TSDJ PEI SL - 66001310500420231025801-(01-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420231025801-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FINALIDAD … consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho es propicio para hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido catalogado como un derecho de tipo instrumental en múltiples sentencias… El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, cuenta con una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / DEFINICIÓN La Ley 1448 de 2011… consagra lo siguiente: “Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE El Decreto reglamentario 4800 de 2011…, desarrolló en su capítulo III el derecho a indemnización administrativa, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 151. Las personas que hayan sido inscritas en el
Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente”. (…) CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN / CAUSALES De igual forma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, estableció el marco en torno al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y de igual forma, creó el Método Técnico de priorización. (…) “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años… B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo… C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / POBLACIÓN DESPLAZADA En sentencia T-042 de 2009, la Corte Constitucional en atención a la población desplazada, consideró relevante precisar que estos como sujetos de protección especial deben recibir atención por parte del Estado, es decir, se les brindarán todas las garantías constitucionales y podrán gozar de los recursos públicos destinados para las ayudas humanitarias y los planes de estabilización socioeconómica.
Radicado: 66001310500420231025801
Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 05 de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado CuartoRadicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Yhon Jairo Montoya Grajales en contra de la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) , a través de la cual pretende que se ampare su derecho a la petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
I. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró el accionante, que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado desde el año 2009. Que por tal condición se encuentra registrado en el Registro único de víctimas (en adelante RUV) y que, además, para junio de 2021 le fue reconocida indemnización administrativa a su favor por parte de la UARIV a través de la Resolución de radicado No. 041020191272522.1
Arguye, que el día 6 de julio de 2021 radicó derecho de petición ante la entidad de marras, solicitando copia de la resolución mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la indemnización fijando fecha de entrega de la carta cheque 2 , el cual fue resuelto para el 27 de agosto del mismo año, quienes contestaron que la entrega de la medida de la indemnización administrativa dependía de la disponibilidad presupuestal.3 Refiere que, para el 19 de abril de 2022, radicó nuevamente derecho de petición ante la accionada, solicitando el pago de la indemnización y que se le indicará la fecha en que se realizaría4 , frente a lo cual emitieron respuesta al día siguiente5 , señalando
que le aplicarían el método de priorización para el 31 de julio de esa misma calenda para determinar si sería citado o no. Manifiesta que, para 18 de enero de 2023 como producto de dicho método de priorización, la UARIV emitió Resolución Administrativa de “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización-Resultado del Método no favorable-todos los hechos”, donde el accionante no fue incluido para el pago de la medida en esa anualidad por agotamiento del presupuesto.6 Señala que, aunque tenga 50 años y no cumpla con la edad exigida para ser priorizado de acuerdo a los criterios señalados en la normatividad del asunto, es una
1 Archivo 4, página 1. 2 Archivo 4, página 14. 3 Archivo 4, página 17. 4 Archivo 4, página 11. 5 Archivo 4, página 12. 6 Archivo 4, página 7Radicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) persona en condición de vulnerabilidad socioeconómica, atendiendo a que no cuenta con trabajo formal ni estable por lo que sus ingresos no son suficientes para suplir sus necesidades básicas.
Por estos prolegómenos el accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se TUTELE sus derechos fundamentales al derecho del debido
proceso, a la vida digna, dignidad humana, igualdad, derecho a la reparación integral a la población víctima de desplazamiento y al mínimo vital, y que, como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), incluirlo dentro del presupuesto anual para el pago de la indemnización y que haga entrega de la carta cheque de pago correspondiente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para el 28 de septiembre del presente año, la UARIV contestó la acción de tutela7 incoada por el señor Yhon Jairo Montoya Grajales, señalando que el accionante logró acreditar la condición de persona en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y por ende, en virtud del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y del artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, se actualizó su registró a estado priorizado dentro de los sistemas de información de la unidad, por lo que la entrega de la medida indemnizatoria dependerá de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, situación por la cual están ante la “ Imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa” en virtud de lo dispuesto en la norma señalada y al debido proceso administrativo.
Informan que antes de conocer la situación de vulnerabilidad del accionante, ya habían dado aplicación al método de priorización por lo que no resultó favorecido con el pago de la indemnización para el año 2023.
Alega que no ha vulnerado los derechos del accionante ya que no reposa dentro
de su base de datos, solicitud alguna frente a los hechos señalados en sede de tutela, situación que deriva en una falta de oportunidad para que se pronunciara sobre el trámite relacionado antes de accionar el aparato judicial; y que, además, el accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable de acuerdo a las reglas señaladas por la Corte Constitucional en sentencia T424 de 1996. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
7 Archivo 7Radicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) En providencia del cinco (05) de octubre de 2023, el juzgado cognoscente amparó el derecho fundamental a la petición del accionante y ordenó a la UARIV comunicar al actor su nuevo estatus de priorizado, indicándole puntualmente que si su indemnización no se hace efectiva en esta vigencia lo será en la próxima. Es de anotar que las demás pretensiones fueron negadas.
Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que la accionada nunca informó al actor lo referido en la contestación de la demanda acerca de la actualización de su estado a persona priorizada en los sistemas de información de la unidad, así como tampoco le comunicó que si durante esta vigencia no se le hacía entrega de la medida, sería durante la siguiente en aras de disipar el sentimiento de incertidumbre sobre la situación; omisión que desencadenó en que el actor haya accionado a la entidad de marras, poniendo en funcionamiento el aparato judicial. En lo que respecta a la pretensión de la entrega de la carta cheque afirmó que,
situación; omisión que desencadenó en que el actor haya accionado a la entidad de marras, poniendo en funcionamiento el aparato judicial. En lo que respecta a la pretensión de la entrega de la carta cheque afirmó que, al ser una pretensión de carácter dinerario, no puede ser objeto de amparo constitucional aunado a que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, la accionada opugnó la decisión proferida por la a quo, alegando que se encuentran frente a la imposibilidad de emitir una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa reconocida al actor, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia.
Así mismo, aludiendo a los criterios de priorización de qué trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, afirmó que el accionante al seis (6) de octubre de 2023, no ha acreditado alguna de las situaciones allí contenidas y de las cuales se pueda señalar que es un sujeto priorizado para la entrega de la indemnización administrativa. Por lo anterior, la entidad de marras refiere que se encuentra imposibilitada para atender la orden emanada en el fallo de primera instancia, pues de hacerlo, estaría contrariando lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo, además de vulnerar el derecho a la igualdad con respecto a las demás
víctimas del conflicto armado que se encuentran a la espera del pago de la indemnización administrativa. Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y negar a las pretensiones del libelo introductorio.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y en caso positivo si la demandada vulneró los derechos invocados por el actor en el libelo introductorio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.
Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 8
8 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas RíosRadicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor Yhon Jairo Montoya Grajales reclamando para sí el derecho a la petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado, que supuestamente han sido vulnerados por la entidad accionada. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».9 Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.10
Por lo anterior se vislumbra que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), detenta la calidad de legitimada en la causa por
establecidos por la misma norma.10
Por lo anterior se vislumbra que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se le responsabiliza de la trasgresión de los derechos fundamentales anotados en la demanda de tutela. 6.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que:
9 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) “Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.
A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de
omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.
A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 11
En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día veintiséis (26) de septiembre hogaño, mientras que la última solicitud elevada a la accionada UARIV se surtió el diecinueve (19) de abril del año 2022 y la resolución a través de la cual la UARIV definió la lista de personas a quienes se les pagaría la indemnización administrativa en esta vigencia se expidió el dieciocho (18) de enero del presente año, por lo que se
avizora que ha transcurrido aproximadamente nueve (9) meses del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados advirtiendo que como la falta de pago sigue vigente hasta el día de hoy, también sigue vigente la condición de vulnerabilidad del actor por ser víctima del conflicto, frente a quienes, de acuerdo a la Corte Constitucional se debe flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Dijo la Corte al respecto:
11 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.Radicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) “ Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.
En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.
En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben,
urgencia debida es la acción de tutela”.
En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto (D. 2591/91. Art.6), que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[75] 12 (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, para la Sala este caso cumple con el requisito de inmediatez. 6.1.3. Subsidiariedad.
De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente:
“Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 13 En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental de los derechos a la petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado, es la acción de tutela 14. Lo anterior, atendiendo a la postura de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, donde se advierte acerca de la flexibilización de los requisitos de la inmediatez y la
12 Corte Constitucional. Auto 206 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Magistrada ponente. - Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente T-4.291.943. Magistrado ponente. - Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 230 siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente T7.040.215. Magistrado ponente - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) subsidiariedad en casos donde los actores sean víctimas del conflicto armado, indicado en unos párrafos previos.
Como el sub lite supera el test de procedencia, puede examinarse de fondo. 6.2. Del derecho fundamental al derecho de petición. En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho es propicio para hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido catalogado como un derecho de tipo instrumental en múltiples sentencias, entre ellas, la C-748/11 y la T-167/13, acentuando que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, cuenta con una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. En vista de lo anterior, ha indicado la Corte
en sentencia T-376/17 que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En ese sentido, ha sostenido la Corte en sentencia C-951 de 2014 que a este derecho se le adscriben tres posiciones, a saber: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. En definitiva, es uno de los mecanismos de participación más importantes para el grupo social, pues es el principal medio que tienen para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. 6.3. Legislación para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. La Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, consagra lo siguiente:
“Artículo 3. VÍCTIMAS. se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno.Radicado: 66001310500420231025801
Accionante: Yhon Jairo Montoya Grajales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”
El Decreto reglamentario 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, desarrolló en su capítulo III el derecho a indemnización administrativa,