TSDJ PEI SL - 66001310500420231018301-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420231018301-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / SUBSIDIARIEDAD De acuerdo al sistema normativo colombiano, para hacer efectivas pretensiones de carácter económico, en este caso -para obtener el pago de incapacidadesel medio idóneo, es la acción ordinaria laboral. No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades, cuando al analizar el caso individual de cada sujeto se hace imperativo la protección de los derechos fundamentales de manera inmediata. SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / SUSTITUYEN EL SALARIO El sistema de seguridad social protege los derechos de los trabajadores en casos de contingencia, cuando el trabajador no se encuentra en condiciones para laborar por su estado de salud, el reconocimiento de las incapacidades médicas se constituye como una garantía a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, de esta manera, el trabajador obtiene recursos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES / NO INCIDE EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN En cuanto al pago de incapacidades cuando subsista concepto de rehabilitación, la Corte Constitucional ha dejado sentando que están a cargo de las entidades que administran los recursos destinados a la seguridad social según sea el tiempo ininterrumpido de las incapacidades que se causen, independientemente de la decisión plasmada en el concepto de rehabilitación emitido por la E.P.S. SEGURIDAD SOCIAL / INCAPACIDADES SUPERIORES A LOS 540 DÍAS / RESPONDEN LAS EPS … con relación a la obligación que tienen las EPS de hacerse cargo de la obligación del pago de las
prestaciones económicas después del día 540, la Corte Constitucional ha referido que, hasta tanto las personas no tengan la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, estará a cargo de las entidades promotoras de salud el pago del auxilio de incapacidad que se causa con posterioridad a los 540 días… SEGURIDAD SOCIAL / INCAPACIDADES SUPERIORES A LOS 540 DÍAS / RECOBRO AL ADRES Ha sostenido este tribunal mediante Sentencia del 28 de marzo de 2021 con radicación 66001310500120220003101, M.P. Julio César Salazar Muñoz…: “Actualmente no es necesario que en el fallo de tutela se faculte a la EPS o ARS a recobrar ante el ADRES, por los gastos en los que incurra frente a la orden de prestación de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, pues esta es una garantía legal que le asiste a este tipo de entidades y que se encuentra regulada de manera expresa en la Resolución No. 1885 de mayo de 2018, expedida por el Ministerio de Salud, modificada por la Resolución No 41656 de 2019, a su vez modificada por la Resolución No 3511 de 2020”.
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Radicación No. : 66001310500420231018301
Proceso : Acción de tutela (Impugnación)
Demandante : Alexander Benavides Espinosa.
Demandado : Nueva EPS y Protección S.A.
Juzgado : Cuarto Laboral Del Circuito - Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Judicatura a resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido el dos (02) de junio de 2023, dentro de la acción de tutela impetrada por Alexander Benavides Espinosa , en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Nueva EPS , a través de la cual se solicita el amparo de los derechosfundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Al trámite se vinculó a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a Medimas EPS en liquidación.
1. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente1 : Narró el accionante que fue incapacitado por primera vez el día dos (02) de febrero del año 2018 por causa de enfermedad general, que, a su juicio, había sido por accidente laboral, tal como se corroboró el 30 de abril de ese mismo año, cuando se declaró que esa patología se había derivado de un accidente laboral. A raíz de ello, se continuó con la concesión de las incapacidades por accidente de trabajo hasta el siete (07) de enero del 2019, mencionando que para ese entonces era su ARL la que cumplía esa obligación.
Indicó que a partir del diecisiete (17) de octubre de la anualidad del 2019, hasta
la calenda del uno (01) de julio del 2020 se reemprendió su incapacidad como enfermedad general, haciendo hincapié que desde el mes de junio del año 2018 hasta el uno (01) de julio del 2020 persistió su incapacidad por enfermedad general. Puso de manifiesto que desde que perteneció a MEDIMAS EPS S.A.S esta efectuó el pago de todas sus incapacidades. Informó que a partir del tres (03) de julio del 2020 se procedió a contabilizar sus días de incapacidad con concepto de enfermedad general hasta el veinticinco (25) de enero del año 2022, fecha hasta la cual su AFP PROTECCION efectuó el pago de todas sus incapacidades, al momento de completar sus 549 días de incapacidad, la entidad Ídem no continuó pagando sus incapacidades, y en lugar a eso, lo remitió a la NUEVA EPS, haciendo la salvedad que esta última nunca pagó alguna de sus incapacidades.
NUMERO INCAPACIDAD DIAS
INCAPACIDAD PERIODO 1 7837257 30 30-04-2022 AL 29/05/2022
NO APORTA 30/05/2022 AL 01/06/2022 2 7946258 15 02/06/2022 AL
16/06/2022 NO APORTA 17/06/2022 AL 01/07/2022 3 7000337690 15 02/07/2022 AL 16/07/2022 4 7000371511 5 17/07/2022 AL 21/07/2022 5 7000380570 15 22/07/2022 AL 05/08/2022
1 Extraído del cuaderno de primera instancia, archivo 38AccionanteComntestaRequerimiento.6 7000413343 25 06/08/2022 AL 30/08/2022
05/08/2022
1 Extraído del cuaderno de primera instancia, archivo 38AccionanteComntestaRequerimiento.6 7000413343 25 06/08/2022 AL 30/08/2022 7 7000462475 15 31/08/2022 AL 14/09/2022 8 8298974 30 15/09/2022 AL 14/10/2022 9 7000564548 15 15/10/2022 AL 29/10/2022 NO APORTA 30/10/2022 AL 01/11/2022 10 700030602 15 02/11/2022 AL 16/11/2022 11 7000629774 15 17/11/2022 AL 01/12/2022 12 7000668540 30 02/12/2022 AL 31/12/2022 13 7000733443 15 01/01/2023 AL 15/01/2023 14 8720108 15 16/01/2023 AL 30/01/2023 15 7000789394 17 31/01/2023 AL 16/02/2023 16 7000829639 30 17/02/2023 AL 18/03/2023 17 7000894888 15 19/03/2023 AL 02/04/2023 18 7000925829 5 03/04/2023 AL 07/04/2023 19 7000945532 7 08/04/2023 AL 14/04/2023 NO APORTA 15/04/2023 AL 16/04/2023 20 7000951988 15 17/04/2023 AL 01/05/2023 21 7000983389 5 02/05/2023 AL 06/05/2023 22 7000999222 8 07/05/2023 AL
20 7000951988 15 17/04/2023 AL 01/05/2023 21 7000983389 5 02/05/2023 AL 06/05/2023 22 7000999222 8 07/05/2023 AL 14/05/2023 23 9130639 30 15/05/2023 AL 13/06/2023
SUMA TOTAL
DIAS 387 Por estos prolegómenos el accionante esgrime el petitum, el cual se erige de la siguiente manera: En primer término, solicita que se AMPAREN los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la seguridad social, salud, vida digna. En segundo lugar, solicita que se ordene el pago de las incapacidades desde abril de 2022 hasta mayo de 2023, y las que el médico tratante siga expidiendo.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES):En su informe alegó, de manera preliminar, que la acción tuitiva es improcedente por cuanto al existir un medio propio para llevar a cabo dicha reclamación, se estaría desplazando de la órbita al juez natural; de igual forma esgrime conforme al requisito de inmediatez, que la parte accionante ha dejado transcurrir el tiempo demostrando la ausencia de objeto por el que se configure la necesidad de una protección inmediata, y dada su connotación económica tampoco envuelve una protección apremiante.
Por otro lado, pone de relieve que no es una función de la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el pago de incapacidades, por lo cual, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales anotados, dicha entidad no sería llamada a responder, así pues, entibó: “De otra parte, respecto al pago de incapacidades superiores a 540 días, el Decreto 1333 de 2018 estableció como obligación de las EPS el reconocimiento y pago de las mismas: i) cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico; ii) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; iii) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prologuen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, las EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). EL VALOR DE DICHOS PAGOS ESTÁ A CARGO DEL PORCENTAJE ADICIONAL YA RECONOCIDO por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 6411 de 2016.” Con todo, colige que la obligación del reconocimiento y pago de las incapacidades corre por cuenta de la EPS, aduciendo que dicha EPS no realizó ninguna
gestión para que se realizaran los pagos, allanándose a la mora. Por contera, depreca que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en consecuencia, sean desvinculados de la acción.
AFP Protección S.A.:
En lo tocante a la procedencia de la acción de la referencia, manifestó que no se suple la subsidiariedad toda vez que para el caso sub examine, el cauce ordinario se ha de adelantar ante la jurisdicción laboral por su naturaleza, señalando que no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable. Indicó que Alexander Benavides Espinoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1087555551, presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING hoy Protección S.A. desde el 19 de julio de 2012 y con fecha de inicio deefectividad de la afiliación desde el 20 de julio de 2012, como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Informó que en el marco del trámite de tutela conocido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA – RISARALDA bajo el radicado 2021 – 00418 se le ordenó reconocer y pagar las incapacidades médicas del Señor Alexander
Benavides, que se generaron desde el 15 de julio del año 2021 hasta el 2 de septiembre de esa misma anualidad, debiendo cancelar las que se causen hasta el día 540. Agregó que se procedió a efectuar el pago de las incapacidades ordenadas hasta el día 540 (17 de enero de 2022), teniendo en cuenta que el día 181 de incapacidad se cumplió el 16 de enero de 2021, según récord de incapacidad emitido por la EPS. Por esa razón, el accionante tras haber cumplido los 540 días de incapacidad continua, procedió con su trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, fruto de lo cual se remitió el expediente del afiliado a la Comisión Médico Laboral con quien tiene contrato de prestación de servicios para tal fin. Dicha Comisión procedió a valorar el estado de salud del accionante y emitió un dictamen por medio del cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 40.06% de origen común y con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2022. Añadió que, frente a esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, por lo que se procedió con el pago de los honorarios y el envío del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, los cuales en segunda instancia dilucidaron que el accionante cuenta con un porcentaje del 45.09% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración del 5 de mayo del año 2022. Aseveró que el demandante interpuso recurso de apelación contra dicho
dictamen, razón por la cual la AFP procedió con el pago de honorarios y envío del expediente para la valoración final ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite que aún se encuentra en curso. Como colofón, expone que las incapacidades pretendidas por el accionante son posteriores al día 540, por lo cual es su EPS que tiene a su cargo la obligación de efectuar su pago.
Nueva EPS: Con referencia al trámite de la acción de tutela, aseguró que no es procedente el amparo por tratarse del reclamo de prestaciones económicas. En cuanto al problema de fondo, puso de manifiesto que el señor ALEXANDER BENAVIDES ESPINOSA se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS y en estado ACTIVO, no obstante, mencionó que viene de cesión al ser trasladado de su antigua EPS, siendo MEDIMÁS en liquidación con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 17 de marzo de 2022; bajo esa tesitura,alegan desconocer el historial de incapacidades que se presentó en la entidad de marras.
Por otra parte, expresó que la parte accionante ya cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Manifestó la necesidad de vincular al trámite a MEDIMÁS en liquidación, para que se sirva de informar si el tutelante radicó los soportes correspondientes para el cobro de sus prestaciones económicas, emita el certificado de incapacidades, reporte
el soporte del concepto de rehabilitación amén de conocer el acumulado de días de prórroga, para que de esta forma se pueda definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540. Por su parte, Medimás EPS en liquidación brindó contestación al diferendo, en el sentido de indicar que se avizora una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la responsabilidad de efectuar el pago de las incapacidades no recae en ellos, pues ratifica por medio del certificado adosado del ADRES, que el accionante desde el 17 de marzo de 2022 se encuentra afiliado en el régimen contributivo en NUEVA EPS. Afirmó que liquidó y pagó todas las prestaciones económicas que fueron otorgadas al actor durante la vigencia de su afiliación con Medimás EPS. Corolario de lo enunciado, explicó que, durante su operación como aseguradora, Medimás expidió el respectivo concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable, el cual fue debidamente notificado ante el fondo de pensiones PROTECCIÓN. Informó que los periodos que comprenden las incapacidades que reclama el accionante fueron compensados a NUEVA EPS, lo que demuestra que dicha aseguradora dispone de los recursos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento de las prestaciones económicas que pretendidas en el proceso de la referencia. Concluyó que dio cabal cumplimiento a lo conminado, por lo cual no transgredió ningún derecho de estirpe fundamental al demandante, por ende, solicitó la desvinculación de la acción en curso por no encuadrarse dentro de la legitimación en la causa por pasiva.
Como pretensión subsidiaria, ante el eventual suceso de encontrarse responsable del pago de las mentadas incapacidades, se estime la insatisfacción del requisito de subsidiariedad por existir un mecanismo ordinario de defensa.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y salud de los que es titular Alexander Benavides Espinosa. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a efectuar el pago de las incapacidades a partir del 30 de abril del 2022,hasta el 16 de junio hogaño o hasta que la AFP Protección determine pensionar al accionante de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para llegar a tal determinación, la jueza de primera instancia consideró, previo a encontrar cumplidos los elementos de procedencia de la acción de tutela, que como el señor Alexander Benavides Espinosa fue incapacitado por médico adscrito a la EPS Medimás, inicialmente el 29 de junio del año 2020 y ha estado incapacitado de manera continua hasta el 16 de junio del año que avanza, el 15 de enero del 2021 cumplió los 180 días de incapacidad continua, fruto de lo cual Medimás remitió el concepto de rehabilitación desfavorable a la AFP Protección. Por tal tesitura, la a-quo se ciñó al tenor del Decreto 019 de 2012 artículo 142, el cual reza: (…) “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” (…) Por otra parte, para el operador judicial no existe hesitación alguna en lo atinente a la obligación que reviste a la AFP Protección de cancelar un subsidio equivalente a las incapacidades continúas expedidas al actor ulteriores al día 180 y hasta el día 540 de incapacidad continua, pues tanto en su escrito de tutela, como en la contestación al requerimiento elevado por esa misma célula judicial, quedó en evidencia que Protección canceló las incapacidades expedidas de manera continua hasta el día 549, esto es, hasta el día 25 de enero del 2022. A su vez, hizo remembranza del trámite de pérdida de capacidad laboral que actualmente se encuentra en curso ante LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, que hasta el momento no ha emitido dictamen alguno. En lo tocante a las incapacidades proferidas posteriores al día 540 de incapacidad continua, -a partir del 25 de enero del 2022-, y las demás que se le expidan de manera continua al actor le corresponden a la EPS el pago de incapacidades posteriores al día 540, bajo el argumento acuñado en la sentencia T403 de 2017.
4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Nueva EPS emprende recurso de alzada, en el sentido de exponer de manera sintetizada que cumplimentó lo dispuesto en el artículo 227 del C.S.T. respecto del cubrimiento de incapacidades que presentan una enfermedad de origen común.Arguyó que el cubrimiento de incapacidades por enfermedad general solo será de cargo de las EPS las incapacidades temporales por enfermedad general que no excedan los 180 días de incapacidad, aseverando que su actuar se ajusta a derecho, por tanto, menciona que es la AFP Protección quien debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del decreto 19 de 2012 y se sirva proceder a cancelar las incapacidades superiores a 180 días reclamadas precedentemente.
Hizo remembranza de la responsabilidad que recae ante la AFP del reconocimiento económico con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable. En suma, manifestó que la decisión emitida por la falladora de primera instancia fue desacertada al imponerle la orden de efectuar el pago de las incapacidades insolutas al demandante, pues infringió lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 Art. 23, y Articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de establecer que le compete a la AFP PROTECCIÓN, cumplir con sus obligaciones de reconocer incapacidades superiores a los 180 días. Su pretensión principal se circunscribe a solicitar la revocatoria del ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO
LOCAL en el sentido de ordenar directamente a la AFP PROTECCION que cancele todas las incapacidades a favor del tutelante. De manera subsidiaria solicitó adicionar el fallo de primera instancia, de modo que se conceda la facultad de recobro ante el ADRES con la respectiva orden de pago por parte del mismo a favor de NUEVA EPS de las incapacidades reconocidas “sin el lleno de los requisitos legales para el efecto”. Finalmente, deprecó que “ se conmine al fondo de pensiones para que se solicite una valoración donde se pueda determinar la viabilidad de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o reintegro laboral en el mismo cargo o uno diferente”.
5. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar de acuerdo a las situaciones fácticas expuestas, si le asiste obligación a la Nueva EPS, de pagar a favor del señor Alexander Benavides Espinosa las incapacidades médicas generadas a partir del día 541, específicamente desde el 30 de abril del año 2022.
En caso positivo, establecer si hay lugar a ordenar el recobro ante el ADRES con la respectiva orden de pago por parte del mismo a favor de NUEVA EPS de las incapacidades que pague al actor por cuenta de esta acción de tutela.
6. CONSIDERECIONES 6.1. Presupuestos Generales de procedencia.6.1.1. Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 consagra que “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ”. En este sentido se acredita la legitimación en la causa por activa del señor ALEXANDER BENAVIDES, quien actúa mediante vocero judicial con el fin de obtener la tutela de los derechos antes esgrimidos, presuntamente vulnerados por La Nueva EPS, ante la negativa de las entidades de reconocer y pagar las incapacidades médicas. 6.1.2. Legitimación por pasiva. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. En efecto, la acción de tutela se dirige contra la Nueva EPS, La ADRES, Medimás y PROTECCION, entidades de carácter público y privado, a quien se les endilga la presunta conducta violatoria al mínimo vital, la vida y seguridad social, como eventual encargada de asumir el pago de las incapacidades generadas al usuario. 6.1.3. Inmediatez. Garantizar la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales, es la finalidad de la acción constitucional de tutela, y en consecuencia la parte actora debe solicitar la protección de los derechos que considere vulnerados dentro de un término razonable.
Ahora bien, la Corte ha reiterado que el principio de inmediatez no es estricto, cuando la posible afectación se cause de manera continua, o bien sea, porque la cuestión en estudio que presuntamente pone en riesgo el derecho fundamental del actor se esté presentando actualmente. En razón de lo expuesto, en el caso que ocupa a esta Sala, se cumple este requisito teniendo en cuenta, que los hechos que soportan las pretensiones del señor ALEXANDER BENAVIDES persisten actualmente, ya que la última incapacidad continua se expidió desde el día 15 de mayo del 2023 y la presente acción fue incoada el día 24 de mayo del año actual. 6.1.4. Subsidiariedad.De acuerdo al sistema normativo colombiano, para hacer efectivas pretensiones de carácter económico, en este caso -para obtener el pago de incapacidadesel medio idóneo, es la acción ordinaria laboral. No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades, cuando al analizar el caso individual de cada sujeto se hace imperativo la protección de los derechos fundamentales de manera inmediata. Frente al pago de incapacidades la Honorable Corte Constitucional en sentencia T194 de 2021, reza: “Con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus
derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” Finalmente, teniendo en cuenta que los hechos que alega la parte actora persisten y la acción de tutela es el mecanismo para derrumbar las barreras administrativas que impidan el disfrute normal de los derechos fundamentales, esta Sala encuentra cumplido el principio de subsidiariedad. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción, se pasará a exponer de manera breve los temas que servirán para la resolución del caso concreto. 6.2. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario El sistema de seguridad social protege los derechos de los trabajadores en casos de contingencia, cuando el trabajador no se encuentra en condiciones para laborar por su estado de salud, el reconocimiento de las incapacidades médicas se constituye como una garantía a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, de esta manera, el trabajador obtiene recursos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar. De este modo, lo señala la Corte Constitucional: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere
satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; yiii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”.2 6.3. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago. En el marco normativo colombiano, se ha instituido dentro del Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades de carácter común, o por enfermedad profesional. Tratándose de enfermedad de origen común, la responsabilidad del pago se distribuye según el tiempo en que se prolongue la incapacidad, así: Periodo Entidad obligada Marco normativo Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 a 540 Fondo de pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Fuente: Corte Constitucional Sentencia T-194 de 2021.
6.4. Pago de incapacidades y su condicionamiento frente al concepto de rehabilitación. En cuanto al pago de incapacidades cuando subsista concepto de rehabilitación, la Corte Constitucional ha dejado sentando que están a cargo de las entidades que administran los recursos destinados a la seguridad social según sea el tiempo ininterrumpido de las incapacidades que se causen, independientemente de la decisión plasmada en el concepto de rehabilitación emitido por la E.P.S. “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la
2 Sentencia T-490 de 2015.que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto”. Sentencia T 523 de 2020. 6.5. Pago de incapacidades posteriores a los 540 días de incapacidad Ahora bien, con relación a la obligación que tienen las EPS de hacerse cargo de la obligación del pago de las prestaciones económicas después del día 540, la Corte Constitucional ha referido que, hasta tanto las personas no tengan la posibilidad de
acceder a la pensión de invalidez, estará a cargo de las entidades promotoras de salud el pago del auxilio de incapacidad que se causa con posterioridad a los 540 días, pues existen dolencias y secuelas que dejan ciertas enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS a certificar incapacidades por lapsos de tiempo mucho más extensos.
“En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015, mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas, al recono