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TSDJ PEI SL - 66001310500420230030001-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230030001-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE

TRABAJO / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / VALORACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN PROBATORIA – Caso concreto. … Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta procesal observada por las partes ; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad substantiam actus.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2025.

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante ANDRÉS

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 6 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la sociedad AEROEXPRESO DEL PACÍFICO S.A. -AEXPA S.A .-, cuya radicación corresponde al N°66001310500420230030001.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Andrés Felipe Arbeláez Gira ldo que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- existe, a la presentación de la demanda, un contrato de trabajo que inició el 12 de abril deAndrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 2 2019 y, con base en ello, aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2019, prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema general de pensiones, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: El 12 de abril de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.-, momento a

costas procesales.

Refiere que: El 12 de abril de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.-, momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo de despachador de aeronaves, devengando un salario mensual del orden de $1.297.032; la sociedad empleadora pagó adecuadamente los salarios y primas de servicios hasta el 15 de diciembre de 2019; el 30 de diciembre de 2019 la entidad accionada le manifestó que no se presentara más a las instalaciones de la empresa y que cuando reiniciaran operaciones sería debidamente llamado, indicándosele que el contrato permanecía vigente, mismo que, a la fecha de presentación de la demanda se encuentra activo.

La demanda fue admitida el 26 de octubre de 2023 - archivo 6 carpeta primera instancia-. Después de habérsele asignado curador ad litem y de quedar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda a través de él, la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- dejó transcurrir en silencio el término otorgado para responder la acción, razón por el que el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada en auto de 21 de enero de 2025 y, en consecuencia, le aplicó la sanción procesal prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, consistente en tener dicha omisión como un indicio grave en contra de la sociedad

accionada.Andrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 3 En sentencia de 6 de marzo de 2025, la funcionaria de primer grado, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que de acuerdo las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado en el proceso que el señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo suscribió con la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 12 de abril de 2019, sin embargo, a pesar de que en la demanda se manifiesta que esa relación laboral continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que conforme con la prueba testimonial recaudada se acreditó que todos los contratos de trabajo, incluido el del demandante, finalizaron el 15 de septiembre de 2020 cuando la sociedad empleadora les informó la clausura definitiva de la empresa y por consiguiente la cesación de todos los vínculos laborales; motivo por el que la a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 12 de abril de 2019 y el 15 de septiembre de 2020. A continuación, al no haberse demostrado el pago de los salarios y primas de servicios con posterioridad al 16 de diciembre de 2019, así como el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al sistema general de

pensiones durante todo el vínculo laboral, condenó a la demandada a reconocer y pagar dichos emolumentos en las cuantías determinadas en los ordinales segundo y cuarto de la providencia, además de la sanción por no consignación de las cesantías generadas en el año 2019. Comunicando el uso de las facultades extra y ultra petita, manifestó que al haber quedado acreditado en el proceso que la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 15 de septiembre de 2020, sin que hubiere mediado una de las justas causas determinadas en la Ley, anunció, en la parte considerativa de la providencia, la imposición de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST en la suma de $8.906.286 , pero dicha condena no fue impuesta en la parte resolutiva de la sentencia.Andrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 4 Posteriormente, accedió a la indexación de las condenas emitidas en la providencia, con excepción de las concernientes a las cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías y los aportes al sistema general de pensiones. Todas las condenas las calculó teniendo como salario base la suma de $1.297.032. Finalmente, condenó en costas procesales a la sociedad accionada en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso

recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la falladora de primera instancia, ya que no es cierto que en el proceso se haya demostrado que la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. - AEXPA S.A.- haya dado por terminado el contrato de trabajo del señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo el 15 de septiembre de 2020, pues en realidad el mismo, como se afirmó en el libelo introductorio, ha permanecido vigente; motivo por el que solicita que se modifique la declaración de existencia del contrato de trabajo en ese sentido y, en consecuencia, se modifiquen también las condenas impuestas en el curso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Andrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 5 Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

 ¿Quedó demostrado en el proceso que la relación laboral entre el actor y la empresa AEXPA S.A. finalizó el 15 de septiembre de 2020, como lo sostuvo la a quo, o continúa vigente como lo afirma el apelante?  De ser acertada la conclusión sobre la fecha de terminación, ¿procede adicionar la sentencia de primer grado para incluir la indemnización por despido sin justa causa omitida en su parte resolutiva?  ¿Debe modificarse o confirmarse la decisión apelada en cuanto a las demás condenas impuestas, y cómo deben distribuirse las costas en esta segunda instancia?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta procesal observada por las partes ; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad substantiam actus. EL CASO CONCRETO.Andrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001

6 Asegura la apoderada judicial de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, que la a quo hizo una equivocada valoración de las pruebas allegadas al proceso, ya que no es cierto que al interior de este se haya demostrado que la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- haya dado por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo el 15 de septiembre de 2020, sino que el mismo ha continuado vigente como se anunció en el libelo introductorio. Con el objeto de verificar lo acontecido entre las partes dentro de la relación laboral que sostenían, la funcionaria de primera instancia, haciendo uso de las facultades oficiosas en materia probatoria que le concede la Ley, decidió ordenar la práctica del interrogatorio de parte del accionante y, posteriormente, por petición de la parte activa de la acción, escuchó el testimonio del señor Christian David Vidal Torralba. El señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo informó que después de suscribir el contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. - AEXPA S.A.- ( 12 de abril de 2019 como se aprecia en ese documento arrimado en las páginas 9 a 11 del archivo 2 de la carpeta de primera instancia ) , empezó a prestar sus servicios como despachador de aeronaves, indicando que a pesar de haber rubricado ese vínculo contractual en la ciudad de Pereira, fue remitido a la base

aérea de Quibdó, en donde ejecutó esas labores; refirió que por un incidente que hubo con una aeronave en el mes de diciembre de 2019, la empresa, que hasta allí había cumplido con sus obligaciones contractuales, empezó a incumplir con el pago de salarios y prestaciones; explicó que, a pesar de esa situación, él continuó prestando sus servicios efectivamente hasta mediados del mes de marzo de 2020, pues por la propagación de la pandemia por el Covid-19, la entidad empleadora suspendió operaciones y los envió a casa, indicándosele a todo el personal que debía estar atento a las comunicaciones que iban a estar realizando para el retorno a las actividades; sostuvo que siguió teniendo comunicación con laAndrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 7 empresa a través de la señora Diana, que era la gerente de la entidad, quien les manifestaba que se estaban solucionando los problemas para poder pagarles y reiniciar cuando se pudiera con la operación, sin embargo, el tiempo fue pasando y nada de ello aconteció; a renglón seguido, ante pregunta que le formulara la directora del proceso, el señor Arbeláez Giraldo contestó que el entendió que el contrato de trabajo con la sociedad empleadora había finalizado luego de la última comunicación que tuvo con la señora Diana, indicando que eso aconteció unos meses después, sin recordar en qué momento exactamente ocurrió, pero que con base en esa información él decidió empezar a buscar trabajo, iniciando diferentes

procesos para vincularse con otras entidades aéreas, pero como no tuvo éxito en ello, tomo la decisión de emprender como trabajador independiente. El señor Christian David Vidal Torralba informó que él se desempeñó como piloto comercial al servicio de la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- desde el año 2019, indicando que precisamente el señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo era su despachador aéreo en esa entidad; expuso que el personal prestó efectivamente sus servicios a favor de esa entidad hasta el momento en que llegó la pandemia por el Covid-19, esto es, aproximadamente hasta el 20 de marzo de 2019; dijo que en ese momento la empresa los mandó para la casa, señalándoles que debían estar atentos a la información que les iban a ir entregando con el fin de cancelarles lo adeudado y reiniciar las actividades, acotando que todas esas comunicaciones las entregaba la gerente de la empresa a través del grupo de operaciones de whatsapp en el que estaban todos los trabajadores; sostuvo que esas comunicaciones fueron constantes al principio, pero que con el paso del tiempo fueron cada vez menos frecuentes, sin embargo, refirió que seis meses después de haberse suspendido la operación por la pandemia, la gerente les comunicó a todos que se cerraban definitivamente todas las operaciones de la empresa, que allí terminaban los vínculos contractuales y que, ante la ausencia de dinero para pagarles, podían ejercer todas las acciones legales a su alcance paraAndrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001

8 obtener el correspondiente pago, precisando el testigo, que esa comunicación se las entregaron a todos el 15 de septiembre de 2020. Al valorar en conjunto el testimonio rendido por el señor Christian David Vidal Torralba con el interrogatorio de parte absuelto por el señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo, quienes hicieron unos relatos espontáneos, coherentes y diáfanos de las circunstancias que rodearon la relación laboral entre el demandante y la sociedad accionada, no cabe ninguna duda que luego de la cesación en la prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores de la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. a mediados del mes de marzo de 2019, dada la propagación de la pandemia por el Covid-19 , la entidad empleadora tuvo comunicación con sus empleados con la finalidad de irles informando que iba aconteciendo frente a la liquidez de la empresa para cancelarles las acreencias laborales y, adicionalmente, para darles instrucciones respecto a la reactivación de las operaciones, pero, como bien lo sostuvo el único testigo oído en el curso del proceso, pasados seis meses desde que dejaron de prestar el servicio, concretamente el 15 de septiembre de 2020, la gerente de AEXPA S.A., a través del grupo de operaciones de whatsapp en el que se encontraban todos los trabajadores de la entidad, les comunicó que a partir de ese momento cesaban la totalidad de los vínculos contractuales que sostenía la empresa con cada uno de ellos, por cuenta del cierre definitivo de las operaciones, indicándoseles que al no

haber liquidez para la cancelación de las acreencias laborales, podían iniciar todas las acciones que estuvieran a su alcance para lograr su pago efectivo; afirmación que coincide con lo expuesto por el propio demandante en el interrogatorio de parte, quien le contestó a la falladora de primer grado que él entendió que el contrato de trabajo que sostenía con la entidad empleadora había finalizado, luego de la última comunicación que tuvo con la gerente de la sociedad, y si bien el actor no dio cuenta de los términos en los que se le entregó la información que lo condujo a ese entendimiento, lo cierto es que fue tan claro para él que el vínculo laboral había finalizado en ese momento, que decidió buscar nuevos trabajos enAndrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 9 otras aerolíneas, pero que, al no ser seleccionado, decidió iniciar su propio emprendimiento como trabajador independiente. Conforme con lo expuesto, acertada fue la conclusión a la que llegó la funcionaria de primera instancia consistente en que la sociedad Aeroexpreso del Pacífico S.A. tomó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo que sostenía con el señor Andrés Felipe Arbeláez Giraldo el 15 de septiembre de 2020, resolviéndose de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ahora bien, como se narró en los antecedentes, la funcionaria de primera instancia después de determinar que la terminación del contrato de trabajo por parte de la

sociedad accionada no tuvo como origen la configuración de una justa causa imputables al trabajador, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, anunció en la parte considerativa de la providencia la imposición de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST a la entidad empleadora, en la suma de $8.906.286, pero dicha condena omitió incorporarla en la parte resolutiva de la sentencia. En torno a ese aspecto, es pertinente recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que: “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.Andrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001 10 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la

complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, como en este caso la juzgadora de primera instancia omitió incorporar en la parte resolutiva de la sentencia la decisión de condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $8.906.286 y, dado que precisamente fue la parte perjudicada con dicha omisión quien recurrió la sentencia de primera instancia, atendiendo lo previsto en la norma en comento, se adicionará esa providencia en dicho sentido. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la sociedad AEROEXPRESO DEL PACÍFICO S.A. -AEXPA S.A .- a reconocer y pagar a favor del señor ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ GIRALDO por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $8.906.286. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor del demandado.Andrés Felipe Arbeláez Giraldo Vs Aeroexpreso del Pacífico S.A. -AEXPA S.A.- Rad. 66001310500420230030001

11 Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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