TSDJ PEI SL - 66001310500420230033901-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230033901-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
BONO PENSIONAL / REDENCIÓN ANTICIPADA / CAUSALES / DEVOLUCIÓN DE SALDOS De conformidad con el numeral 1º, art. 16 del D. 1748 de 1995, modificado por el art. 5º del D. 1474 de 1998, la modalidad de redención anticipada del bono pensional solo es procedente siempre que este no haya sido negociado ni utilizado para adquirir acciones de empresas públicas, y solo en el evento en que ocurra el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario o bien cuando proceda la devolución de saldos, en los casos previstos en los arts. 66…, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993… Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Dto. 3798 de 2003, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte (es decir, desde la fecha de traslado) y hasta la última cotización efectuada en el RAIS, y solo se actualizará (sin capitalización) desde esta fecha y hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. REDENCIÓN POSTERIOR A LA FECHA NORMAL / ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Sobre las diferencias entre la redención normal y redención anticipada del bono y la incidencia del género en ese aspecto la Corte Suprema de Justicia adoctrinó en la sentencia SL1142 de 2021, lo siguiente: “En este punto, respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, es preciso
hacer una diferenciación, que es de gran trascendencia, sobre la situación de los hombres y de las mujeres… En efecto, nótese que en tratándose de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos… coincide generalmente con la data de la redención normal del bono -62 años-… Por el contrario, cuando se trata de una mujer… la edad para acceder a la solicitud de devolución de saldos57 añosnunca coincide con la de redención normal del bono -60 años en este caso-, de modo que en tales casos debe analizarse detalladamente si es posible la redención anticipada de dicho bono a la edad de 57 años…
Radicación No.: 66001310500420230033901
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés
Demandado: Porvenir S.A. y otros.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 136 del 29 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del
Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Eugenia Alvarado Valdés, en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el recurso de apelación propuesto por la misma entidad contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de junio de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo
siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandante solicita que la justicia laboral le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la suma de $20.910.630, correspondiente a un porcentaje de la redención del bono pensional Tipo A, modalidad 2, para que, una vez depositado en la cuenta de ahorro individual, le sea
pagada en su totalidad la prestación económica de devolución de saldos. Además, solicita que se apliquen las facultades ultra y extra petita , así como las costas procesales a su favor. Para fundamentar sus pretensiones, expone que se encuentra afiliada a Porvenir S.A. desde 1995 y que nació el 26 de febrero de 1965, por lo que el mismo día y mes de 2022 cumplió 57 años, edad suficiente para reclamar la pensión de vejez o la devolución de saldos. Relata que el 19 de abril de 2023 solicitó la devolución de saldos a Porvenir S.A., entidad que, al día siguiente, consignó en su cuenta personal la suma de $8.160.318 por concepto de capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, el 5 de junio de 2023, $22.422.664 correspondientes a un título de deuda pública. Sin embargo, señala que aún se le adeuda la suma de $20.910.630 por concepto de bono pensional, ya que el valor actualizado y capitalizado de dicho bono, al mes de abril de 2023, ascendía a $43.333.294. En respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que la controversia se basa en una "confusión" respecto al valor a reconocer, dado que la redención del bono de la señora María Eugenia Alvarado Valdés se efectuó de manera anticipada y no normal. Al respecto, e xplicó que la última cotización reportada por la AFP Porvenir al momento de solicitar la emisión y redención "anticipada" del bono pensional por
devolución de saldos fue el 29 de enero de 2006, por lo que el bono solo podía actualizarse y capitalizarse (IPC más un interés del 4%) desde la fecha de corte (1 de septiembre de 1995) hasta el 29 de enero de 2006. A partir de esta última fecha, solo podía actualizarse conforme al IPC hasta el momento del pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3798/03, compilado en el Decreto 1833 de
2016. Como resultado, el valor reconocido y depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante fue de $22.266.000.
Con sustento en lo anterior, propuso los siguientes medios defensivos de mérito: “inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación-Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “buena fe”, “prescripción” y la “excepción genérica”.
Por su parte, Porvenir S.A. indicó que transfirió $22.422.664 por concepto de bono pensional, suma superior a la liquidada por el Ministerio de Hacienda, que fijó el monto del título de deuda pública en $22.266.000. Añadió que su labor se limita a adelantar los trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales, sin que le corresponda realizar la reliquidación del bono ni determinar su valor. En su defensa, propuso como excepciones de fondo: “genérica”, “prescripción”,
“compensación”, “exoneración de condena en costas e intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y/o cobro de lo no adeudado”, “falta de legitimación en la causa y/o falta de personería sustantiva por pasiva”, “inexistencia de la fuente de la obligación y/o inexistencia de la causa”, “exclusiva responsabilidad de un tercero”, y “falta de legitimación en la causa por parte de Porvenir S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor de la beneficiaria”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La jueza desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada y declaró que la señora María Eugenia Alvarado Valdés tiene derecho a que se le reconozca la diferencia entre el valor pagado por concepto del bono pensional “Tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal. En consecuencia, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a que, en el término de un mes, proceda a reconocer y pagar a la demandante la diferencia entre el valor del bono “Tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal. Del mismo modo, le impuso el pago de las costas procesales a favor de la demandante. Para arribar a esta conclusión, la jueza consideró que no existía discusión sobre
los siguientes hechos: 1) La actora nació el 26 de febrero de 1965, por lo que el mismo día y mes de 2022 cumplió 57 años; 2) el 19 de abril de 2023, la demandante presentó una solicitud de devolución de saldos ante Porvenir; 3) el 20 de abril de 2023, la AFP depositó en la cuenta de ahorro individual de la demandante la suma de $8.610.318, correspondiente al capital acumulado en el citado fondo de pensiones, y el 5 de junio del mismo año, la suma de $22.422.644 por concepto del bono pensional Tipo A, modalidad 2. Respecto al problema central de la litis, es decir, si el bono pensional debía redimirse de forma normal o anticipada, la jueza citó al tratadista Fernando Castillo Cadena, quien en su obra Problemas Actuales de la Seguridad Social señala que la normatividad vigente crea un problema en relación con la redención de bonos pensionales a favor de las mujeres. La norma original de la Ley 100 dispuso que laRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros redención normal se haría a la edad de 57 años, pero el Decreto Legislativo 1299 de 1994 aumentó esa edad a 60 años, lo cual provoca que la fecha de redención normal no coincida con la edad mínima de pensión para las mujeres. Esto obliga a quienes deseen pensionarse a los 57 años a asumir la pérdida económica que supone la
redención anticipada del bono, situación que no ocurre con los hombres. Además, señaló que esta interpretación ya había sido adoptada por esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 2021, en el proceso radicado 201600208, y reiterada en la sentencia del 22 de febrero de 2023 (Rad. 2017-00516). En ese orden de ideas, la jueza concluyó que la demandante tenía derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidara y pagara su bono pensional bajo la fórmula prevista para la redención normal y no de forma anticipada, motivo por el cual impuso al Ministerio la obligación de cubrir la diferencia entre lo pagado bajo la redención anticipada y lo que habría correspondido por la liquidación normal. Finalmente, la jueza consideró que al haberse presentado la demanda antes de que vencieran los tres años desde la exigibilidad del derecho, contados desde la fecha de presentación de la reclamación el 23 de junio de 2023, no operaba la prescripción de los derechos reclamados.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial emitida, ya que considera que las pretensiones de la demandante deben ser desestimadas con base en los siguientes argumentos: Según la normativa vigente, en el ámbito de redención de bonos pensionales existen dos modalidades: la redención normal y la redención anticipada. El artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 4 del Decreto 1474 de 1997 y
recogido en el Decreto 1833 de 2016, la redención normal de los bonos pensionales debe efectuarse en la "fecha de redención", que corresponde, según el artículo 20 del mismo decreto, cuando el afiliado cumple 60 años en el caso de las mujeres o los 62 años en el caso de los hombres. El Ministerio sostiene que la redención anticipada de los bonos pensionales, regulada en el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, es aplicable únicamente en circunstancias específicas, como la devolución de saldos que contempla el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición establece que, cuando se solicita la redención anticipada, el bono se actualiza y capitaliza desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización, y solo se actualiza sin capitalización hasta que se expida la resolución que ordena el pago. En el caso concreto, el Ministerio argumenta que el fondo de pensiones Porvenir solicitó la emisión y redención del bono de la señora María Eugenia Alvarado Valdés en fecha 19 de abril de 2023, para la devolución de saldos. Con base en ello, se aplicóRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros la redención anticipada, conforme a la normatividad vigente. En ese orden, atendiendo a que la última cotización reportada se realizó el 29 de enero de 2006, el bono pensional únicamente podía actualizarse y capitalizarse desde la fecha de corte (1 de
septiembre de 1995) hasta dicha fecha, y a partir de entonces, únicamente se actualizaría hasta el momento del pago, siguiendo las directrices del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003. El Ministerio destaca que la normatividad aplicada no ha sido declarada inconstitucional, y su interpretación ha sido respaldada por la Corte Constitucional en sentencias como la T-445A de 2015, donde se reconoce la legalidad de la redención anticipada en estos casos. Por lo que asegura que el fallo de primera instancia, que ordena aplicar la redención normal, contradice la normativa vigente y desconoce los criterios establecidos por la Corte. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en este caso se circunscribe en determinar si la
demandante tiene derecho al pago de un bono pensional liquidado bajo la fórmula determinada para la emisión normal de bono o si este debe liquidarse bajo la fórmula diseñada para la redención anticipada del mismo, tal como lo hizo el emisor en este caso.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos.
De conformidad con el numeral 1º, art. 16 del D. 1748 de 1995, modificado por el art. 5º del D. 1474 de 1998, la modalidad de redención anticipada del bono pensional solo es procedente siempre que este no haya sido negociado ni utilizado para adquirir acciones de empresas públicas, y solo en el evento en que ocurra el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario o bien cuando proceda la devolución de saldos, en los casos previstos en los arts. 66 (devolución de saldos a la edad de laRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros garantía de pensión mínima), 72 (cuando el afiliado se invalide sin cumplir requisitos para pensionarse) y 78 de la Ley 100 de 1993 (a los beneficiarios, cuando no se deje causada pensión de sobrevivientes). Conforme a la misma norma, la redención normal del bono procede a la fecha de su vencimiento señalada en el título.
Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Dto. 3798 de 2003, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte (es decir, desde la fecha de traslado) y hasta la última cotización efectuada en el RAIS, y solo se actualizará (sin capitalización) desde esta fecha y hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Cabe agregar que en la misma norma se dispone que cuando la redención sea en fecha normal, de acuerdo con el artículo 16 del mismo Decreto, el valor a pagar será “el del bono” (cuyo valor se establece a la fecha de corte) actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente se actualizará entre esa fecha y la de la resolución que ordena el pago. Es de resaltar que una de las consecuencias de la negociación anticipada del bono pensional, es que el monto que ingresa a la cuenta de ahorro individual será inferior al que se obtendría de darse su redención normal, pues este monto estará determinado por las condiciones del mercado financiero y la tasa de descuento que se le aplique, mientras que en la redención normal el valor del bono se calcula de acuerdo a los resultados de la actualización y capitalización natural del bono. No sobra subrayar que la negociación del bono pensional antes de su redención normal, es viable únicamente cuando el afiliado haya decidido pensionarse 1 y los recursos producto de tal negociación sean necesarios para completar el capital necesario para financiar la pensión en la modalidad que haya escogido, pues si el saldo
de la cuenta individual de ahorro pensional es superior al capital necesario para financiar una pensión que cumpla con las condiciones señaladas en el art. 85 de la ley 100 de 1993 antes citado, podrá disponerse de ese mayor valor, sin necesidad de la negociación del bono, caso en el cual procede esperar hasta la fecha de su redención normal. Finalmente, cabe advertir que habrá devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando el fondo de pensiones constate que el saldo que pudiere acumular el afiliado (a) a la fecha de redención normal del bono pensional (sumado a sus aportes y rendimientos) no bastará para acceder a una pensión.
1 ) Al respecto se señala en el artículo 12 del Decreto 1299 de "Los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado. "La negociación del bono pensional sólo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros 6.2. Redención del bono tipo A para devolución de saldos en fecha posterior la fecha de redención normal en el caso de las mujeres – Aplicación de perspectiva de género.
Sobre las diferencias entre la redención normal y redención anticipada del bono
6.2. Redención del bono tipo A para devolución de saldos en fecha posterior la fecha de redención normal en el caso de las mujeres – Aplicación de perspectiva de género. Sobre las diferencias entre la redención normal y redención anticipada del bono y la incidencia del género en ese aspecto la Corte Suprema de Justicia adoctrinó en la sentencia SL1142 de 2021, lo siguiente: “En este punto, respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, es preciso hacer una diferenciación, que es de gran trascendencia, sobre la situación de los hombres y de las mujeres, toda vez que no pueden ser considerados de la misma forma. En efecto, nótese que en tratándose de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos, como se explicará más adelante, coincide generalmente con la data de la redención normal del bono -62 años-, de modo que si un hombre arriba a tal edad, no ajustó 1150 semanas de cotización, no reunió el capital suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos establecidos en la regulación del régimen de ahorro individual y acude a la figura prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, inexorablemente deberá acceder a ello, pues en dicho evento (i) se cumplieron con los plazos y las condiciones definidos en la legislación para concretar el derecho pensional sin que ello acontezca, y (ii) para redimir normalmente el bono. Por el contrario, cuando se trata de una mujer, como también se explicará más adelante, la edad para acceder a la solicitud de devolución de saldos -57 añosnunca
coincide con la de redención normal del bono -60 años en este caso-, de modo que en tales casos debe analizarse detalladamente si es posible la redención anticipada de dicho bono a la edad de 57 años porque a ello podrá accederse solo si se acredita que para la fecha de redención normal del bono tampoco se reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, pues, de comprobarse lo contrario, debe privilegiarse el otorgamiento de la prestación principal periódica -pensión de vejezsobre la secundaria o subsidiaria -devolución de saldos. (…) En dichos eventos y con el fin de promover el referido objetivo primario del sistema de pensiones, se justifica que la persona afiliada espere el momento en que se redima normalmente el bono a efectos de acceder a una pensión de vejez, en vez de hacerlo de forma anticipada para obtener el reconocimiento de la devolución de saldos; sin embargo, para ello deben cumplirse otras exigencias.” En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T445A de 2015 traída a colación por el recurrente, así: “3.28. Adicional a lo anterior, conviene recordar que la redención del bono pensional constituye el momento a partir del cual la obligación se hace exigible. De conformidad con el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 11, una de esas circunstancias es cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el respectivo cálculo del bono pensional, y es esta fecha la que, en principio, debe tenerse en cuenta al efecto y solo de manera excepcional acudir a la redención anticipada del bono, caso de la invalidez, la muerte, o el derecho a la devolución de saldos. Siendo esta la finalidad
solo de manera excepcional acudir a la redención anticipada del bono, caso de la invalidez, la muerte, o el derecho a la devolución de saldos. Siendo esta la finalidad del sistema y, atendiendo a que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria, la redención anticipada del bono pensional solo debe ocurrir en caso de que a la fecha normal de redención no se pueda obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual considera la Sala que no se encuentra vulnerado el derecho alRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros mínimo vital, ni a la seguridad social de la accionante, pues se insiste para el momento de la redención ordinaria del bono y sin necesidad de que se efectúen nuevas cotizaciones, la accionante contará con el capital suficiente para la pensión de vejez, que constituye la prestación principal del sistema.” Sobre esta materia también tuvo la oportunidad de pronunciarse esta Colegiatura, en sentencia del 19 de marzo de 2021, en proceso bajo radicado 6600131-05-001-2016-00208-01 con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en la que identificó tres tesis contrarias alrededor de la liquidación del bono pensional tipo A de las mujeres que no tengan más opción que acceder a la devolución de saldos, así: “Tesis 1: Enarbolada por el Ministerio de Hacienda, según la cual, sin importar la edad
del afilado(a), la devolución de saldos dará lugar a la redención anticipada del bono, conforme a la interpretación del numeral 1º del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5º del Decreto 1474 de 1917. Tesis 2: El valor del bono se calculará bajo la fórmula prevista para su redención normal, siempre que la solicitud de devolución de saldos se produzca en fecha posterior a la redención normal (interpretación contraria a la del Ministerio). Tesis 3: En el caso de las mujeres cuando cumplen los 57 años y no tienen derecho a la garantía de pensión mínima, la devolución de sus saldos implica la del valor del bono pensional, si lo hubiere, evento en el cual, a pesar de las normas que dicen lo contrario -exigencia de 60 años-, para su redención no debe obrarse como si se tratara de una redención anticipada, sino normal. En otras palabras, la redención en estos casos no es anticipada sino normal.” El presente caso se encuentra en esta última tesis, como quiera que la norma que prevé la redención normal del bono no excluye la devolución de saldos, y el hecho de que se pueda dar una redención anticipada del bono para devolución de saldos, se explica por el hecho de que en el caso de las mujeres, quienes pueden optar por la devolución de saldos a la edad de 57 años, la redención de sus bonos se produce 3 años después de alcanzar esa edad, en razón de lo cual, para que no se vean obligadas al aplazamiento de la devolución de saldos a los 57 años, pueden optar por la redención anticipada o esperar la redención normal a los 60 años. Una interpretación en otro sentido es abiertamente discriminatoria de la mujer, pues como se explicó en precedencia, a diferencia de los hombres, las mujeres están
redención anticipada o esperar la redención normal a los 60 años. Una interpretación en otro sentido es abiertamente discriminatoria de la mujer, pues como se explicó en precedencia, a diferencia de los hombres, las mujeres están obligadas a esperar 3 años luego de cumplir la edad mínima de pensión para redimir en fecha normal el bono. Lo anterior, por cuanto, tal como lo advirtiera el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena en su libro “Problemas actuales de la seguridad social”, (página 56)”, la redención de bonos pensional a favor de la mujeres presenta un problema, pues mientras la norma original de la Ley 100 había dispuesto que tal redención se haría a la edad de 57 años (edad mínima de pensión), mientras que la norma del Decreto Legislativo 1299 de 1994 la aumentó a 60 años, lo cual supone que la fecha de redención normal del bono pensional a favor de una mujer no coincide con la fecha en que ella llega a la edad mínima de pensión,Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros sino tres (3) años después, lo que hace siempre necesario que aquellas que se quieran pensionar a la edad de 57 años, se vean obligadas a redimir anticipadamente su bono, asumiendo la pérdida económica que una negociación anticipada supone; lo cual no ocurre en el caso de los hombres, pues para ellos la redención normal de su bono es a los 62 años de edad, es decir, desde el preciso instante en que llegan a la edad mínima de pensión. 6.3. Análisis del caso concreto.
Tal como lo señaló la jueza de instancia en el presente asunto se encuentran
a los 62 años de edad, es decir, desde el preciso instante en que llegan a la edad mínima de pensión. 6.3. Análisis del caso concreto. Tal como lo señaló la jueza de instancia en el presente asunto se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos del litigio:
1. La actora está afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A. desde el 1 de septiembre de 1995.
2. Para el momento en que solicitó la devolución de saldos, esto es el 19 de abril de 20232 , tenía 57 años, debido a que nació el 26 de diciembre de 1965 3 y un total de 374 semanas cotizadas4 .
3. De acuerdo con la respuesta al derecho de petición radicado 1-2023-052948 5 rendida por la cartera ministerial demandada el 13 de julio de 2023, el bono pensional de la demandante fue redimido de forma anticipada y pagado simultáneamente mediante resolución 29412 del 13 de mayo de 2023.
4. Por medio de la Resolución No. 29412 del 23 de mayo de 2023 “ por la cual se ordena la emisión y el pago de unos cupones principales a cargo de la Nación y cupones a cargo del ISS en bonos pensionales tipo A, redimidos anticipadamente para devolución de saldos por vejez, establecida por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993”6 se emitió y pagó de forma anticipada el bono pensional de la señora Alvarado Valdés como se observa con el código Bono “42005746C02” por un valor de
$22.266.000. En este orden de ideas, la razón se pone de lado de la demandante y dará lugar a confirmar la sentencia impugnada, pues como se indicó en precedencia cuando los órganos de cierre jurisdiccional han limitado la entrega anticipada del bono pensional para la devolución de saldos, lo han hecho partiendo de la base de que integrar a la cuenta de ahorro individual el bono pensional redimido de forma normal, proyectando su valor a la fecha de redención normal, supondría un mayor valor a si se hiciera anticipadamente, por lo que, en estos casos, cuando se avizora la posibilidad de que el capital de la cuenta pueda alcanzar para financiar una pensión de vejez, se debe preferir esta antes que el pago de una devolución de saldos, puesto que aquella consulta la finalidad del sistema pensional, que no es otra más importe que cubrir la contingencia de la vejez con el pago periódico de un pensión.
2 Archivo 02, página 3 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, página 1 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, páginas 4 a 6 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 02, páginas 8 a 9 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 12, páginas 7 a 15 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00339-01
Demandante: María Eugenia Alvarado Valdés Demandado: Porvenir S.A. y otros Empero, cuando es evidente que el capital que integra la cuenta de ahorro
individual del afiliado es insuficiente para financiar la prestación de vejez, resulta inane y discriminatorio someter a la mujer a esperar un plazo de 3 años adicionales a la edad mínima de pensión para acceder a la redención normal del bono, pues ese requisito no se le exige a los hombres, quienes solo por esa calidad pueden acceder a un mayor ingreso