TSDJ PEI SL - 66001310500420230032001-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230032001-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / LIQUIDACIÓN / TASA DE REEMPLAZO / MÁXIMO DEL 80% El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, previó los requisitos para obtener la pensión de vejez en cuanto a la edad y el número mínimo de semanas, siendo a partir del 2015 de 1300. Ahora, en cuanto a la interpretación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 ibid., la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, se pronunció en los siguientes términos: “ … la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. (…) no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad…” INTERESES DE MORA / PROCEDENCIA / RECONOCIMIENTO OBJETIVO / EXCEPCIONES Frente a dichos intereses moratorios, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, estos proceden por el
simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional… Jurisprudencialmente se ha lineado que no en todos los casos es imperativo su condena, pues existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago, por ejemplo, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando la negativa tiene respaldo normativo, cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420230032001
Demandante: Juan Carlos Ramírez Gil Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 9 de julio de 2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Reajuste tasa de reemplazo pensión de vejez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 168 del (22/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del
Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Ramírez Gil en contraJuan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 2 de 12 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500420230032001. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 179
ANTECEDENTES
Pretensiones. JUAN CARLOS RAMIREZ GIL aspira a que se declare su derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reajuste de su pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 2020, en cuantía del 80% del IBL establecido por Colpensiones en $7.871.505, además de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Igualmente solicita que se condene en costas a la parte demandada. Hechos.
Los hechos que fundamentan lo peticionado indican que Colpensiones por resolución SUB268058 del 10-12-2020 le reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir del 4 de noviembre de 2020, en cuantía de $5.983.918 el cual determinó al aplicar el 76.02% sobre el IBL establecido en $7.871.505. Asegura que, al contar con un total de 2086 semanas, el 01-02-2023 radicó ante Colpensiones el reajuste pensional aplicando la tasa del 80% al que considera tener derecho, petición que fue negada por resolución SUB119256 del 8 de mayo de 2023. La demanda fue recibida por competencia el 16 de noviembre de 2023 y admitida por auto del 4 de diciembre de 2023. Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a lo pretendido al considerar que no había diferencia alguna a reconocer a favor de la demandante, por cuanto las liquidaciones realizadas por Colpensiones lo fueron aplicando las fórmulas vigentes contenidas en la Ley. Excepciona: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal , buena fe, imposibilidad de condena en costas y genéricas [archivo 08, Contestación, Siugj]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAJuan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 3 de 12
condena en costas y genéricas [archivo 08, Contestación, Siugj]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAJuan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 3 de 12 Mediante decisión del 9 de julio de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ GIL es titular del derecho al reajuste de su pensión de vejez reconocida por Colpensiones por medio de Resolución SUB268058 del 10 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ GIL, en la suma de $ 6.297.204, a partir del 04 de noviembre de 2020.
A partir del 1 de enero de 2021, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $ 6.398.589. A partir del 1 de enero de 2022, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $ 6.758.190. Igualmente, a partir del 01 de enero de 2023 deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $ 7.644.864. A partir del 1 de enero de 2024, deberá cancelarse una mesada pensional en
suma de $8.354.308, que deberá seguirse actualizando en las anualidades posteriores, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ GIL por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 04 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024, la suma de $ 16.855.758, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud de las diferencias halladas.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS RAMÍREZ GIL los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 02 de junio de 2023 y hasta el pago efectivo de la prestación.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, partió del hecho de que el centro de la discusión
opugnador.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, partió del hecho de que el centro de la discusión gravitaba en la posiblidad de tener en cuenta para establecer la tasa de reemplazo, semanas adicionales a las primeras 1800. Al decidir, trajo a colación los preceptos normativos aplicables al caso, entre ellos, el artículo 9º de la ley 797 de 2003, el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y constató que el demandante había cotizado un total de 2.086 semanas en toda su vida laboral.Juan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 4 de 12 Al no ser objeto de controversia el IBL, pasó a establecer que la tasa de reemplazo aplicando la fòrmula de la citada norma era del 83,52%, por lo que al ser el tope máximo debia ser del 80%, considerando que era este el que se debia de aplicar sobre el IBL establecido por la demandada en $7.871.505, el cual no fue objeto de discusión en esta contienda, obtuvo como mesada pensional para el 4 de noviembre de 2020 de $6.297.200, existiendo una diferencia con la reconocida por la demandada que correspondió a $5.953.918 a la suma de $313.286, estableciendo como retroactivo a favor del
diferencia con la reconocida por la demandada que correspondió a $5.953.918 a la suma de $313.286, estableciendo como retroactivo a favor del demandante entre el 4 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024, sin perjuicio de los que se continuaran generando, por valor de $16.855.758, frente a lo cual, autorizó los descuentos en salud. Menciona que las cotizaciones a partir del porcentaje màximo del 80% no se computaban, ni se devolvian a afiliado en virtud del principio de solidaridad. De manera que, al constatar que en este asunto la actora acreditaba un numero de semanas superiores a las màximas era claro su derecho a que se le aplicara la tasa del 80% como tope maximo legal al que podía aspirar en razón al numero de semanas cotizadas adicionales a las minimas requeridas, pues el incremento de la tasa de reemplazo al porcentaje m áximo establecido por ley era posible contabilizar sin limite de semanas de cotizaciòn adicionales a las mìnimas para alcanzar una tasa de reemplazo màxima del 80% del IBL, porque de aplicar una tesis contraria, impedirìa alcanzar dicho monto màximo, conforme a la nueva postura de la Sala de
Casación Laboral de la cual enunció sus apartes. En cuanto a los intereses moratorios, los consideró procedentes en caso de pagos deficitarios porque en tal caso tambien se incurrìa en mora pero lo era respecto de las diferencias impagas y de igual manera corría a partir del vencimiento de los cuatro meses para resolver la solicitud, atendiendo que el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 tenía como finalidad el resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestaciòn a la que se tiene derecho, por lo que no tenia un carácter sancionatorio y por ello mismo, no habia lugar a analizar la buena o mala fe, sin encontrar en este caso circunstancias excepcionales que impidieran dicha condena. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, al considerar que la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 había establecido una formula decreciente para establecer la tasa de reeemplazo a aplicar, la cual era en función al nivel de ingresos de cotización, sin que el tope máximo del 80% pudiera ser aplicado de manera indistinta. De manera que considera que no era posible incrementar la tasa de reemplazo calculada inicialmente, pues los cálculos realizados por Colpensiones se basaron en las normas y en las fórmulas establecidas en la Ley.Juan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 5 de 12 En lo que respecta a los intereses moratorios, frente a lo cual expuso su desacuerdo, considerando que no se cumplían los requisitos para su
Rad. 66001310500420230032001 Página 5 de 12 En lo que respecta a los intereses moratorios, frente a lo cual expuso su desacuerdo, considerando que no se cumplían los requisitos para su generación por cuanto no se había presentado mora en el pago de la pensión. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Había lugar a disponer como tasa de reemplazo en un 80% sobre el IBL establecido por Colpensiones.
recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Había lugar a disponer como tasa de reemplazo en un 80% sobre el IBL establecido por Colpensiones. ii) De proceder la reliquidación pensional, había lugar a reconocer intereses moratorios. iii) Se revisará la sentencia en aquellos aspectos no recurridos en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, previó los requisitos para obtener la pensión de vejez en cuanto a la edad y el número mínimo de semanas, siendo a partir del 2015 de
1300. Ahora, en cuanto a la interpretación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 ibid., la Corte Suprema de Justicia en laJuan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001
Página 6 de 12 sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 1 , se pronunció en los siguientes términos: “… la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa
el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior
alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…).
1 Sentencia de instancia SL810-2023. Ver entre otras, SL2847-2023, SL1076-2023.Juan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 7 de 12 El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”. (…) Así mismo, se recuerda, la normativa consagró un tope a la base de cotización
la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”. (…) Así mismo, se recuerda, la normativa consagró un tope a la base de cotización en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV. También estableció que cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) SMLMV. (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema. En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva de estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas…”
Aspectos por fuera de discusión:
estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva de estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas…” Aspectos por fuera de discusión: En el presente asunto, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos: a.- Colpensiones por resolución SUB268058 del 10-12-2020, reconoció al demandante la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la LeyJuan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 8 de 12 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dicha prestación fue reconocida a partir del 4 de noviembre de 2020, con un IBL de $7.871.505 y una tasa del 76.02% teniendo en cuenta 2086 semanas, para una mesada por $5.983.918 (Anexos Demanda, Siugj).
b.- El demandante acredita un total de 2.086,29 semanas cotizadas, según la historia laboral arrimada por Colpensiones (Archivo 18, fl. 60, Siugj); c.- La solicitud de reliquidación aplicando el 80% como tasa de reemplazo, fue presentada el 1 de febrero de 2023 (Anexos Demanda, fl. 8, Siugj). d.- Colpensiones mediante resolución SUB119256 del 8 de mayo de 2023, negó el reajuste solicitado (Anexos Demanda, fl. 23, Siugj). Desenvolvimiento del asunto Atendiendo el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3501negó el reajuste solicitado (Anexos Demanda, fl. 23, Siugj). Desenvolvimiento del asunto Atendiendo el precedente jurisprudencial traído a colación (SL35012022) en él se indicó que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. De allí, que el afiliado puede cotizar más de 1.800 semanas para llegar al 80% de tasa de reemplazo, porcentaje límite que impuso la norma, no las 1.800 semanas, pues “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas, según las voces del citado antecedente jurisprudencial. De acuerdo con la interpretación ahora dada por la Corte, en este caso
al haber efectuado la actora 2007,14 semanas en toda su vida laboral, las mismas le permiten acceder a una tasa de reemplazo del 80%, veamos: Como en este asunto el ingreso base de liquidación y el número total de semanas cotizadas no fueron objeto de discusión en esta contienda, de acuerdo con lo explicado en el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3504-2022 y SL80-2023), se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las mínimas de 1300 requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 2007,14 registradas en la historia laboral. De manera que, el monto de la pensión de vejez de la actora para el año 2021, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por elJuan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 9 de 12 artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 61,02%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 22,50%, teniendo en cuenta un total de 786 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Concepto Valor Fecha de causaciòn 4-nov-20 Fórmula R = 65.5 - 0.50 S Total IBL 7.871.505 SMLV al momento de pensión 877.803 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 61,02% Total de semanas cotizadas 2.086,00 Número de semanas cotizadas adcionales a las primeras 1300 786,00
SMLV al momento de pensión 877.803 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 61,02% Total de semanas cotizadas 2.086,00 Número de semanas cotizadas adcionales a las primeras 1300 786,00 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 22,50% Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado 83,52% Límite de la tasa de reemplazo máxima 80,00% Tasa de reemplazo a aplicar 80,00% Cálculo de la tasa de reemplazo Ley 100 y Sentencia SL3501-2022 De manera que, al aplicar el porcentaje del 80% al Ingreso Base de Liquidación establecido por Colpensiones, el valor inicial de la pensión para el año 2020, asciende a la suma de $6.297.204, es decir, tal y como lo estableció la a quo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia sin que los argumentos dados por el recurrente tengan vocación de prosperidad en cuanto a la interpretación al art. 34 de la Ley 100 de 1993. Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tal y como lo dedujo la jueza de primera instancia, la misma no alcanzó a enervar las diferencias de las mesadas reconocidas, toda vez que el derecho pensional se causó el 4 de noviembre de 2020, la solicitud de reajuste data del 1 de febrero de 2023, y la demanda en esa misma anualidad. Es decir, dentro del término trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
demanda en esa misma anualidad. Es decir, dentro del término trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Retroactivo de las diferencias pensionales. En este aspecto, al calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 4 de noviembre de 2020 actualizado al 30 de junio de 2024, éste proyecta un total de $16.855.758, por lo que la liquidación realizada por la A quo se encuentra ajustada a derecho. Diferencias año a año Año Nueva mesada Anterior mesada Diferencia 2020 6.297.204 5.983.918 313.286 2021 6.398.589 6.080.259 318.330 2022 6.758.190 6.421.970 336.220Juan Carlos Ramírez Gil vs Colpensiones, Rad. 66001310500420230032001 Página 10 de 12 2023 7.644.864 7.264.532 380.332 2024 8.354.308 7.938.681 415.627
Retroactivo actualizado: Desde Hasta Mesadas Ord. Mes. Adic. Vlor. Diferencia Retroactivo 4-nov.-20 31-dic.-20 1,90 1 313.286 908.529 1-ene.-21 31-dic.-21 12,00 1 318.330 4.138.289
1-ene.-22 31-dic.-22 12,00 1 336.220 4.370.861 1-ene.-23 31-dic.-23 12,00 1 380.332 4.944.317 1-ene.-24 30-jun.-24 6,00 415.627 2.493.762 Retroactivo con corte al 30 de junio de 2024 16.855.758 1-jul.-24 30-sep.-24 3,00 - 415.627 1.246.881 Actualizado al 30 de septiembre de 2024 18.102.639 No obstante, se dispondrá la actualización del retroactivo en valor total de $18.102.639, que corresponde a las diferencias generadas con corte al 30 de septiembre de 2024, razón por la cual se adicionará la sentencia en ese sentido. Como quiera que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización del aporte en salud en el porcentaje legal y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado, en ese orden es procedente autorizar a la demandada a deducir del valor del retroactivo el monto de los aportes que corresponda, aspecto que se mantendrá tal y como lo dispuso la A quo. De los intereses moratorios Para el análisis, es de recordar que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 19