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TSDJ PEI SL - 66001310500420230034301-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420230034301-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / DUEÑO DE LA OBRA A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011…, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores”. Para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. SOLIDARIDAD LABORAL / REQUISITOS … esta Corporación… advirtió que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio;

(ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio…; (iv ) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”.

Radicación No.: 66001310500420230034301

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo

Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 154 del 30 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA

LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Darwin Alexis Bolivar Restrepo en contra de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. e IC Constructora S.A.S., en el cual fueron llamados en garantía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por IC CONSTRUCTORA S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que el señor DARWIN ALEXIS BOLIVAR RESTREPO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. vigente del 02 de junio de 2022 al 30 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se condene a la empleadora a pagar las prestaciones sociales y

vacaciones causadas por toda la relación laboral, así como la indemnización moratoria o, en subsidio de esta, la indexación. Por último, persigue que se declare solidariamente responsable a IC CONSTRUCTORA S.A.S. de las acreencias laborales adeudadas.

En sustento de dichos pedidos, indica que celebró contrato de trabajo por obra o labor con SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., desempeñándose como oficial de construcción en el proyecto “Condominio Gaia” de propiedad de IC CONSTRUCTORA S.A.S., con quien había celebrado un contrato de prestación de servicios de construcción su empleadora. Agrega que ambas demandadas tienen como objetos sociales la construcción de todo tipo de obras civiles y que de su labor se benefició exclusivamente IC

CONTRUCTORA S.A.S.

En respuesta a la demanda, IC CONTRUCTORA S.A.S. aceptó que celebró contratos con SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. para la ejecución de labores de construcción, que su objeto social, entre otras cosas, es la construcción de todo tipo de obras civiles y que el demandante prestó sus servicios en el proyecto Gaia, no obstante, aclaró que, si bien este es construido y desarrollado por ella, no es su propietaria. Así, se opuso a las pretensiones que le causen consecuencias económicas y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido por ausencia de causa – Inexistencia de la obligación”, “Ausencia de solidaridad”, “Pago de seguridad social de SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES

INMOBILIARIAS S.A.S.”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Enriquecimiento sin causa del demandante” y “Genérica”. Por su parte, pese a ser notificada vía correo electrónico, SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. guardó silencio. Es de anotar que IC CONTRUCTORA S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtudRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro de las pólizas No. 21-45-101368872 y No. 3380757-7, respectivamente, toda vez que ambas se encontraban vigentes para la época en que el actor alude que prestó sus servicios y amparan el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los

trabajadores de SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S.

Frente a tal llamamiento las aseguradoras dieron contestación en los siguientes términos: SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda en contra de IC CONSTRUCTORA S.A.S. al estimar que esta no fungió como empleadora y tampoco puede predicarse solidaridad ante la falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST., proponiendo como

excepciones de fondo: “Prescripción de los derechos laborales reclamados”, “Inexistencia de solidaridad entre la sociedad SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., y la sociedad IC CONSTRUCTORA S.A.S., por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art. 34 del C.S.T.”, “Ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo frente a la sociedad IC CONSTRUCTORA S.A.S., respecto del demandante”, “Inexistencia de obligación a cargo la sociedad IC CONSTRUCTORA S.A.S., por no encontrarse probada la presunta relación laboral con el demandante”, “Inexistencia de las obligaciones cobro de lo no debido”, “Ausencia de fundamento probatorio”, “Coadyuvancia” y “La innominada o genérica”. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que si bien celebró SIMETRIA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., el contrato de seguro No. 21-45-101368872, con vigencia para el periodo comprendido entre el 18-04-2022 al 18-09-2025, cuyo asegurado es la sociedad IC CONSTRUCTORA S.A.S., para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 01-ATT-3016, dentro de los amparos de la póliza no se encuentran indemnizaciones laborales. De acuerdo con ello propuso como excepciones de fondo “Exclusión de indemnizaciones laborales y obligaciones de la seguridad social”, “Exclusión de sanción moratoria”, “Póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101268872”, “Límite de valor asegurado.

Póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101268872”, “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y “Condicionales generales y exclusiones de póliza de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101268872”. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, argumentando que no se encuentran acreditados los requisitos legales para declarar la alegada solidaridad, como tampoco para hacer efectivo el amparo de la póliza No. 3380757-7. Así, frente a la demanda propuso las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de IC CONSTRUCTORA S.A.S., “Buena fe” y “Prescripción”, mientras que frente al llamamiento en garantía excepcionó “Exclusiones contempladas respecto del contrato de seguro de cumplimiento de grandes beneficiarios (garantía única)”, “Exclusión deRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones causados por fuera del

término amparado de ejecución del contrato de construcción No. 4-att-3016 Proyecto

Gaia”, “Exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de personas que no hayan laborado para SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. en la ejecución del contrato de construcción No. 4-att-3016 dentro del término amparado”, “L ímite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado”, “El incumplimiento contractual atribuido a SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. debe ser imputable únicamente a ésta para que surta efectos el amparo otorgado por SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.” y “Ecuménica”.

2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró que entre el señor DARWIN ALEXIS BOLÍVAR RESTREPO y SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo de obra o labor entre el 29 de julio y el 30 de septiembre de 2022. En consecuencia, condenó a la empleadora a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y compensación de vacaciones adeudados, así como la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

Por último, declaró solidariamente responsable a IC CONSTRUCTORA S.A.S. y condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reconocer y pagar las condenas impuestas de manera solidaria a aquella, hasta el monto asegurado de la póliza de seguros No. 21-45-101368872 respecto a la cobertura de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que al no habérsele cancelado al demandante prestaciones sociales

indemnizaciones laborales. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que al no habérsele cancelado al demandante prestaciones sociales y no existiendo justificación alguna por parte de la empleadora para su omisión en la medida que no se discutió la existencia del contrato de trabajo, debe reconocerse la indemnización moratoria. En lo que atañe a responsabilidad solidaria de IC CONSTRUCTORA S.A.S. consideró que, conforme al contrato de construcción del proyecto Gaia y los objetos sociales de las demandadas, las actividades desempeñadas por el actor no son ajenas a la llamada solidaria, por cuanto aquella bien podía haber efectuado la construcción por sí misma y, por ello, al beneficiarse de la labor desempeñada, debe responder solidariamente. En cuanto al llamamiento en garantía frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., advirtió que al existir acreencias laborales causadas en vigencia de la póliza y dentro de su cobertura (salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones), es procedente ordenarle a la aseguradora que pague las condenas impuestas a IC CONSTRUCTORA S.A.S. por la solidaridad declarada.

3. Recurso de apelaciónRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación IC CONSTRUCTORA

S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

IC CONSTRUCTORA S.A.S. sustentó su inconformidad en que las labores desarrolladas por el actor no hacen parte del giro ordinario de sus negocios y por ello las contrataron con SIMETRÍA, sin haber obtenido beneficio en tanto no es la

IC CONSTRUCTORA S.A.S. sustentó su inconformidad en que las labores desarrolladas por el actor no hacen parte del giro ordinario de sus negocios y por ello las contrataron con SIMETRÍA, sin haber obtenido beneficio en tanto no es la propietaria del proyecto y la contratista les incumplió el contrato, actuando de mala fe. Por otra parte, se opone a la condena a reconocer la indemnización moratoria, en tanto alega que excepcionó la buena fe sustentada en que siempre respetó sus obligaciones contractuales y legales y, por ello la única llamada a reconocer esa indemnización es la empleadora que sí obró de mala fe. Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. alegó que no se demostraron los elementos para que se configure la solidaridad, en la medida que IC CONSTRUCTORA S.A.S. no fue el beneficiario final del contrato , su objeto social no coincide con el de SIMETRÍA y las actividades desarrolladas por el demandante no son propias de aquella. Por otra parte, se opone a que se le imponga el pago de indemnización moratoria como quiera que esta no se encuentra contemplada en el contrato de seguros y las condenas deben limitarse a las condiciones pactadas en la póliza.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si IC CONSTRUCTORA S.A.S., es solidariamente responsable de las acreencias laborales en favor del demandante,

relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si IC CONSTRUCTORA S.A.S., es solidariamente responsable de las acreencias laborales en favor del demandante, incluyendo la indemnización moratoria y si, conforme a la póliza contratada, la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. debe responder por esta sanción.

6. Consideraciones 6.1. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratada.

A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, recogiendo lo dicho en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridadRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “ (…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de

la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” . Y agregó: “ (…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales” . P ara que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Vale añadir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño

de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”. 6.2. Análisis del caso concreto Atendiendo el recurso de apelación, se encuentra por fuera de discusión que entre DARWIN ALEXIS BOLÍVAR RESTREPO y SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. existió un contrato de trabajo de obra o labor, vigente del 29 de julio al 30 de septiembre de 2022 y que, al momento de la terminación de la relación laboral, la empleadora adeudaba prestaciones sociales y vacaciones a su trabajador. Así, el principal punto de la apelación de IC CONSTRUCTORA S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. radica en que la jueza de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria de la primera de las mencionadas frente a las condenas fulminas en contra de SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS

S.A.S.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro Pues bien, para el efecto, resulta pertinente advertir que esta Corporación, entre

otros en la providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, radicado abreviado 2019-00399-01, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la doctrina emanada de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en los términos del art. 34 del CST, advirtió que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”. En este caso no hay duda del cumplimiento de los mencionados requisitos frente a IC CONSTRUCTORA S.A.S. toda vez que: i) La existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio:

Reposan en el plenario Contrato de Construcción No. 01-ATT-3016Proyecto Gaia Condominio suscrito entre IC CONSTRUCTORA S.A.S. y SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. 1 vigente a partir del 18 abril de 2022 y que tenía por objeto la realización de “trabajos de: mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta proyecto GAIA ubicado en la Vía Cerritos”. ii) La existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante: El demandante y SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. suscribieron contrato de trabajo No. 046MOIC-22 el 01 de agosto de 2022, con el fin de que el trabajador prestara sus servicios en el cargo de oficial de obra en el proyecto Condominio Gaia 2 a lo cual debe agregarse que la representante legal de IC CONSTRUCTORA S.A.S., en su interrogatorio de parte, aceptó que el actor prestó sus servicios en la mencionada obra. iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio: En el certificado de existencia y representación

legal de SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS

1 Archivo 10, página 34, cuaderno de primera instancia 2 Archivo 26, página 3, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo

Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro

2 Archivo 26, página 3, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro S.A.S. se aprecia que su objeto social es “ (…) reparaciones locativas, administración, la gerencia y desarrollo de proyectos inmobiliarios, diseños de planos, presupuestos de obra, construcción de viviendas de interés social, construcción, restauración y remodelación de casas, edificios de apartamentos y oficinas, construcción en general (…)”, mientras que el objeto social de IC CONSTRUCTORA S.A.S., de acuerdo a su propio certificado de existencia y representación legal corresponde a: “ 1) La inversión en terrenos urbanizados o por urbanizar o parcelar y la compra venta de toda clase de bienes raíces así como la adecuación de los mismos para la construcción de viviendas y edificación de las mismas , que realice directamente o en planes concertados con entidades de derecho público o privado o con personas naturales, así como la contratación y construcción de toda clase de obras civiles y la prestación de servidos de interventora, elaboración de proyectos y demás servicios inherentes a la Industria de la construcción (…) ”. En este sentido es evidente que la labor desempeñada por el actor, como oficial de obra, hizo parte de la construcción del proyecto Gaia y, por ello no era ajena a la labor de IC CONSTRUCTORA S.A.S., quien podía haber

llevado a cabo las actividades por sí misma. De hecho, en un caso de similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en providencia del 19 de junio de 2024, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, en el que fungieron como demandadas IC CONSTRUCTORA S.A.S. y SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S., frente a la responsabilidad solidaria de la primera como beneficiaria de la obra, se concluyó: “(…)al revisar ambos argumentos es preciso acotar que bastaba con la regla general, esto es, que la obra contratada guardara relación con las actividades normales de la empresa beneficiaria de la obra, pues al revisar los objetos sociales de las codemandadas se desprende que su actividad se encuentra ligada estrechamente a la construcción de obras civiles, aspecto que incluye la citada actividad mampostería que fue realizada por el demandante y en todo caso contratada entre ambas codemandadas, como se describió en párrafos anteriores. (…) De ahí que era evidente la conexión entre ambas codemandadas que daba lugar a que IC Constructora S.A.S. sí fuese la beneficiaria de la obra contratada con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., esto es, la mano de obra y en algunos casos suministro de actividades a todo costo para la cimentación, losa de contrapiso, mampostería estructural y estructura metálica de cubierta del proyecto Gaia.” iv) El contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores : En la sentencia de primera

instancia se declaró la existencia de créditos laborales de SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. frente al demandante. v) Los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra: Desde el mismo contrato de trabajo se indicó que la labor a desempeñar por el actor era oficial de obra en el proyecto Condominio Gaia, el cual es construido y desarrollado por IC CONSTRUCTORA S.A.S.,Radicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro razón por la cual, el actor solo prestó servicios en beneficio de esta última.

Conforme con lo anterior, no sale avante el principal argumento de ambas recurrentes, en la medida que se acreditaron los presupuestos necesarios para que IC CONSTRUCTORA S.A.S., como beneficiaria de la obra, sea solidariamente responsables de las condenas, sin que el incumplimiento por parte de SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. de los términos del contrato de obra pueda exonerarla de la declaratoria de solidaridad , en la medida que basta que durante la relación labor el demandante hubiese prestado un servicio que la beneficiara, para que operara la plurimencionada solidaridad. En cuanto al segundo punto de apelación de IC CONSTRUCTORA S.A.S., ha decantado la jurisprudencia patria que el empleador puede exonerarse de la sanción moratoria si demuestra un actuar desprovisto de mala fe, empero, tal como se advirtió

por esta Corporación en la sentencia del 22 de enero de 2024, radicado 05-201900317, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, ello no es aplicable para el obligado solidario, puesto que el fundamento de su responsabilidad no deviene de un actuar negligente, sino de su beneficio y de la contratación con terceros de labores que no le sean extrañas, por lo cual, inane resulta en este caso estudiar la configuración de la excepción de buena fe, en el entendido que, aun actuando la beneficiaria de la obra bajo los postulados de la lealtad y probidad, no se exoneraría de responder solidariamente por la indemnización moratoria en favor del demandante. Superado lo anterior, resta por definir el argumento de la apelación de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuanto insiste que la póliza de cumplimiento constituida con SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. en favor de IC CONSTRUCTORA S.A.S no cubre indemnizaciones laborales. Pues bien, revisado el contrato de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Particular No. 21-45-1013688723 se encuentra que en el clausulado general, Sección

I. Amparos, punto 1.5. Amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral se indica que “ cubre al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador/garantizado con sus trabajadores, relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para

participar en la ejecución del contrato garantizado y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado ” , sin que en la Sección II de exclusiones se haya indicado expresamente que no se cubriría la indemnización moratoria como lo alega la aseguradora, razón por la cual, atendiendo la literalidad del contrato, que es ley para las partes, al ser la sanción contemplada en el artículo 65 del CST una acreencia de origen laboral, debe entenderse contenida en el amparo contrato ya que se dispuso que esta cubría el incumplimiento de las obligaciones laborales por el contratista y, evidentemente, la mencionada indemnización surgió por el incumplimiento de SIMETRÍA CONSTRUCTORA Y SOLUCIONES INMOBILIARIAS S.A.S. frente al demandante.

3 Página 29, archivo 16, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2023-00343-01

Demandante: Darwin Alexis Bolívar Restrepo Demandado: IC Constructora S.A.S. y otro En ese orden, acertada resulta la condena a la llamada en garantía hasta el monto del valor asegurado.

En los anteriores términos quedan resueltos los recursos presentados por IC CONSTRUCTORA S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., los cuales, al no salir avantes, implican la condena en costas en esta instancia a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de

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