TSDJ PEI SL - 66001310500420231030201-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420231030201-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA … en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.”
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500420231030201
Accionante: Otoniel Jiménez Roa Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Tema: Derecho de petición
Decisión: Revocar
SENTENCIA No. 20
Radicado: 66001310500420231030201
Accionante: Otoniel Jiménez Roa Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Tema: Derecho de petición
Decisión: Revocar
SENTENCIA No. 20
Aprobado por Acta No. 13 del 06 de febrero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante por medio de apoderada frente al fallo de primera instancia del 06 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES El señor OTONIEL JIMÉNEZ ROA por medio de apoderada, promovió acción de tutela contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP , al considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental de petición y al mínimo vital, consagrado en la Constitución
Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 2 HECHOS Señaló que el 04 de octubre de 2023 radicó petición solicitando la terminación del proceso de cobro en su contra, el levantamiento de las medidas cautelares y la libración de oficios para el desembargo de sus cuentas bancarias. El 19 de octubre, la UGPP le manifestó que el proceso se
medidas cautelares y la libración de oficios para el desembargo de sus cuentas bancarias. El 19 de octubre, la UGPP le manifestó que el proceso se encontraba en el Grupo Interno de Verificación de Pagos de la Subdirección de Cobranzas quienes debían determinar el saldo actual de la obligación o su pago total y que una vez contara con la información correspondiente, le informarían mediante acto administrativo la decisión. Dada la respuesta de la UGPP, el accionante considera que no se atendió de fondo el asunto de la petición, pues únicamente se hizo referencia a la remisión de documentos a otra área para la verificación de la información. Situación que vulnera sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la cuenta bancaria embargada es donde el accionante recibe el pago de su nómina, lo cual, afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales, en consecuencia, se orden a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP para que, en el término de 48 horas, responda el fondo del derecho de petición elevado el 04 de octubre de 2023. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que,
contestó el derecho de petición elevado el 04 de octubre de 2023 a través del oficio del 17 del mismo mes y año. Aclaró que los comprobantes de pago no pueden ser considerados como un derecho de petición en los términos del artículo 01 de la Ley 1755 de 2015. Agregó que la Subdirección de Cobranzas mediante oficio del 28 de noviembre informó que revisados los antecedentes del expediente y la validación de los pagos a la obligación del 29-06-2018, es revocada parcialmente por la Resolución No. RDO-2020-M-05016 del 13-112020. Por último, advirtió que cuando las deudas son mayores a cinco (5) salarios mínimos con mora mayor de seis (6) meses, el próximo reporte se realizará con corte a 30. En virtud de lo anterior, considera que contestó de forma clara, precisa, congruente y de fondo a la petición del actor, por ende, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y se debe negar o declarar improcedente la acción de tutela. (Anexo 14)
FALLO IMPUGNADO66001310500420231030201
Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 3 Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho generados de la tutela interpuesta por el accionante. Como fundamento de la decisión, el a quo señaló que la respuesta que
emitió la UGPP el pasado mes de noviembre es clara, de fondo y congruente con lo solicitado y que en caso de que el actor esté inconforme con la decisión, cuenta con los recursos de ley para controvertir el acto administrativo de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P.A.C.A. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y alegando que en memorial allegado el 30 de noviembre al despacho se explicó que la petición que radicó se sustentó por qué la UGPP a través del Comité de Conciliación se equivocó en su decisión al no imputar correctamente los pagos; sin embargo, la entidad omite completamente pronunciarse al respecto, con lo cual se entiende insatisfecho elementos esenciales reglados jurisprudencialmente al derecho de petición, esto es, que la respuesta que se emita sea de fondo, clara y congruente. Agregó que la respuesta no es clara porque no se entiende “ cómo es qué adeuda un valor más de 15 veces mayor en el trámite de cobro coactivo respecto de la suma condensada en los actos administrativos que emitió el Comité de Conciliación, lo cual por lo menos podría entenderse si contara con la debida fundamentación en la que se avizore qué pagos se aplicaron, en qué forma se aplicaron, cuándo se aplicaron y
cuáles no, y no simplemente con afirmaciones carentes del soporte que la sustenten, con lo cual redunda en la vulneración del derecho de petición y de otros más que se desprenden de allí (debido proceso, mínimo vital, etc), al desconocerse por el accionante sobre qué se debe discutir, máxime que ni siquiera se conoce si lo alegado inicialmente es errado o no (indebida imputación de pagos), o si fue tenido en cuenta, ni como se aplicaron los pagos efectuados durante el trámite de cobro y las retenciones efectuadas por la UGPP en virtud a las medidas cautelares decretadas”. Advirtió que la entidad ha negado todas las solicitudes sin realizarse una verdadera labor de verificación por el área encargada, lo que genera incertidumbre sobre el verdadero estado de la deuda y del trámite. Respecto de los recursos en contra de la decisión, manifestó que contrario a la sentencia de la a quo, contra la respuesta que emitió la UGPP no procede ningún recurso porque es un oficio que no hace las veces de acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad no informó los recursos que proceden en contra. Finalmente, señaló que la a quo incurre en un error al decretar hecho superado cuando el objeto de la petición sigue trasgredido, teniendo en cuenta que básicamente se propendía por que la UGPP validara los pagos efectuados tanto de manera sobreviniente, los con antelación al proceso de cobro y las retenciones realizadas por medidas cautelares, y como consecuencia, decretara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 4
decretara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 4 cautelares dispuestas, pero de manera sorpresiva concluye la entidad que adeuda parte de la obligación en una manera desproporcionada e ilógica frente actos administrativos previamente expedidos, sin aportar un fundamento de su decisión. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se tutelen los derechos ordenando a la UGPP resolver de fondo la petición, para lo cual realice una verificación a profundidad de los pagos efectuados por el accionante durante todo el trámite y mientras se surte dicha labor, suspenda o levante las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta
representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental de Petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los66001310500420231030201
su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 5 particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en
algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y,
además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición contra la UGPP , pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 04 de octubre de 2023. Por su parte, la accionada66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 6 explicó que el 17 de octubre y el 28 de noviembre remitió la respuesta de fondo a lo peticionado. Revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra lo siguiente:
1. El 04 de octubre el accionante presentó petición ante la UGPP la terminación del proceso de cobro, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares decretadas y libere de manera inmediata los oficios para que se hagan efectivos los desembargos a las cuentas bancarias.
(Anexo09)
2. Mediante oficio del 17 de octubre, la UGPP contestó informando que el proceso se encontraba en el Grupo Interno de Verificación de Pagos de la Subdirección de Cobranzas y una vez contaran con los insumos necesarios comenzaría el análisis y el resultado se comunicaría por medio de acto administrativo. (Anexo08)
3. A través del oficio del 28 de noviembre, la UGPP informó que revisados los antecedentes del expediente del cobro coactivo No. 106491 el área indicó que el resultado de validación de los pagos realizados en la
3. A través del oficio del 28 de noviembre, la UGPP informó que revisados los antecedentes del expediente del cobro coactivo No. 106491 el área indicó que el resultado de validación de los pagos realizados en la obligación de la Resolución No. RDO-2018-02207 del 2018, revocada parcialmente por la Resolución No. RDO-2020-M-05016 del 2020, presentaba un saldo por pagar en los aportes a favor del Sistema de Protección Social, un saldo por pagar en intereses moratorios por negación de beneficio tributario y la sanción se pagó parcialmente.
Concluyendo entonces lo siguiente: “ De lo anterior se infiere que, el área de verificación de pago tuvo en cuenta los pagos aportados con el radicado de entrada No. 2023400302299452 del 04/10/2023, sin embargo con los mismos a la fecha no acredita el pago total, presentando saldo por valor de $ 16.352.300 por concepto de aportes a favor del sistema de protección social más intereses aproximados con corte al 27/12/2023 por valor de $ 40.933.600, de igual manera, presenta un saldo por pagar de $ 6.509.962 por concepto de sanción, por tal razón, no es procedente terminar, archivar ni levantar medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo No. 106491, hasta que la
obligación no se encuentre con pago total, en este sentido lo invitamos a cancelar el saldo pendiente, con el fin de proceder conforme a derecho.” (Anexo15)
4. Mediante oficio del 21 de diciembre, la UGPP informó al actor que en el pago de aportes el saldo realmente es de $1.030.800, pues en el proceso de validación de pagos no se habían tenido en cuenta algunos de los pagos y planillas para imputar pagos a la obligación. En cuanto a los intereses moratorios por negación de beneficio tributario, estaba en ceros pues se había cancelado el 18-09-2023, aclarando que los soportes fueron tenidos en cuenta para la verificación, pero con ellos no se acredita el pago del saldo de la obligación. Finalmente, sobre el pago de sanción continuaban varias sumas pendientes de consignar.
(Archivo03, SegundaInstancia)66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 7 Pues bien, la UGPP en el oficio del 17 de octubre de 2023, le indicó al actor que una vez contara con la información pertinente iniciaría el análisis y emisión del acto administrativo que concede o niega la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo. No obstante, en los oficios del 28 de noviembre y 21 de diciembre, se limitó a detallar los valores y saldos que se encontraban pendientes de pago sin informar si se trataba de un acto
administrativo y los recursos procedentes. Estos oficios proferidos por la accionada deben entenderse como actos de trámite contra los cuales no procede ningún recurso, pues como la misma UGPP lo informó, son contestaciones a las numerosas peticiones del accionante y no actos administrativos propiamente dichos. Tal circunstancia coincide con lo estipulado en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario que señala: “ ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, para esta Sala es evidente que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ya que a la fecha no ha proferido el acto administrativo por medio del cual niega o concede la solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, cuyo fin está encaminado a determinar si procede o no el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y los desembargos a las cuentas bancarias del actor. De manera que, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, tutelar el derecho de petición del accionante y ordenar a la UGPP
contestar la petición elevada el 04 de octubre de 2023, para lo cual, deberá emitir el acto administrativo que decida el fondo la solicitud de terminación del proceso coactivo en contra del señor Otoniel Jiménez Roa, en consecuencia, decidirá si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y los desembargos a las cuentas bancarias del actor. Asimismo, deberá indicar los recursos que tiene el accionante para atacar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.66001310500420231030201 Otoniel Jiménez Roa vs UGPP 8
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor del señor OTONIEL JIMÉNEZ ROA que actúa por medio de apoderada en contra
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, para que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, emita la respuesta de fondo, clara, congruente a la petición del señor OTONIEL JIMÉNEZ ROA radicada el 04 de octubre de 2023, para lo cual, deberá emitir el acto administrativo que decida el fondo la solicitud de terminación del proceso coactivo ; en consecuencia, debe decidir si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y los desembargos a las cuentas bancarias del actor. Asimismo, debe indicar expresamente los recursos que tiene el accionante para atacar la decisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,