TSDJ PEI SL - 66001310500420231006000-(26-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420231006000-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / INSCRIPCIÓN CANDIDATURA / SUBSIDIARIEDAD El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela…, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela, no obstante, es procedente el amparo, de manera transitoria, en el caso en que, aun acudiendo a los mecanismos de defensa ordinarios, exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable… aunque los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo y que tal medio se considera idóneo, la acción de tutela en este caso se torna procedente de manera transitoria, puesto que se presenta una situación de perjuicio actual e inminente que habilita la intervención transitoria del juez constitucional… DEBIDO PROCESO / INSCRIPCIÓN CANDIDATOS EN CAMPAÑAS ELECTORALES La Ley Estatutaria 1476 de 2011 -Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones-, establece que en su art. 28 que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se
encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. INSCRIPCIÓN CANDIDATOS / TRÁMITE / EFECTOS EN CASO DE UNA SEGUNDA INSCRIPCIÓN … el art. 32 de la ley 1476 de 2011 dispone que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción de las candidaturas debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción, pese a lo cual, la solicitud podrá ser rechazada con posterioridad, mediante acto motivado… Precisa igualmente el mencionado articulado que “En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera”, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011… DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN Respecto al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional en su sentencia C-163 de 2019 determinó: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”.
Radicación Nro.: 66001310500420231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros
Proceso: Acción de Tutela
Radicación Nro.: 66001310500420231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros
Proceso: Acción de Tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la acción de tutela impetrada por Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra en contra del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual pretende se tutelen su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.Radicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros A la misma fueron vinculados la Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría, el Movimiento Político Colombia Humana y la señora María Oneida Parra Marín, toda vez que pueden resultar afectados con la decisión que se tome a través de la resolución de la presente acción constitucional. Para resolver la solicitud
de amparo, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda de tutela Los señores Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra persiguen que se proteja su derecho fundamental a participar en la formación, ejercicio
y control del poder político establecido en el art. 40 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se revoque la Resolución 11185 del 27 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Para fundamentar dichas pretensiones, manifiestan que el 29 de julio de 2023 a las 07:00 pm de forma manual y subida al sistema nacional de la Registraduría a las 10:56 pm, fueron inscritos como candidatos al Concejo Municipal por la coalición del Partido Verde, Maíz y Colombia Humana, último al cual pertenecen. Informan que mediante Resolución No. 11185 del 27 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción a la candidatura, aduciendo que fueron inscritos con posterioridad a la inscripción de la candidata de la Colombia Humana María Oneida Parra Marín quien, según el acto administrativo, se inscribió a las 14:16 pm, por lo que debía aceptarse la inscripción de la primera inscrita en el tiempo, ya que la de ellos que aparece en el Consejo Nacional Electoral a las 14:49 pm. Afirman que, una vez consultada la Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría, se les informó que su inscripción se realizó de forma manual a las 7:00 pm y subida al sistema a las 10:56 pm, mientras que la inscripción manual de la señora María Oneida Parra Marín se surtió a las 9:25 pm y fue subida al sistema a las 11:46 pm, con lo cual, aducen, deja claro la equivocación que cometió el Consejo Nacional
Electoral, con lo cual vulnera su derecho fundamental de elegir y ser elegido. Explican que, por lo anterior, una vez notificada la revocatoria de la inscripción, interpusieron los recursos de ley, con los soportes respectivos, no obstante, las pruebas fueron desestimadas por el accionado. 1.1 Actuaciones realizadas A la presente acción constitucional se le dio el trámite correspondiente, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 23 de octubre del año en curso. De la acción se le corrió traslado al accionada y vinculados a efectos de que ejercieran el derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas, y allegaran las pruebas pertinentes, concediéndole un término de un (01) día hábil, de conformidad con los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros A su vez, se ordenó al Consejo Nacional Electoral, como medida provisional, suspender, los efectos de la Resolución 11185 del 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó la inscripción parcial de la lista de candidatos inscritos por la coalición "PACTO POR EL BELÉN QUE QUEREMOS" entre el Partido Político Colombia Humana, el Partido Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS",
al Concejo del municipio de Belén de Umbría, Risaralda, propiamente en lo que respecta a la candidatura de los señores Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra y, por lo tanto, tenga en cuenta los votos que llegasen a obtener los accionantes este 29 de octubre de 2023, sin que para ello desconozca la inscripción como candidata de la señora María Oneida Parra Marín y los votos que la misma llegase a obtener en la misma oportunidad. Esta decisión fue aclarada mediante proveído del 24 de octubre de 2023. Adicional a lo anterior, se ofició al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría para que allegaran el expediente con la Resolución, las pruebas y demás documentos correspondientes al proceso mediante el cual decidió revocar la inscripción como candidatos al Concejo Municipal de Belén de Umbría a los señores Diego Andrés Uribe Zapata identificado con C.C. No. 1.126.321.221 y Camilo de Jesús Marín Sierra identificado con C.C. No. 18612816, así como el expediente administrativo relacionado con la inscripción como candidata a la misma Corporación, de la señora María Oneida Parra Marín identificada con C.C. No. 42.998.475.
2. Contestación de la demanda La vinculada Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría afirma que en efecto a ese despacho se presentaron todos los integrantes de la lista al Concejo por Coalición entre los partidos Alianza Verde, Movimiento Alternativo
Indígena y Social MAIS y Movimiento Político Colombia Human “EL BELÉN QUE QUEREMOS”, entre ellos los señores Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra a quienes se les recibió la documentación correspondiente y se procedió a realizar la inscripción como candidatos de manera manual, dado que el sistema de inscripción de candidatos para esta fecha estaba colapsado, siendo efectuada la inscripción de manera manual para los accionantes a las 7:00 P.M., posterior a esto y cuando la página se restableció se generó el cargue adecuado con acompañamiento de la mesa de ayuda siendo las 10:56 P.M. Agrega que de la misma manera se presentó la señora María Oneida Parra Marín integrante del partido Movimiento Político Colombia Humana, a quien se le recibió la documentación correspondiente y a las 9:25 P.M. se realizó la inscripción como candidata de manera manual dado el colapso del sistema de inscripción de candidatos, por lo cual, cuando la página se restableció se generó el cargue adecuado con acompañamiento de la mesa de ayuda siendo las 11:46 P.M. Finalmente, expresa que no realizó la valoración documental ni tampoco la sustanciación de la resolución por medio de la cual se revocó la candidatura de losRadicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros accionantes, por lo cual, aduce, se configura la excepción denominada FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, como quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC– en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en el en el desarrollo de las actuaciones administrativas tendientes a la Revocatoria de Candidaturas que realiza el Consejo Nacional Electoral posterior al cierre del proceso de inscripción de candidatos. Por su parte, el vinculado Movimiento Político Colombia Humana COLOMBIA HUMANA solicita que se revoque la Resolución No. 11185 de 27 de septiembre de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral por ser violatorio de los derechos políticos de los accionantes en especial los derechos contenidos en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que los documentos anexos permiten establecer las verdaderas horas en las que fueron inscritas cada una de las listas, constatando así que la lista del “PACTO POR EL BELÉN QUE QUEREMOS”, en la cual están los accionantes, se inscribió manualmente a las 7:00 pm del día 29 de julio y se subió a las 22:56 pm, mientras que la lista individual de la Colombia Humana como única candidata la señora María Oneida Parra Marín se inscribió manualmente a las 9:25 pm y se subió a las 23:46 pm, por lo cual, al advertirse el posible conflicto, el partido decidió revocar el aval a la señora Oneida Parra, tal como se manifestó en el comunicado remitido al accionado el 2 de octubre de 2023. Discurre que la autoridad omitió el deber de valorar adecuadamente las pruebas
remitidas de forma oportuna, y por tal motivo profirió una decisión injustificada que viola el debido proceso y por ello vulnera los derechos políticos de los accionantes, en el entendido que la falta de valoración de la prueba configura un defecto fáctico, constituyéndose así un vicio que destruye la justificación de la decisión. El Consejo Nacional Electoral y la vinculada María Oneida Parra Marín no rindieron el informe respectivo, a pesar de estar debidamente notificados y que el accionado allegó las pruebas solicitadas y memorial por medio del cual daba cuenta del cumplimiento de la medida provisional.
3. Consideraciones 3.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo dispuesto en el decreto 333 de 2021 numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. 3.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental a participar en la formación, ejercicio y control del poder político establecido en el art. 40 de la Constitución Nacional de los accionantes, al proferir Resolución 11185 del 27 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó laRadicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros inscripción parcial de la lista de candidatos inscritos por la coalición "PACTO POR EL
BELÉN QUE QUEREMOS" entre el Partido Político Colombia Humana, el Partido Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS", al Concejo del municipio de Belén de Umbría, Risaralda, propiamente en lo que respecta a la candidatura de los señores Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra. 3.3 Presupuestos generales de procedencia. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.3.1 Legitimación por activa. El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso, observa la Sala que los señores Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra se encuentran legitimados en la causa por activa teniendo en cuenta que la presente acción constitucional la presentan a nombre propio, al considerar vulnerado su derecho fundamental a participar en la formación, ejercicio y control del poder político. 3.3.2 Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra
propio, al considerar vulnerado su derecho fundamental a participar en la formación, ejercicio y control del poder político. 3.3.2 Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral es susceptible de ser accionado a través de la presente acción constitucional, por ser quien profirió la Resolución 11185 del 27 de septiembre de 2023 y, por tanto, es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes. Las entidades y la persona natural vinculadas también están legitimadas por pasiva para encarar esta acción en caso de que el fallo irradie sus efectos sobre ellas , por estar directamente relacionadas con los hechos que motivan la solicitud de amparo. 3.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechosRadicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir, que, por regla general, para que proceda la acción
de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Analizando las actuaciones surtidas en el presente caso, se tiene que el día 27 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 11185, a través de la cual través de la cual revocó la inscripción parcial de la lista de candidatos inscritos por la coalición "PACTO POR EL BELÉN QUE QUEREMOS" entre el Partido Político Colombia Humana, el Partido Alianza Verde y el Movimiento Alternativo Indígena y Social "MAIS ", al Concejo del municipio de Belén de Umbría, Risaralda, propiamente en lo que respecta a la candidatura de los señores Diego Andrés Uribe Zapata y Camilo de Jesús Marín Sierra. En consecuencia, advierte la Sala que la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable, menos de un mes después de la expedición del acto administrativo denunciado como violatorio del derecho fundamental, y por ende cumple el requisito de inmediatez. 3.3.4 Subsidiariedad
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela, no obstante, es procedente el amparo, de manera transitoria, en el caso en que, aun acudiendo a los mecanismos de defensa ordinarios, exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable y, en estos casos, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Para el presente caso, y al tratarse de una presunta vulneración por parte del Consejo Nacional Electoral del derecho fundamental a participar en la formación, ejercicio y control del poder político de los accionantes, se debe, en primera medida, realizar un análisis riguroso a fin de determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad y por ende si hay lugar a resolver de fondo la acción constitucional, todaRadicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros vez que el litigio aquí planteado se centra en un acto administrativo que, como tal, se encuentra revestido de presunción de legalidad.
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario
vez que el litigio aquí planteado se centra en un acto administrativo que, como tal, se encuentra revestido de presunción de legalidad. Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que ello corresponde a los jueces contenciosos administrativos, ante quienes se podría solicitar medidas cautelares –con independencia del medio de control que escoja–, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Conforme con ello, la existencia de estos otros medios de defensa que los actores pueden emplear para debatir lo atinente a la legalidad de la resolución del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió revocar su inscripción como candidatos al Concejo de Velen de Umbría, impide efectuar una decisión de fondo y definitiva sobre el asunto debatido, puesto que no puede el juez de tutela desplazar la competencia de quien el legislador dispuso para definir tales controversias. Empero, aunque los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo y que tal medio se considera idóneo, la acción de tutela en este caso se torna procedente de manera transitoria, puesto que se presenta una situación de perjuicio actual e inminente que habilita la intervención transitoria del juez constitucional, como quiera que la solicitud de amparo se presentó
el 23 de octubre y los comisiones tendrán lugar el 29 del mismo mes, es decir 6 días después, por lo que, aun en el escenario más ideal, no puede concluirse que el juez administrativo alcanzaría a tomar una decisión o tan siquiera a admitir la demanda y decretar las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos del acto administrativo reprochado antes de que se llevara a cabo la jornada de votación. Así pues, ante tales particulares, encuentra la Sala que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se visualiza la ocurrencia de un perjuicio irremediable, último que para la Corte Constitucional se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir, tal como se presenta en este caso, hasta el punto que desde que se avocó conocimiento de la acción, se encontró prudente decretar una medida provisional; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad, lo cual se cumple si se tiene en cuenta que los actores aspiran a ser elegidos como Concejales Municipales, en virtud de su derecho a ser elegidos para conformar el control político y, ello solo podría alcanzarse si se mantiene la inscripción de su candidatura y, de no poder participar en los comicios de este año, tendrían que aguardar como mínimo 04 anualidades para aspirar al Concejo; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca
el restablecimiento forma inmediata, aplicando en estos últimos dos puntos lo indicado en cuanto a la inminencia, en el entendido que, de no tomase una decisión, aunque transitoria, se generaría un daño consumado que haría inane cualquier intervención del juez constitucional e, incluso del ordinario, salvo para indemnizar los eventualesRadicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros perjuicios causados, último con lo cual, tampoco se materializaría el derecho a participar en el poder político que invocan los actores.
4. De la inscripción de candidatos en campañas electorales La Ley Estatutaria 1476 de 2011 -Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones-, establece que en su art. 28 que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Asimismo, en el art. 29 ibídem se establece la posibilidad de inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales, precisándose que “el candidato de coalición será
el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella ”, debiéndose indicar en el formulario de inscripción los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos, toda vez que, de acuerdo al parágrafo 2º de este mismo artículo “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición”. El carácter vinculante del acuerdo de coalición fue avalado por la Corte Constitucional en control previo de exequibilidad de la Ley Estatutaria 1476 de 2011, mediante sentencia C-490 de 2011, en la cual consideró: ” e l carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. En tanto que la inclusión en los formularios de inscripción de los partidos y movimientos que integran la coalición, así como la filiación política de los candidatos, protege la libertad del elector”.
Por otra parte, el art. 30 ibídem indica que el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (01) mes y se iniciará cuatro (04) meses antes de la fecha de la correspondiente votación, mientras que el art. 31 prevé que las inscripciones únicamente podrán ser modificadas en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (0 5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, salvo que se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (01) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.Radicado No: 66001220500020231006000
Accionante: Diego Andrés Uribe Zapata y otro Accionado: Consejo Nacional Electoral Vinculados: Registraduría del Estado Civil de Belén de Umbría y otros Finalmente, el art. 32 de la ley 1476 de 2011 dispone que la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción de las candidaturas debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción, pese a lo cual, la solicitud podrá ser rechazada con posterioridad, mediante acto motivado, si se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los
candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, procediendo frente a esa decisión el recurso de apelación. Precisa igualmente el mencionado articulado que “ En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera ”, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 al considerar que responde a un propósito constitucional como es la protección de la regla de la inscripción de listas únicas y al mandato constitucional que exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas y la sujeción de sus actos al principio de legalidad (Art. 29 C.P).
5. Derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
El art. 40 de la Constitución Nacional establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, garantía constitucional que se hace efectiva a través de las siguientes acciones: “1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad”.
En virtud de lo anterior, respecto al derecho a elegir y ser elegido, en sentencia C-146 de 2021, la Corte Constitucional precisó: “El artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un dere