TSDJ PEI SL - 66001310500420230035601-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420230035601-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / NOTIFICACIONES / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y NULIDAD PROCESAL NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se aplica la notificación personal. … el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda. Este tipo de notificación evidencia una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el derecho al debido proceso, que contiene el de defensa y contradicción. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN VIGENCIA DE LA LEY 2213/2022 – Habilitó el uso de las direcciones de correo electrónicas que reposan en las cámaras de comercio para efectos de notificación, incluso si no fueron dispuestas para tal fin específico. … si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P. le impone a las personas jurídicas de derecho privado registrar en la Cámara de Comercio correspondiente, una dirección tanto física como electrónica para las notificaciones judiciales, lo que en principio daría a entender que, solo a esas direcciones se deben allegar las citaciones de ese origen ; lo cierto es que la Ley 2213/2022, mediante la cual se declaró la permanencia del Decreto 806/2020, en su objeto de adoptar la implementación
direcciones se deben allegar las citaciones de ese origen ; lo cierto es que la Ley 2213/2022, mediante la cual se declaró la permanencia del Decreto 806/2020, en su objeto de adoptar la implementación del uso de las TIC en la justicia, para a su vez, agilizar el trámite de la misma (art. 1); entre otras disposiciones, habilitó a las autoridades judiciales para solicitar información de las direcciones de correo electrónico que reposen en las cámaras de comercio, entidades públicas o privadas , etc, e incluso para que usara las que reposen las redes sociales o páginas web, de la parte de la que se pretende su notificación (parágrafo 2art. 8), de lo que se desprende que desde la entrada en vigencia del Decreto 806/2020, es posible la notificación personal al interior de los procesos judiciales a través de los correos electrónicos de las partes que reposen en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, páginas web o en redes sociales; así esta no sea anunciada explícitamente para notificaciones judiciales.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001-31-05-004-2023-00356-01 Demandantes. Andy Durlay Salgado Vargas
Demandado. Confemart S.A.S. Tema. Indebida notificación de demandado – correo electrónicoOrdinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 2 Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 190 del 29-11-2024
Radicado: 66001310500420230035601
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la demandada Confemart S.A.S. contra el auto proferido el 27 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso que le promovió Andy Durlay Salgado Vargas.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1 La parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, así como que su terminación fue sin justa causa atribuible a la demandada; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, por la moratoria y por la no consignación de cesantías, junto con la indexación de las condenas.
1.2 El 31/01/2024 se admitió la demanda (archivo 06, c1); y desde el correo electrónico del despacho lcto04per@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió la
notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada Confemart S.A.S. a los correos electrónicos dianacarolina082315@gmail.com y confermartsas@gmail.com (archivo 08, c1). 1.3 Mediante auto del 16/05/2024 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (archivo 09, c1), audiencia que se realizó el 24/06/2024, sin comparecencia de la parte demandada (archivo12, c1); en ella se decretó como prueba a favor de la demandante, requerir a la accionada para que aporte la documental solicitada. Requerimiento que le fue notificado a la demandada Confemart S.A.S., mediante oficio 295 del 24/06/2024 (archivo 14, c1), a través de los correos electrónicos dianacarolina082315@gmail.com y confermartsas@gmail.com.Ordinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 3 1.4 El 02/07/2024 se allegó del correo confemartsas@gmail.com escrito mediante el cual la representante legal de la demandada otorgó poder a apoderado judicial (archivo 15, c1); el mismo día allegó otro memorial atendiendo el requerimiento efectuado mediante el oficio 295, en el cual adujo que desconocía el proceso y solicitó que se notificará en debida forma para que pudiera ejercer su derecho de
contradicción y legítima defensa, respetando así el debido proceso (archivos 16-19, c1). 1.5 El 22/07/2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo del 80 del C.P.T. y de la S.S. en la que la jueza puso en conocimiento de los asistentes que la parte demandada una vez contactada por el despacho informó que no se podría conectar al presentar inconvenientes de conexión y que al no tener conocimiento de la audiencia no estaba preparada; por lo que se dejó constancia de su inasistencia y que estaba debidamente notificada, siendo conocedora del proceso, pues el link del expediente le fue remitido. Seguidamente, continuó con la diligencia hasta la emisión del fallo. 1.6 El 25/07/2024 la demandada a través de su apoderado, allegó escrito donde informó que el 22/07/2024 a las 09:30 a.m. recibió llamada por parte del juzgado donde se le indicó que estaban a la espera de su conexión para la realización de la audiencia, por ello, el togado informó que no conocía de la audiencia, siendo así solicitó el link de acceso a la misma y solo le fue remitido el link del expediente, por lo que debió insistir para que le fuera remitido por WhatsApp, pero no pudo ingresar. Siendo así quedó atento a las resultas de la audiencia, sin que a la fecha se hubiere agregado tal actuación al expediente ni en la página de la Rama Judicial en la consulta del proceso. Por todo lo anterior, solicitó se le informe el resultado de la diligencia; y reiteró que desconocían el proceso en su contra, pues en el expediente se observa como el envío de la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue rechazado por la plataforma Gmail en lo que corresponde al correo confemartsas@gmail.com.
diligencia; y reiteró que desconocían el proceso en su contra, pues en el expediente se observa como el envío de la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue rechazado por la plataforma Gmail en lo que corresponde al correo confemartsas@gmail.com. En atención a la anterior solicitud, el Juzgado contestó “ Me permito informarle que el acta de audiencia aún no ha sido cargada al expediente digital, ya que se encuentra a la espera de la remisión del enlace del video de la audiencia por parte del Siugj. Sin embargo, el acta será cargada durante esta semana o la próxima”.Ordinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 4
2. Solicitud de nulidad El 26/07/2024 la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. por no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; explicó que el 18/12/2023 la parte actora, previa radicación de la demanda, remitió al correo electrónico de la demandada confemartsas@gmail.com escrito de demanda, que posteriormente fue admitida y remitida su notificación personal, por parte del correo del despacho, al correo electrónico de la demandada, empero con un error de digitación pues lo remitió al confermartsas@gmail.com, por lo que fue rechazado por el servidor, siendo así la demandada no conoció de la notificación del proceso ni sus actuaciones, y de esa manera lo manifestó al juzgado, quien hizo caso omiso.
3. Auto recurrido El 27/08/2024 el despacho de primer negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda presentada por la parte demandada.
actuaciones, y de esa manera lo manifestó al juzgado, quien hizo caso omiso.
3. Auto recurrido El 27/08/2024 el despacho de primer negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda presentada por la parte demandada.
Para lo anterior explicó que, cumple los requisitos de viabilidad, en tanto fue interpuesta por la parte afectada por la indebida notificación personal, sin que hubiere convalidado la actuación reprochada; por lo que aún está dentro de la oportunidad para proponerla al ser la primera actuación desplegada por la entidad. De manera posterior concluyó que no se incurrió en la nulidad solicitada ya que, el Juzgado remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a dos correos electrónicos que obran dentro del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, y si bien respecto al denominado confermartsas@gmail.com no se completó la entrega del mensaje de datos por haberse incluido una “r” que no estaba allí, lo cierto es que el remitido al correo dianacarolina082315@gmail.com si fue entregado, correo al que se le adjunto los datos del proceso, con lo que quedó subsanado el error tipográfico respecto del correo confemartsas@gmail.com, pues la entidad quedo debidamente enterada de la actuación. Agregó que, quedó probado que la demandada tenía el conocimiento sobre el proceso con la respuesta otorgada al oficio 295 del 24/06/2024, ya que al remitir el citado oficio, el despacho incurrió en el mismo error respecto al correo
confemartsas@gmail.com, pero como también lo remitió aOrdinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 5 dianacarolina082315@gmail.com, quedó implícitamente demostrado que sí conoció del envió de la notificación personal, pues no puede desconocerlo, después de haber atendido el requerimiento con el que se presentó la misma situación. Finalmente recalcó que, el error tipográfico leve no puede invalidar la actuación en tanto, cumplió con su finalidad de que la parte este enterada de los procedimientos judiciales en su contra, lo que se fortaleció con la comunicación efectiva y constante entre el Despacho y la entidad demandada. Mediante providencia del 30/09/2024 negó el recurso de reposición bajo los mismos argumentos y concedió el recurso de apelación propuesto por la encartada (archivo 33, c1).
4. Síntesis del recurso Inconforme con la decisión la demandada CONFEMART S.A.S. arguyó que no conoció el auto admisorio de la demanda ni de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y que el haber contestado el oficio 295 del 24/06/2024 no subsanó la falencia de la notificación, incluso al contestar el requerimiento efectuado a través del oficio, manifestó que no conocía la existencia del proceso y por ello
solicitó que le notificara en debida forma respetando sus derechos a la contradicción y defensa. Además, manifestó respecto a la notificación realizada al correo dianacarolina082315@gmail.com, que la señora Diana Carolina no es la persona demandada dentro del presente proceso. Respecto a la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. llevada a cabo el 22/07/2024 explicó que, no conocía de la misma y al recibir la llamada por parte del despacho para su conexión, le manifestó a la funcionaria que no conocían de la programación de la diligencia, siendo así solicitó el link de la misma, pero solo recibió vía correo electrónico el link de acceso al expediente y posteriormente por WhatsApp se le remitió el link de acceso a la diligencia, pero no le permitía el ingresó, entonces optó por esperar las resultas de la audiencia, sin que a la fecha se hubiere cargado a la página de consulta de procesos de la rama judicial. Por todo lo anterior aduce que se le está violentando su derecho al debido proceso.Ordinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 6
5. Alegatos de conclusión No allegaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Se presentó una indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda a la accionada Confemart S.A.S. que invalide lo actuado dentro de la primera instancia?
2. Solución al interrogante planteado 2.1 El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T.
instancia?
2. Solución al interrogante planteado 2.1 El numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que el enteramiento del auto admisorio del libelo genitor demarca el punto a partir del cual se traba la litis, de manera tal que su trámite inadecuado se torna en un obstáculo insuperable para garantizar los derechos de defensa y contradicción del opositor en marras.
Así, el artículo 41 C.P.T. y de la S.S. señala que las providencias deben ser notificadas de forma personal y de manera principal; concretamente, en literal a), numeral 1º menciona el auto admisorio de la demanda. Este tipo de notificación evidencia una de las reglas del sistema procesal, como es la publicidad, al tenerse que comunicar las decisiones emitidas dentro de un trámite procesal a las personas que en él intervienen para garantizarles el derecho al debido proceso, que contiene el de defensa y contradicción. Ahora, dado que la finalidad de la notificación, como lo explica el doctrinante Hernán Fabio López blanco 1 es “la de hacer saber, hacer conocer, y en ese sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo, pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las
1 Editores DUPRÉ. Código General del Proceso. Parte General 2016. Pág. 739.Ordinario Laboral
Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 7 partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieren”; no deben ahorrarse esfuerzos en que ello se logre directamente con la persona interesada, si hay manera de localizarla; para lo cual dispone el parágrafo 2º del artículo 291 del C.G.P., que se podrá solicitar al juez para que oficie a entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. De ahí que se regule en el referido canon con tanta minucia la forma en que debe surtirse la notificación personal, que se aplica a la especialidad laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al no existir en esta codificación tratamiento al respecto. En el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y concretamente para los comerciantes inscritos en el registro mercantil, establece que deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, así como la dirección electrónica para el mismo propósito. A su vez el artículo 8 de la Ley 2213/2022 dispuso: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a
la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.Ordinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 8 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. (…)”. 2.2. De entrada, advierte esta Colegiatura que no hay lugar a revocar el auto 27/08/2024 mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a Confemart S.A.S. Auscultado el expediente, se encontró que con el escrito de demanda se informó como correo para notificación judicial de la demandada confermartsas@gmail.com, y se anexó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (archivos 01 y 02 del c1); CERL en el que se incluyó como datos de ubicación la dirección física de domicilio principal, número de teléfono y correo electrónico dianacarolina082315@gmail.com, y en la dirección para notificaciones judiciales se anotó la misma física y como correo electrónico confemartsas@gmail.com, mismo al que se le remitió copia del escrito de demanda, de manera previa a su radicación (archivo 04,c1).Ordinario Laboral
Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 9 También se observó que el juzgado admitió la demanda mediante auto del 31/01/2024 (archivo 06, c1) y se remitió su notificación personal a través de los correos electrónicos confermartsas@gmail.com y dianacarolina082315@gmail.com (archivo 08), revisado el envío, el servidor informó que no se pudo entregar el mensaje al primero de los correos, y respecto al segundo informó que se completó la entrega. Sin que la demandada compareciera al proceso antes de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS llevada a cabo el 24/06/2024; solo atendió el 02/07/2024 un oficio remitido por el juzgado a los e-mails confermartsas@gmail.com y dianacarolina082315@gmail.com acercando los documentos solicitados; oportunidad en la que constituyó apoderado y solicitó su debida notificación al no conocer el proceso en su contra (archivos 15-19, c1). Luego, el 22/07/2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. sin la comparecencia de la parte demandada. Más adelante, la demandada solicitó el 25/07/2024 que le informaron los resultados de la audiencia por no estar aún en el expediente y reitera lo que sucedió el día en que se celebró la audiencia del 80 (archivos 22 y 23, c1).
Entonces, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P. le impone a las personas jurídicas de derecho privado registrar en la Cámara de Comercio correspondiente, una dirección tanto física como electrónica para las notificaciones judiciales, lo que en principio daría a entender que, solo a esas direcciones se deben allegar las citaciones de ese origen ; lo cierto es que la Ley 2213/2022, mediante la cual se declaró la permanencia del Decreto 806/2020, en su objeto de adoptar la implementación del uso de las TIC en la justicia, para a su vez, agilizar el trámite de la misma (art. 1); entre otras disposiciones, habilitó a las autoridades judiciales para solicitar información de las direcciones de correo electrónico que reposen en las cámaras de comercio, entidades públicas o privadas , etc, e incluso para que usara las que reposen las redes sociales o páginas web, de la parte de la que se pretende su notificación (parágrafo 2art. 8), de lo que se desprende que desde la entrada en vigencia del Decreto 806/2020, es posible la notificación personal al interior de los procesos judiciales a través de los correos electrónicos de las partes que reposen en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidadesOrdinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 10 públicas o privadas, páginas web o en redes sociales ; así esta no sea anunciada explícitamente para notificaciones judiciales.
Siendo así, esta Sala considera que la comunicación que hizo el juzgado a la parte demandada a través del correo electrónico dianacarolina082315@gmail.com, dándole a conocer del auto admisorio de la demanda, si bien no es el reportado para recibir notificaciones judiciales, sí corresponde a un correo que pertenece a la demandada, del que no puede desconocer su dominio al haberlo informado en su CERL, y que la norma anteriormente citada, dio la facultad a la a quo para intentar la notificación allí mismo; por lo que es posible a través suyo realizar las comunicaciones judiciales, que si bien no es lo ideal, cumplió la finalidad de surtir la notificación personal; máxime que la demandada con anterioridad - 18/12/2023recibió copia de la demanda de la parte actora al correo confemartsas@gmail.com. Y es que no se puede dejar de lado que el objeto del acto de notificación consiste en enterar a la parte de la providencia a notificar, que en el sub-examine corresponde al auto admisorio de la demanda; por lo que no queda duda que este sí se cumplió con la notificación realizada al e-mail dianacarolina082315@gmail.com, ya que, como acertadamente lo manifestó la primera instancia, no puede pretender la recurrente aducir que no conoció de tal notificación remitida a través del anterior correo, cuando sí conoció y atendió el requerimiento que se le efectuó mediante oficio 295 del 24/06/2024, recuérdese que el envío de este oficio, al igual que la notificación del
auto admisorio, solo se completó a través del correo dianacarolina082315@gmail.com. Máxime que, desde antes de la radicación de la demanda, se le envió copia del escrito de demanda y sus anexos a la parte demandada a través de su correo confemartsas@gmail.com, traslado que la misma demandada aceptó haber recibido dentro de su escrito de solicitud de nulidad, siendo así, su actuar desinteresado no es admisible, pues no puede pretender aducir que no conoce de un proceso, en el que previo a su radicación ya sabía que la señora Andy Durlay Salgado Vargas le promovería, para después incluso atender un requerimiento al interior de este, y pretender que no sabe que se incoo la demanda en su contra, solo en razón a que la notificación del auto admisorio fue remitido al correo dianacarolina082315@gmail.com, que se reitera también obra en el CERL.Ordinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 11 Finalmente, no es de recibo el argumento de apelación respecto que tal notificación no es válida porque la señora Diana Carolina no es la demandada dentro del presente asunto; se hace necesario rememorar que, el correo al que se completó la entrega del auto admisorio de la demanda está reportado como de dominio de la persona jurídica demandada Confemart S.A.S. y no como el personal de la mencionada señora. En consecuencia, hizo bien la a juez de primer grado al negar la solicitud de nulidad
por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada Confemart S.A.S. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada. Costa en esta instancia a la recurrente al salir avante su alzada (art. 365 C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto de el 27 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso que le promovió Andy Durlay Salgado Vargas. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por lo anteriormente dicho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Ordinario Laboral Andy Durlay Salgado Vargas vs Confemart S.A.S. Radicado 66001-31-05-004-2023-00356-01 12
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada