TSDJ PEI SL - 66001310500420230033801-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230033801-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / TÉRMINO DE CONVIVENCIA / PENSIONADO Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100… En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado…” CONVIVENCIA / TÉRMINO / CÓNYUGE O COMPAÑERA / PENSIONADO O AFILIADO No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL17302020, decidió revocarla y dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la
de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL17302020, decidió revocarla y dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 155 de 30 de septiembre de 2024
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante Mónica Johana Oquendo Molina en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 18 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a Positiva Compañía De Seguros S.A., cuya radicación
corresponde al N° 66001310500420230033801. ANTECEDENTES Pretende la señora Mónica Johana Oquendo Molina que la justicia laboral declare que, en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Hugo Arley Ossa y con base en ello aspira que se condene a la Compañía de Seguros Positiva S.A. a reconocer y pagar la prestación económica en un 50%, la cual deberá acrecer al 100% cuando su hijo menor de edad y beneficiario de le pensión de sobrevivientes cumpla la mayoría de edad o los veinticinco años, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Mónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 2 Refiere que e l 16 de junio de 2010, producto de un accidente de trabajo, su compañero permanente Hugo Arley Ossa falleció dada la severidad de las heridas causadas por una explosión al interior de una mina; en ese momento finalizó una convivencia continua e ininterrumpida que había iniciado en el mes de junio del año 2006, cuando empezaron su relación marital de hecho, al haberse enterado el causante que ella estaba en estado de gestación de su hijo Johan Sebastián Ossa Oquendo, quien posteriormente nació el 7 de marzo de 2007, aseverando a continuación que “ Dicho vínculo marital estuvo vigente y de manera ininterrumpida desde
el mes de junio del año 2006 y hasta el día dieciséis (16) de junio del año 2010 ” ; dijo que antes de iniciarse la convivencia entre ellos, sostuvieron una relación de noviazgo desde el mes de noviembre de 2003; con los ingresos producto de sus laborales, su compañero permanente siempre veló económicamente por ella y su hijo Johan Sebastián Ossa Oquendo.
Continúa narrando que: El 2 de julio de 2010 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Compañía de Seguros Positiva S.A., quien la resolvió negativamente en la comunicación N°04286 de 9 de julio de 2010, argumentando que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido en la Ley, pero al tiempo, reconoció la prestación económica en favor de su hijo Johan Sebastián Ossa Oquendo; el 23 de mayo de 2023 decidió solicitar nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada el 14 de junio de 2023 reitera su negativa en reconocerle la prestación económica, bajo los mismos argumentos expuestos el 9 de julio de 2010.
La demanda fue admitida en auto de 13 de diciembre de 2023 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Compañía de Seguros Positiva S.A. respondió la acción -archivo 8 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por
la señora Mónica Johana Oquendo Molina, argumentando que ella no acredita el tiempo mínimo de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Hugo Arley Ossa, añadiendo que ese derecho ya le fue concedido a su único beneficiario Johan Sebastián Ossa Oquendo, quien acreditó ser hijo menor del causante. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”. En sentencia de 18 de julio de 2024, la funcionaria de primer grado sostuvo que se encontraba por fuera de toda discusión que el señor Hugo Arley Ossa, fallecido el 16 de junio de 2010, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, habiéndose reconocido la prestación económica a su hijo menor de edad Johan Sebastián Ossa Oquendo. Posteriormente, indicó que, en su calidad de compañera permanente, a la señora Mónica Johana Oquendo Molina le correspondía acreditar que convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor Hugo Arley Ossa durante por lo menos los últimos cinco años anteriores al fallecimiento; sin embargo, luego de valorar lasMónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 3 pruebas arrimadas al plenario, concluyó que entre la demandante y el causante no se presentó una convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos cinco años del afiliado, ya que lo que se logró acreditar fue una convivencia de algo más
3 pruebas arrimadas al plenario, concluyó que entre la demandante y el causante no se presentó una convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos cinco años del afiliado, ya que lo que se logró acreditar fue una convivencia de algo más de tres años, razón por la que no tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica que reclama y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas por la actora y la condenó en costas procesales en favor de la Compañía de Seguros Positiva S.A. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que en el proceso quedó demostrado que la señora Mónica Johana Oquendo Molina sostuvo una relación sentimental con el señor Hugo Arley Ossa desde el año 2003, la cual se prolongó continuamente hasta el 16 de junio de 2010 cuando él falleció; motivo por el que, en consideración suya, se dan los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le reconozca a la demandante la pensión de sobrevivientes que se generó con el deceso de su compañero permanente, lo que conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la acción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término
los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que los argumentos allí expuestos por la parte actora coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Acreditó la señora Mónica Johana Oquendo Molina el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?
2. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Hay lugar a absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas por la actora, como lo sostiene su apoderada judicial en la sustentación del recurso de apelación?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Mónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 4
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE
ORIGEN LABORAL EN VIGENCIA DE LA LEY 776 DE 2002.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. En ese sentido, establece el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que “ Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario” ; por lo que, por remisión de la norma en cita, cuando se cause la pensión de sobrevivientes al interior del sistema general de riesgos laborales, los potenciales beneficiarios deberán acreditar los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para lograr acceder a esa prestación económica. De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº 45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº 47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral
momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “ de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .
Manifestando posteriormente que: “ para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento
de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación”.Mónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 5 No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocarla y dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016 es el
o un pensionado”. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016[150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de
decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. En el anterior orden de ideas, teniendo en cuenta que esta Sala de Decisión comparte la tesis expuesta por la Corte Constitucional consistente en que, tanto los compañeros permanentes de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito mínimo de convivencia de cinco años ininterrumpidos con anterioridad a la fecha del deceso; es esa regla de decisión fijada por el Alto Tribunal Constitucional la que se ha continuado aplicando en este tipo de asuntos.
CASO CONCRETO.
No se encuentra en discusión en el proceso, al no haber sido objeto de controversia por parte de la Compañía de Seguros Positiva S.A., que el señor Hugo Arley Ossa, fallecido el 16 de junio de 2010 como se aprecia en el registro civil de defunciónpág.28 archivo 2 carpeta primera instancia-, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al interior del sistema general de riesgos laborales, como se ve en la comunicación N°04286 de 9 de junio de 2010 -págs.39 a 41 archivo 2 carpeta primera instancia-, acto jurídico en el que se le reconoció laMónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 6 prestación económica de origen laboral al menor de edad Johan Sebastián Ossa Oquendo, hijo del causante y la demandante.
Ahora bien, para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Hugo Arley Ossa, le correspondía a la señora Mónica Johana Oquendo Molina acreditar que en su calidad de compañera permanente convivió con el afiliado fallecido durante por lo menos los últimos cinco años anteriores a su deceso, aplicándose de esta manera la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021. Con esa finalidad, la parta actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de María Ofir Arias Garcés, Blanca Caridad Gaviria, José Isaías Pinilla Jaramillo y María Angélica Giraldo González. La señora María Ofir Arias Garcés informó que conoce a la señora Mónica Johana Oquendo Molina desde que era muy niña, ya que la demandante junto con su mamá llegó a vivir a la vereda el placer del corregimiento de Combia de Pereira; explicó que Mónica Johana era muy “pollita” cuando inició su noviazgo con Hugo Arley Ossa, asegurando que ella desde su casa los veía constantemente juntos sentados ahí al frente de la casa; manifestó que después de un tiempo de novios, la actora quedó en embarazo, recordando que cuando a Mónica le celebraron los quince años ya estaba en estado de gravidez, aclarando que en ese momento la demandante aún vivía con su progenitora, pero que, cuando ella tenía unos cuantos meses de embarazo, Hugo Arley alquiló una casita ahí cerquita y a partir de ese momento empezó la convivencia
entre ellos; expuso que al tiempo, el causante y la demandante se fueron con su hijo a vivir a Amagá -Antioquia-, que fue donde él finalmente falleció mientras trabajaba, asegurando que durante ese lapso ellos convivieron de manera continua e ininterrumpida. La señora Blanca Caridad Gaviria indicó que conoce a la accionante desde que era muy pequeña, ya que eran vecinas en la vereda el placer del corregimiento de Combia en la ciudad de Pereira, asegurando que la señora Mónica Johana Oquendo Molina inició una relación de noviazgo desde que tenía aproximadamente 12 años con el causante Hugo Arley Ossa, sin embargo, un tiempo después ella quedó en embarazo y fue a partir de ese momento que decidieron empezar su convivencia ; sostuvo que luego de que la pareja tuvo a su hijo, se fueron a vivir al municipio de Amagá -Antioquia-, manifestando que fue allá donde falleció Hugo Arley. El señor José Isaías Pinilla Jaramillo expresó que conoce a la demandante, ya que ella es su hijastra; explica que ella y el joven Hugo Arley Ossa iniciaron una relación sentimental cuando Mónica Johana tenía aproximadamente 12 años, pero que ellos empezaron su convivencia luego de que su hijastra quedó en embarazo, afirmando que fue a partir de ese momento que realmente se fueron a vivir “de asiento”; dijo que si bien la mamá de la señora Oquendo Molina se sorprendió mucho cuando su hija menor de edad en ese entonces quedó en embarazo, la verdad es que se tranquilizó cuando vio que Hugo Arley era una persona responsable, que había decidido irse a
vivir con su hija y responder económicamente por ella; aseguró que desde eseMónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 7 momento hasta que el joven Ossa falleció, la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida. La señora María Ángela González Giraldo dijo que conoció hace 17 años a la señora Mónica Johana Oquendo Molina, esto es, en el año 2007, ya que ella en ese momento inició una relación sentimental con el hermano de la demandante; sostuvo que cuando conoció a la actora, ella ya estaba viviendo con Hugo Arley Ossa, explicando en ese momento el hijo de la pareja estaba muy pequeñito, agregando que vivían muy cerca de la casa de la mamá de Mónica Johana; manifestó que un tiempo después la familia se fue a vivir al municipio de Amagá -Antioquiaen donde finalmente falleció Hugo Arley cuando prestaba sus servicios en una mina de carbón; aseguró que el causante fue una persona muy responsable, que velaba por la manutención de su compañera e hijo, acotando que durante ese tiempo la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida. De otro lado, al plenario fue allegada declaración extra juicio rendida por Hugo Arley Ossa y Mónica Johana Oquendo Molina el 24 de febrero de 2010 ante el Notario Único del Círculo de Amagá -págs.33 y 34 archivo 2 carpeta primera instancia-, en la
que, bajo la gravedad de juramento, manifiestan que han constituido una relación extramatrimonial de hecho desde hace más de tres años, en la que procrearon un hijo que responde al nombre de Johan Sebastián Ossa Oquendo , expresando el joven Ossa que con el fruto de su trabajo sostiene y vela económicamente por su compañera permanente e hijo. Así mismo, al expediente fueron allegados los registros civiles de nacimiento de la demandante y del menor Johan Sebastián Ossa Oquendo -págs.23 a 24 y 31 archivo 2 carpeta primera instancia-, en los que se registra que la demandante nació el 2 de noviembre de 1991 y el menor de edad el 7 de marzo de 2007. Así las cosas, al valorar los testimonios rendidos al interior del proceso, los cuales fueron espontáneos, claros y coherentes respecto a los hechos que les constaban frente a la relación sostenida entre la demandante y el causante, quedó demostrado en el proceso que la demandante inició un noviazgo con el joven Hugo Arley Ossa aproximadamente cuando ella tenía 12 años -los cuales cumplió el 2 de noviembre de 2003-, pero fue solo fue unos meses después de ella quedar en embarazo, que la pareja decidió empezar su convivencia en una casa ubicada muy cerca de aquella en la que la actora vivía con su madre en la vereda el placer en el corregimiento de Combia de la ciudad de Pereira, debiéndose recordar que la testigo María Ofir Arias Garcés informó que cuando a la accionante le celebraron los 15 años -2 de noviembre
de 2006ya se encontraba en embarazo; estando acreditado en el proceso que Johan Sebastián Ossa Oquendo nació el 7 de marzo de 2007; información que permite concluir que la convivencia entre el causante Hugo Arley Ossa y la demandante Mónica Johana Oquendo Molina no empezó al tiempo que inició su relación de noviazgo en el año 2003, sino que ella se produjo unos meses después de ella quedar en embarazo de su hijo Johan Sebastián, estado de gravidez que se produjo en el año 2006 , lo cual coincide no solamente con lo expuesto por la pareja en la declaración extra juicio rendida el 24 de febrero de 2010 ante el Notario Único del Círculo de Amagá, sino también con la afirmación contenida en el demandaMónica Johana Oquendo Molina vs Positiva Compañía de Seguros S.A. Rad. 66001310500420230033801 8 consistente en que “ Dicho vínculo marital estuvo vigente y de manera ininterrumpida desde el mes de junio del año 2006 y hasta el día dieciséis (16) de junio del año 2010” ; es decir que, la convivencia máxima que se presentó entre la pareja se prolongó durante 4 años y 16 días, que no son suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama. En el anterior orden de ideas, al no haber convivido la señora Mónica Johana Oquendo Molina con el causante Hugo Arley Ossa durante por lo menos los últimos cinco años anteriores al 16 de junio de 2010, no hay lugar a acceder a las
pretensiones elevadas por la demandante, como acertadamente lo definió el juzgado de primera instancia. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación formulado por la parte actora. Costas en esta instancia en un 100% a cargo de la demandante, en favor de la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado Con salvamento de voto