo incluye en la nómina de abril, lo que significa que el trabajador desde marzo estaba sin salario, pues el último pago fue en ese mes; que finalmente se le hace un pago de vacaciones con la sorpresa de que se le terminó el vínculo laboral porque Colpensiones lo había incluido en la nómina, cuando le faltaban 6 años para el retiro forzoso. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 6 de 16 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de
Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 6 de 16 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: a) Si podía el Municipio de Pereira dar por terminado el contrato de trabajo al demandante para que éste entrara a disfrutar de la pensión de vejez, a pesar de la manifestación del trabajador de querer acceder a la edad de retiro forzoso. De no ser así, establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones principales relativas a la indemnización por despido ora al reintegro al cargo. Aspectos por fuera de debate. Son aspectos sin discusión los siguientes: a) Rafael Antonio Tabares nació el 5 de enero de 1959 alcanzando la edad mínima pensional en igual calenda del 2019 (archivo 2, fol. 7). b) El demandante era trabajador del Municipio de Pereira, teniendo en cargo de OBRERO (parques) desde el 22 de febrero de 1991 y el 31 de marzo de 2023 (archivo 2, fol. 9-11); c) Mediante comunicación del 19 de febrero de 2021, el trabajador le informó a su empleador su deseo de acogerse a la edad de retiro forzoso según la Ley 1821 de 2016 (archivo 2, fol. 14); d) Mediante comunicación del 1 de julio de 2022, el trabajador le informó a
a la edad de retiro forzoso según la Ley 1821 de 2016 (archivo 2, fol. 14); d) Mediante comunicación del 1 de julio de 2022, el trabajador le informó a Colpensiones su deseo de acogerse a la edad de retiro forzoso según la Ley 1821 de 2016 (archivo 2, fol. 12); e) Según la resolución SUB275887 del 5 de octubre de 2022, conforme a la solicitud pensional del 13 de julio de 2022, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante la pensión de vejez de octubre de 2022, supeditando el ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio (archivo 2, fol. 18-27). Dicha decisión fue notificada personalmente al demandante el 27 de marzo de 2023; f) Por Decreto 1340 del 29 de noviembre de 2022, el Municipio de Pereira dio por terminado el contrato de trabajo del demandante conforme lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la resolución SUB275887 del 5 de octubre de 2022 (archivo 2, fol. 39-42); g) Por resolución SUB74828 del 16 de marzo de 2023, Colpensiones atendiendo la copia del decreto 1340 del 29 de noviembre de 2022, enviada por el Municipio de Pereira por el cual se dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de abril de 2023, por reconocimiento de la pensión de vejez. Dispuso el ingreso del demandante a la nómina de pensionados a partir del 1 de abril de 2023 en
de Pereira por el cual se dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de abril de 2023, por reconocimiento de la pensión de vejez. Dispuso el ingreso del demandante a la nómina de pensionados a partir del 1 de abril de 2023 en cuantía de $3.158.764 (archivo 2, fol. 29-38); h) El 18 de abril de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación frente a la resolución SUB74828 del 16 de marzo de 2023 (archivo 2, fol. 43-50); i) El 24-04-2023 el demandante reclamó al municipio de Pereira la ineficacia del retiro y el reintegro al mismo con el pago de salarios y prestaciones o en su defecto la indemnización por despido sin justa causa (archivo 2, fol. 51) y, El Sr.66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 7 de 16 Rafael Antonio Tabares es afiliado de la organización sindical de trabajadores del municipio de Pereira desde el 22 de febrero de 1991, según certificación emitida por las directivas de dicho colectivo (Archivo de 2, folios 193) Fundamentos normativos y jurisprudenciales En el sub examine, las pretensiones de la demanda fueron negadas básicamente porque se consideró que la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estimó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. A propósito, el parágrafo 3 del artículo 9 la Ley
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estimó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. A propósito, el parágrafo 3 del artículo 9 la Ley 797 de 2003, dispone: « Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Parágrafo 3. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones». De otro lado, el recurso se enmarcó en la aplicabilidad de la Ley 1821 de
2016. Para resolver, es de traer a colación que la Ley 1821 de diciembre 30 de 2016, dispuso el modificar la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñaran funciones públicas. El artículo primero de dicha disposición fue corregido a través del decreto 321 de 2017, artículo 1 en la cual dispuso: ARTÍCULO 1°. Corríjase el Artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, el cual quedará
así:
fue corregido a través del decreto 321 de 2017, artículo 1 en la cual dispuso: ARTÍCULO 1°. Corríjase el Artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, el cual quedará así:
“ ARTÍCULO 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968” A propósito, la sentencia 2018-01750 de 2019 del Consejo de Estado, al resolver el problema jurídico que consistió en analizar si la condición establecida en el Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 para el retiro forzoso del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas, contemplaba excepciones que permiten a la persona continuar en el ejercicio del servicio.66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 8 de 16 En dicha providencia, al referirse a la “causal de retiro del Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 ”, trajo a colación que con la reforma administrativa de las
normas que regulaban a las personas que prestaban sus servicios en la Rama Ejecutiva, se reguló la edad de retiro mediante el Decreto ley 2400 de 1968, expedido en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, cuyo Artículo 31, previó la edad de retiro forzoso a los 65 años. Luego, se expidió la Ley 1821 de 2016 que modificó «la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas», de 65 a 70 años.
Ahora, frente al artículo 1 del Decreto-ley 3074 de 1968 que modificó el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, indicó la sentencia que se aplica a « las personas que desempeñen funciones públicas», es decir, en principio a todos los servidores públicos de todas las ramas del poder público, con excepción de « los funcionarios de elección popular», y también «los mencionados en el Artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968», que alude a quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos obligatorios, los jurados de votación, los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública. El consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en el rad. 11001obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública. El consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil en el rad. 1100103-06-000-2017-00001-00(2326) del 8 de febrero de 2017, al referirse a los antecedentes de la Ley 1821 de 2016, hizo alusión al artículo 1 ibid., así: «A juicio de la Sala, este artículo trae dos (2) importantes consecuencias, desde el punto de vista jurídico: (i) en primer lugar, aumenta la edad de retiro forzoso, hasta los 70 años, para los cargos, posiciones y funciones públicas que ya estaban sometidos a la edad máxima de 65 años para su ejercicio, de acuerdo con la legislación anterior, y (ii) en segundo lugar, somete a la edad de retiro forzoso (70 años) a aqué llos servidores públicos y particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas y que, de acuerdo con el régimen anterior, no estaban sometidos a dicha causal de retiro, con excepción solamente de los mencionados en el segundo inciso del mismo artículo (…). El artículo 2º, que también es objeto de esta consulta, estatuye: “Artículo 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir
a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”. (subrayas y negrillas fuera de texto)
El artículo 3º ibidem reitera que esa ley no modifica los requisitos, circunstancias y condiciones establecidas en las normas vigentes para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y aclara que tampoco modifica “ el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada”.66001310500420230027901 Rafael Antonio Tabares González Vs Municipio de Pereira Página 9 de 16
Finalmente, el artículo 4º dispone que dicha ley “rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)”. Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, “acceda” al ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social. Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer aquella persona en su cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la integración de esta disposición con el artículo 1º de la misma ley, permite deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta llegar a la edad de retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años).
Este entendimiento de la norma resulta confirmado especialmente por lo
deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta llegar a la edad de retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años).
Este entendimiento de la norma resulta confirmado especialmente por lo dispuesto en la última parte del artículo y en los respectivos antecedentes legislativos.
En efecto, la parte final del artículo estatuye: “ A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”.
Para entender esta disposición, es importante aclarar, en primer lugar, que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no tiene un parágrafo 3º, sino que dicha norma subrogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificando, entre otros, el parágrafo 3º de esta última. En esa medida, debe citarse lo que dispone el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100, tal como fue modificado por el artículo 9º de la Ley 797:
“Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…)
Parágrafo 3o. Se considera justa causa para dar por ter