TSDJ PEI SL - 66001310500420230033101-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230033101-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LAS AFP El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores…” Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación…: “… el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional…” INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPRESCRIPTIBILIDAD “… el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la
pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio… Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que los perjuicios económicos que tal situación genere… siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación.” OBLIGACIONES DE LAS AFP / DEBER DE INFORMACIÓN / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838… “… las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble
asesoría…” DOBLE ASESORÍA / CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN DE LA CC La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca…” Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación…
Radicación No.: 66001310500420230033101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez
Demandado: Porvenir S.A. y otra.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra Acta No. ___ 4 de julio de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra Acta No. ___ 4 de julio de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Alberto Muñoz Jiménez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita que se declare que su vinculación al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) a través de la AFP Porvenir S.A. se realizó debido a la omisión del deber de información y asesoría. Por ello, reclama el reconocimiento y pago de una indemnización total de perjuicios, equivalente a la diferencia entre la pensión de vejez que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media (RPM), con su respectivo incremento anual conforme al IPC, y lo reconocido en el RAIS, además del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas a su favor. En apoyo a su pretensión, relata que nació el 16 de agosto de 1960 y se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM) el 3 de marzo de 1981, donde cotizó hasta el 30 de enero de 1998, fecha en la que suscribió el formulario de afiliación al RAIS en febrero de 1998. Relata que, en ese año, asesores de Porvenir S.A. visitaron la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda. y realizaron una afiliación masiva de empleados, insinuándoles que el traslado a esa entidad era la mejor opción pensional,Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra argumentando que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) iba a quebrar y que sus aportes
corrían el riesgo de perderse, sin ilustrarles sobre las implicaciones del traslado. Indica que el 29 de junio de 2006, su empleador le sugirió afiliarse a Colfondos S.A., donde le indicaron que el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual le generaría más rendimientos que en Porvenir S.A. Convencido de que esa era la mejor alternativa, suscribió el formulario de afiliación. Añade que en febrero de 2016 se acercó a las instalaciones de Colfondos y, tras recibir malos tratos por parte de un empleado, se retiró del lugar y se afilió nuevamente a Porvenir S.A., debido a la cercanía de sus oficinas. Señala que antes de esta afiliación, una asesora de Porvenir S.A. le manifestó que ese fondo era mejor que el régimen de prima media porque el capital le permitiría pensionarse antes de los 62 años. Afirma que en 2021 se dirigió a Porvenir S.A. para preguntar por la pensión anticipada de la que le hablaron en 2016, y le explicaron que no podía pensionarse antes porque el capital no le alcanzaba, y que su única alternativa era esperar a cumplir la edad requerida. Informa que desde el 16 de agosto de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le reconoció la garantía de pensión mínima de vejez, por lo que su primera mesada pensional fue de $1.000.000, el salario mínimo mensual legal vigente para ese año. Afirma que en el RPM habría percibido una mesada equivalente a 2202.287, ya que
su IBL de los últimos 10 años era de $3.058.700 y cotizó 1.702 semanas, lo que le correspondía una tasa de reemplazo del 72 %. Finalmente, refiere que desde el momento en que se pensionó con el Fondo Privado, su calidad de vida y la de su familia desmejoró ostensiblemente, ya que lo que percibe fruto de su mesada constituye su único sustento e ingreso del núcleo familiar. En virtud de ello, el 20 de octubre de 2023 reclamó la indemnización de perjuicios a Porvenir S.A., quien la negó el 2 de noviembre de 2023 En respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó que el demandante estuvo afiliado al RPM. No obstante, se opuso a las pretensiones y solicitó que, en caso de que prospere la acción, se condene a Porvenir S.A. al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso las siguientes excepciones perentorias: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “validez de la afiliación al RAIS”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fueron del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, y “declaración de otras excepciones”. A su turno, Porvenir S.A. aceptó que medio como administradora en el traslado
de régimen pensional y negó los hechos relacionados con el incumplimiento del deber de información, se opuso a las pretensiones mediante las siguientes excepciones deRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra mérito: “prescripción”, “prescripción de obligaciones de tracto sucesivo”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación de reparar en cabeza de mi representada”, “compensación”, “desconocimiento de los actos propios”, “el demandante alega su propia negligencia en su beneficio”, “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez con las normas propias del RPMPD”, “excepción genérica”.
En similares términos respondió Colfondos S.A. debido a que solo aceptó el traslado horizontal a ese fondo. Como medio de oposición señaló: “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos”, “restituciones mutuas” y “excepción genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que la AFP Porvenir S.A incumplió el deber de información a su cargo, y que, como consecuencia de ello, el señor Carlos Alberto Muñoz Jiménez sufrió un perjuicio económico en la cuantía de sus mesadas pensionales de vejez.
En consecuencia, le impuso a Porvenir S.A. el deber de pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios por concepto de las diferencias en el valor de la mesada pensional la suma de $32.603.030 que corresponde a las diferencias en el valor de la pensión causada entre el 16 de agosto de 2022 al 30 de abril de 2024, debidamente indexado a la fecha de pago efectivo de la obligación. Precisó que a partir del 1 de mayo de 2024 debía continuar reconociendo una mesada pensional de $2.869.614, y en adelante, con los reajustes legales que se causen. Advirtió a Porvenir que dichas diferencias deberán ser asumidas con sus propios recursos. Negó las demás pretensiones propuestas, desestimó las excepciones propuestas por las accionadas, a excepción de la de inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos y Colpensiones y condenó en costas procesales a Porvenir en favor del demandante, y a este último, en favor de Colpensiones y Colfondos S.A. Para llegar a esta determinación, se estableció que los siguientes supuestos fácticos no estaban en discusión: 1) la parte demandante nació el 16 de agosto de 1960, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2022; 2) se trasladó a la AFP Porvenir el 10 de diciembre de 1997, a Colfondos el 29 de junio de 2006 y nuevamente a Porvenir el 4 de febrero de 2016; y, 3) Porvenir le reconoció la garantía de pensión mínima desde
el 16 de agosto de 2022. Agregó que, tras escuchar las declaraciones de las partes y de terceros, la parte demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, ya que le explicaron cómo funcionaba el RAIS, pero respecto al RPM solo le indicaron que este se iba a terminar.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra En consecuencia, descartó la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado, dado que el gestor ya se encontraba pensionado, y procedió a evaluar si la falta del deber de información por parte de la AFP le causó algún perjuicio al afiliado.
En este orden, precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto casos similares aplicando el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Expuso que el derecho afectado por la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, de modo que la culpa es la conducta negligente de la administradora y el daño es la diferencia entre la pensión percibida por el afiliado y la que le hubiera correspondido en el RPM. Concluyó que, en estos casos, la reparación debe ser de tracto sucesivo, bajo mensualidades de forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios. Por último, mencionó la sentencia SL 373 de 2021 y explicó que el Alto Tribunal ha determinado que, a diferencia de la solicitud de ineficacia, que no tiene término de prescripción, el reclamo de perjuicios por falta del deber de información sí tiene un
término de prescripción que comienza a correr a partir del momento en que el afiliado accede a la pensión y se vence cuando transcurren más de 3 años sin demandar. En esa línea, indicó que la acción promovida no había prescrito, ya que se instauró el 19 de noviembre de 2023 y la prestación se reconoció en agosto de 2022. A continuación, realizó los cálculos necesarios para establecer la mesada que le hubiera correspondido en el RPM, obteniendo una mesada inicial de $2.321.365 para el 2022, basada en un IBL calculado sobre el promedio de los últimos 10 años de cotización, siendo este de $3.055.634, y una tasa de reemplazo del 75.9%. Con fundamento en ello, expuso que dicha suma era superior a la mesada pensional percibida en el RAIS, que ascendió a un salario mínimo mensual legal vigente. Agregó que por ese concepto debía reconocerse al actor la suma de $32.603.030 desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 30 de abril de 2024, debidamente indexados desde la causación de cada mesada hasta que la entidad cubra lo adeudado, conforme al IPC certificado por el DANE, de forma subsidiaria al reclamo de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, a partir del 1 de mayo de 2024, deberá pagar al demandante una mesada de $2.869.612, con los ajustes legales y con cargo a sus propios recursos, ya
que una vez se agoten los recursos con que se financia la pensión de garantía mínima, la misma se paga con cargo directo a la Nación a través del presupuesto general, para evitar el traslado de responsabilidad. Explicó que esta es la única manera de reparar el daño en la cuantía de la pensión, al ser un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios, y señaló que en esos términos no es posible ordenar el pago del lucro cesante futuro, pues el daño se hace perceptible a medida que se causen las mesadas pensionales y no antes.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez
Demandado: Porvenir S.A. y otra
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. solicita que se revoque la sentencia en su totalidad, señalando que no se demostró que hubiera incumplido con el deber de información y que no se encuentran acreditados los tres elementos de la responsabilidad que, como consecuencia, deriven en la indemnización de perjuicios a favor del demandante.
Afirma que tanto el demandante como el juzgado de primera instancia desconocieron los actos propios, pues se pretende ignorar que el demandante solicitó por su cuenta a Porvenir S.A. reconocer la prestación de vejez en septiembre de 2022, que se le reconoció en diciembre, con efectos desde agosto de ese año, cuando cumplió 62 años, consolidándose una situación jurídica según la sentencia SL 373 de 2021. Respeto a la acción de resarcimiento de perjuicios, cita la sentencia SL17595 de
2017 y citó “ si la información exigida data desde antes de la afiliación hasta las condiciones del disfrute de la pensión. Ello implica que, una vez reconocida la pensión de vejez, esa parte de la información se entiende superada con ese nuevo acto jurídico, que solamente iría hasta que se fijan las condiciones, del disfrute de la pensión”. Reitera que Porvenir cumplió con el respectivo deber de información, ya que desde el traslado en 1997 se le explicó al demandante de forma completa las condiciones del régimen de ahorro individual. Se le informó que tendría una cuenta de ahorro individual que generaría rendimientos, que podría acceder a una pensión anticipada y que podía efectuar aportes voluntarios. Asimismo, añade que el Instituto de Seguros Sociales no le proporcionó ningún tipo de información, y que conociendo los pormenores del RAIS, el demandante decidió solicitar la pensión de vejez en dicho régimen. En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que cuando se pretenda una indemnización de perjuicios, quien la reclama (el demandante) debe acreditar que esos perjuicios le fueron causados. Añade que en la sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional señaló que, en los procesos de ineficacia del traslado, la inversión de la carga de la prueba no puede ser la única herramienta para juzgar o determinar el deber de información. Porvenir S.A. argumenta que la diferencia en la mesada pensional no puede ser
el único elemento diferenciador o cuantificador del daño, y menos aún que este se deba pagar de forma vitalicia, ya que la liquidación de las pensiones del RAIS se hace conforme a parámetros legales. Además, al ser los regímenes pensionales excluyentes, los afiliados son quienes deciden, de forma libre y voluntaria, a qué régimen afiliarse y solicitar el reconocimiento pensional. Por tanto, sostiene que el demandante debe asumir las diferencias, pues fue él mismo quien decidió cómo construir su derecho pensional en el RAIS.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra Analizados los alegatos presentados por el demandante, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del
régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen y la diferencia entre el RAIS y el RPM. ii. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen. iii. Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en discusión el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, y asimismo establecer bajo qué fórmula debe calcularse el valor del perjuicio originado por la culpa enrostrada a la demandada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado – Prescripción El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las
actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de
carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, en la que se indicó, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez
Demandado: Porvenir S.A. y otra Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”. De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, siendo únicamente susceptibles de su afectación las mesadas o diferencias que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, (ver entre otras, sentencia SL 5535 de 2019). Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la
acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación . (Negrilla fuera de texto). Esta tesis del Tribunal, respecto a la imprescriptibilidad de la acción de indemnización de perjuicios en los asuntos de traslado del RPM al RAIS , guarda completa armonía con lo decidido sobre la misma materia por el órgano de cierre permanente de la jurisdicción laboral, en sentencia SL 3535 de 2021, en la que alude a la ya citada sentencia SL 373 de 2021, e indica que en caso de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información se ordenará, a título de indemnización de perjuicios, “ el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00331-01
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra Cabe agregar que en la sentencia SL 373 de 2021 la Sala Laboral Permanente de
Demandante: Carlos Alberto Muñoz Jiménez Demandado: Porvenir S.A. y otra Cabe agregar que en la sentencia SL 373 de 2021 la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obl