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TSDJ PEI SL - 66001310500420230032901-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230032901-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Su objeto de conocimiento en materia de seguridad social está definido por las reglas del CPACA. … el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos de seguridad social entre servidores públicos y el Estado, cuando medie una relación legal y reglamentaria entre ellos, y el régimen de seguridad social de los empleados sea administrado por una persona de derecho público, es decir, para atribuir el conocimiento a la contencioso administrativa debe i) ostentar la calidad de empleado público; ii) y que sea una persona de derecho público la que administre el régimen que le es aplicable. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Reglas de la jurisprudencia constitucional que definen su objeto de conocimiento. … en la providencia A1263/2024 en la que rememoró el Auto 1007/2023 a través del cual

apuntó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Auto declara falta de jurisdicción Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-004-2023-00329-01

Demandante: Jairo González Henao

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Falta de jurisdicción – seguridad social empleado público

Demandante: Jairo González Henao

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Falta de jurisdicción – seguridad social empleado público Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00329-01

Jairo González Henao vs Colpensiones

2 OBJETO DE DECISIÓN Sería del caso entrar a resolver la apelación contra la sentencia proferida el 24 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, sino fuera porque se observa la necesidad de declarar la falta de jurisdicción para seguir tramitando el asunto, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P. aplicable por analogía al procesal laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como pasa a explicarse.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 4º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social integral que ocurran entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

2. De otro lado, y de manera especial el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437

de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos de seguridad social entre servidores públicos y el Estado, cuando medie una relación legal y reglamentaria entre ellos, y el régimen de seguridad social de los empleados sea administrado por una persona de derecho público, es decir, para atribuir el conocimiento a la contencioso administrativa debe i) ostentar la calidad de empleado público; ii) y que sea una persona de derecho público la que administre el régimen que le es aplicable.

3. Al tenor del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Nacional en el sentido de asignarle la competencia a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones; por lo que, reside exclusivamente en dicha alta corporación la definición de la jurisdicción a la que corresponde conocer algún asunto en concreto, en torno a las leyes que definen la competencia de los jueces, de modo tal que este Tribunal debe atenerse a lo dicho por el órgano jurisdiccional competente para definir la asignación de un asunto a una jurisdicción competente, esto es, a la Corte Constitucional.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00329-01

Jairo González Henao vs Colpensiones

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4. La Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia mediante Auto 490/2021 sentó como regla de decisión, siguiendo la jurisprudencia reciente del

Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y la misma Corte Constitucional, el elemento que permite desentrañar la jurisdicción que debe conocer de un asunto de la seguridad social es “ la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente” y la naturaleza de la entidad que administra su régimen pensional. Así lo reiteró más recientemente en la providencia A1263/2024 en la que rememoró el Auto 1007/2023 a través del cual apuntó que “ la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”. De ahí que es dable concluir por parte de este Tribunal que mutatis mutandis, si la

naturaleza de la vinculación laboral que le otorgó al causante la pensión de vejez o jubilación era de empleado público, entonces la jurisdicción competente será la contencioso administrativo.

5. En el evento de ahora se advierte que conforme a haz probatorio allegado al plenario: i) Jairo González Henao se prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 23/08/1990 (fl. 117 del archivo 04, c01), vinculación que culminó el 31/12/2019 de acuerdo a la Resolución 545 del 25 de noviembre de 2019 mediante la cual se dio elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00329-01

Jairo González Henao vs Colpensiones

4 retiro del servicio del accionante como Director Regional Occidente (fl. 58 ibidem). ii) Su última cotización al Sistema General de Pensiones fue el ciclo de diciembre de 2019 (fl. 1 ibidem). iii) Colpensiones le reconoció su derecho a la pensión de vejez mediante Resolución SUB184303 del 15/07/2019, empero solo fue incluido en nómina mediante acto administrativo SUB 10511 del 16/01/2020 después de acreditarse su retiro laboral, (fls. 252 y 263, ibidem). Por su parte, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general las personas que prestan sus servicios a establecimientos públicos son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, por el

contrario, las personas que se encuentran vinculadas a Empresas Industriales y Comerciales del Estado serán por regla general trabajadores oficiales, y excepcionalmente empleados públicos. Así, el artículo 2 del Decreto 16 de 2014 mediante el cual modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, modificado por el artículo 25 del Decreto 898 del 2017 señaló que la fiscalía general de la Nación tenía en su estructura como entidad adscrita al “5.1. Establecimiento PúblicoInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; el artículo 33 de la Ley 938 de 2004 adujo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es establecimiento público del orden nacional y dentro de su estructura cuenta, entre otros con direcciones seccionales -num. 7 art. 37 ibidem-. Ahora, el Decreto 020 del 09/01/2014 mediante el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, estableció que las disposiciones allí plasmadas se aplicarían también al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesart. 1-, y clasificó los empleos como de carrera, a excepción de otros cargos, como el de Director Regional como de libre nombramiento y remoción -art. 5-.

6. El análisis en conjunto de las reglas de competencia elegidas por la Corte Constitucional al resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, así como del haz probatorio en conjunto con la normativa que establece que el cargo

de Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es de empleado público, lo que permite a esta Colegiatura desentrañar que laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00329-01 Jairo González Henao vs Colpensiones

5 reliquidación de la pensión de vejez que reclama Jairo González Henao debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se desprende el infortunio de la sentencia dictada el 24 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira – reparto -, a través de la oficina correspondiente. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala

Laboral RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, conforme a lo expuesto a la parte motiva.

SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Jairo González Henao contra la Colpensiones. Lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

promovido por Jairo González Henao contra la Colpensiones. Lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito Pereira –reparto-a través de la oficina competente.

Notifíquese, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2023-00329-01 Jairo González Henao vs Colpensiones

6 Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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