TSDJ PEI SL - 66001310500420230029801-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230029801-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS / FUNDAMENTOS … es viable aceptar el llamamiento en garantía de un tercero en aquellos eventos en los que el llamante afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial de la condena que llegare a sufrir al interior del proceso judicial. Al verificar la solicitud en la que se pretende edificar el llamamiento en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones… se observa, en primer lugar, que el soporte de este no se origina en un compromiso contractual, sino en uno de carácter legal y en segundo que, tanto en los hechos de la demanda como en las pretensiones, el llamante invoca el fundamento jurídico con el que pretende exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial de las condenas que le sean impuestas. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE FORMA … la recurrente cumplió con el presupuesto establecido en la norma para que, en principio, se admita el llamamiento en garantía, pues como viene de verse basta que el llamante afirme que el derecho que invoca es de origen legal, para que el juez proceda a verificar si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código General del Proceso, se cumplen los requisitos formales contenidos en el artículo 82 ibídem. La procedencia o no de dicha figura jurídico procesal es un tema que debe ser definido en la sentencia que ponga fin a la instancia y no en la etapa de admisión.
Providencia: Auto de 2 de mayo de 2024
Radicación Nro.: 66001310500420230029801
Proceso: Ordinario Laboral
sentencia que ponga fin a la instancia y no en la etapa de admisión.
Providencia: Auto de 2 de mayo de 2024
Radicación Nro.: 66001310500420230029801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ramón Eduardo Álvarez Gómez
Demandado: AFP Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 063 de 29 de abril de 2024 En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 23 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Ramón Eduardo Álvarez Gómez, radicado al No 66001310500420230029801. ANTECEDENTES El señor Ramón Eduardo Álvarez Gómez busca que la justicia laboral declare responsable patrimonialmente a la AFP Porvenir S.A. de los perjuicios generados en virtud del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que realizó en el año 1996 y que le impidió pensionarse en Colpensiones con una mesada superior a la reconocida por el fondo privado.Ramón Eduardo Álvarez Gómez Vs AFP Porvenir S.A.
Rad. 66001310500420230029801 2 Consecuente con esa declaración, pide que se condene a la demandada a pagarle a título de lucro cesante la suma de $172.997.720 y, a modo de resarcimiento de perjuicios, la pensión de vejez en las mismas condiciones jurídicas que habría tenido de haberse pensionado en el fondo público de pensiones, precisando que para el año 2023 la mesada pensional debe serle cancelada por un valor igual a $1.409.284. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de este distrito judicial que en auto de fecha 11 de octubre de 2023 la admitió y ordenó correr traslado a la AFP Porvenir S.A., Esta entidad, una vez fue notificada de la acción, se vinculó a la litis dando respuesta a la demanda y llamando en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesbajo el argumento que estaba obligada brindar al señor Ramón Eduardo Álvarez Gómez la información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de la selección y/o traslado de régimen pensional, motivo suficiente para que se le obligue a responder por la eventual condena que le sea impuesta como parte pasiva de esta acción. En providencia adiada 23 de enero del año que avanza, el juzgado de conocimiento negó el llamamiento en garantía realizado por la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones, precisando que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código General del Proceso, toda vez que no se acredita que Colpensiones tenga un
deber legal para con la demandada, pues esta solo se limita a señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esta última debe responder por la condenas que le sean impuestas en este proceso. Inconforme la decisión, la entidad demandada la recurrió insistiendo en la procedencia del llamamiento en garantía a Colpensiones alegando que esa entidad, conforme la jurisprudencia vigente sobre la materia y en virtud a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debe brindar información suficiente y comprensible respeto la selección libre y voluntaria de un régimen pensional, así como las implicaciones de dicha elección. Precisó además el apelante que, el llamamiento en garantía reúne las exigencias previstas en el artículo 64 del Código General del Proceso y por lo tanto debe admitirse con independencia de que Colpensiones integre la parte pasiva en este proceso. Encontrando que la alzada fue formulada en términos, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión la recurrente presentó escrito al respecto, poniendo en consideración de la Sala iguales argumentos a los expuestos al momento de recurrir la decisión que habrá de revisarse en esta oportunidad. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente: PROBLEMA JURÍDICORamón Eduardo Álvarez Gómez Vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230029801 3
¿Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 64 del CGP para que se acceda al llamamiento en garantía de Colpensiones??
CONSIDERACIONES
Rad. 66001310500420230029801 3
¿Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 64 del CGP para que se acceda al llamamiento en garantía de Colpensiones?? CONSIDERACIONES Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
Establece el artículo 64 del Código General del Proceso que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.
2. CASO CONCRETO Como se advierte en la norma bajo estudio, es viable aceptar el llamamiento en garantía de un tercero en aquellos eventos en los que el llamante afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial de la condena que llegare a sufrir al interior del proceso judicial.
Al verificar la solicitud en la que se pretende edificar el llamamiento en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - hoja 165 y siguientes del
cuaderno digital de primera instanciase observa, en primer lugar, que el soporte de este no se origina en un compromiso contractual, sino en uno de carácter legal y en segundo que, tanto en los hechos de la demanda como en las pretensiones, el llamante invoca el fundamento jurídico con el que pretende exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial de las condenas que le sean impuestas. En efecto, en el hecho 5° del llamamiento en garantía la AFP Porvenir S.A. indica que, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, Colpensiones estaría obligada a brindar información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de la selección y/o traslado del régimen pensional, por tanto, esa responsabilidad, para el fondo privado, es suficiente para que se convierta en garante suyo en este asunto. En ese mismo sentido, se encuentra encaminada la única pretensión que se formula en la solicitud. Lo anterior pone de manifiesto que la recurrente cumplió con el presupuesto establecido en la norma para que, en principio, se admita el llamamiento en garantía, pues como viene de verse basta que el llamante afirme que el derecho que invoca es de origen legal, para que el juez proceda a verificar si, de acuerdo con lo previsto enRamón Eduardo Álvarez Gómez Vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420230029801 4 el artículo 65 del Código General del Proceso, se cumplen los requisitos formales contenidos en el artículo 82 ibídem. La procedencia o no de dicha figura jurídico
procesal es un tema que debe ser definido en la sentencia que ponga fin a la instancia y no en la etapa de admisión. Así las cosas, como quiera que no existe mérito para calificar desde ahora improcedente el llamamiento en garantía realizado por la recurrente a Colpensiones, el ordinal segundo del auto impugnado será revocado, y en su lugar se ordenará a la a quo que proceda a analizar si el mismo cumple con los presupuestos mínimos establecidos para admitir su trámite. Costas en esta instancia no se causaron En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO del auto interlocutorio de 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar ORDENAR al juzgado de origen que proceda a analizar si el llamamiento en garantía formulado por la APF Porvenir S.A. a Colpensiones cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso para admitir su trámite. Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso