TSDJ PEI SL - 66001310500420231031001-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420231031001-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL / PROCEDENCIA TUTELA En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA / REQUISITOS Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO / ACCIÓN DE TUTELA / PAUTAS En lo atinente a solicitar por vía de Acción de Tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas, se debe atender lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto 1377 de 2014, que marca la ruta de atención, asistencia y reparación integral y fija criterios de priorización para
su entrega. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas… INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / PAGO / PRIORIZACIÓN / URGENCIA MANIFIESTA Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años… b. Enfermedad. Tener enfermedades(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo… c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500420231031001
Accionante: Luz Stella Henao Gonzalez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema: Derecho de petición – Pago indemnización
Decisión: Revocar
SENTENCIA No. 22
Acta de Discusión No. 15 del 12 de febrero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de
Tema: Derecho de petición – Pago indemnización
Decisión: Revocar
SENTENCIA No. 22
Acta de Discusión No. 15 del 12 de febrero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante frente al fallo de primera instancia66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 2 del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ STELLA HENAO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio promovió acción de tutela contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) en adelante UARIV, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales derecho de petición, debido proceso y reconocimiento de medidas de satisfacción como víctimas del conflicto armado, consagrados en la Constitución Política.
La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 14 de septiembre de 2023, con apoyo de la Personería Municipal de Pereira, elevó derecho de petición a la UARIV solicitando la respuesta clara y de fondo sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que le corresponde por ser víctima del conflicto armado del hecho victimizante de homicidio de su esposo. En la misma petición requirió a la
respuesta clara y de fondo sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que le corresponde por ser víctima del conflicto armado del hecho victimizante de homicidio de su esposo. En la misma petición requirió a la entidad para que excluyera a Mateo Cardona Cardona de su núcleo familiar, argumentando que es una persona desconocida, que no cuenta con un documento de identidad dentro de su expediente y no ha sido mencionado por las víctimas dentro del proceso indemnizatorio. Aclaró que ella y su hija son las únicas que figuran como víctimas del hecho; sin embargo, desde hace más de 10 años han esperado la materialización del pago que fue asignado en la Resolución 1049 de 2019 expedida por la UARIV. En respuesta del 04 de noviembre de 2023, la entidad accionada negó la petición sin dar razones claras y tampoco envió documentos o declaraciones explicando los motivos de inclusión del señor Cardona; en virtud de ello, considera que la UARIV ha vulnerado sus derechos fundamentales. PRETENSIONES La accionante, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) pagar la indemnización administrativa correspondiente a su hija y ella víctimas del conflicto armado.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) confirmó que la accionante se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante de homicidio del señor Jhon Jairo Cardona Ruiz. Respecto a la petición, señaló que el 04 de noviembre la entidad respondió a la petición presentada el 14 de septiembre, en la cual, informó a la actora que66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 3 Mateo Cardona Cardona es destinatario de la medida de indemnización administrativa porque también es víctima por el mismo hecho de homicidio de Jhon Jairo Cardona Ruiz, pero pertenece a otro núcleo familiar; por ende, los porcentajes fueron distribuidos y asignados de manera correcta. Conforme con lo anterior, considera que la respuesta brindada cumple con los requisitos jurisprudenciales y no trasgrede los derechos de la actora. En ese sentido, solicitó se declare el hecho superado y se desvincule de la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, Risaralda declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la respuesta de la UARIV presentada el 04 de noviembre es clara y de fondo, además fue notificada en debida forma.
IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con la decisión, impugnó el fallo y expresó que, la respuesta emitida por la UARIV del 06 de diciembre no es concreta y clara, pues Mateo Cardona no hace parte de su núcleo familiar, siendo su hija y ella las únicas afectadas por el homicidio de su esposo. Además, no existe motivo legal para que se niegue la exclusión de la persona mencionada, máxime cuando la Unidad siempre le ha exigido presentar documentación respecto a Mateo Cardona. Agregó que la accionada tampoco remitió copia de la declaración solicitada en el derecho de petición, no se refirió a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización y mucho menos explicó el trámite o procedimiento a seguir para solucionar el inconveniente que se presenta y ha sido impedimento para avanzar en el proceso indemnizatorio. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.
Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen
quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 4 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo
otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1
2. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
“1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
1 Sentencia T-401 de 201766001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 5
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló:
deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.
3. Sobre el pago de indemnizaciones de la UARIV a través de Tutela En lo atinente a solicitar por vía de Acción de Tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas, se debe atender lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto 1377 de 2014, que marca la ruta de atención, asistencia y reparación integral y fija criterios de priorización para su entrega. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas, tales como: “(i)
unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas, tales como: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión”. La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa; en cumplimiento de ello, el 6 de junio de 2018 se expidió la Resolución No. 01958, la cual posteriormente fue derogada el 15 de66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 6 marzo de 2019 por la Resolución No. 010492 con misma fecha y año, en donde se estableció el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, la fase de solicitud de indemnización de víctimas residentes en el territorio
nacional, la clasificación de las solicitudes de indemnización, la fase de análisis de la solicitud, la respuesta de fondo a la solicitud, entre otras. En esta última resolución, en su artículo 4 se dispuso sobre situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como mecanismo de priorización de la siguiente manera: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedades(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de
indemnización una víctima advierte que cumple con alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto coso, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deber traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” Dicho artículo fue modificado en su literal A, por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, así: “ ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sensenta y ocho (68) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)”
2 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras
2 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones."66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 7 Además establece dicha Resolución que las solicitudes en las que se acredite cualquiera de la situaciones descritas en el artículo 4 modificado, se clasificaran como solicitudes prioritarias; y así mismo, dispuso que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante pretende que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV responda de fondo al derecho de petición presentado el 14 de septiembre de 2023, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, teniendo en cuenta que ella y su hija menor de edad son víctimas del conflicto armado. Asimismo, solicita que se excluya a Mateo Cardona Cardona como víctima y beneficiario de la indemnización. En respuesta la UARIV señaló que dio respuesta de fondo a la petición mediante oficio del 04 de noviembre, en la cual, informó a la actora que Mateo Cardona Cardona es destinatario de la medida de indemnización administrativa
En respuesta la UARIV señaló que dio respuesta de fondo a la petición mediante oficio del 04 de noviembre, en la cual, informó a la actora que Mateo Cardona Cardona es destinatario de la medida de indemnización administrativa porque también es víctima por el homicidio de Jhon Jairo Cardona Ruiz, pero pertenece a otro núcleo familiar; por ende, no es posible retirarlo del sistema. Pues bien, conforme a las pruebas y los escritos de las partes quedó demostrado lo siguiente:
1. Por medio de la Resolución No. 2014-542606 del 28 de octubre de 2013, la UARIV incluyó a la accionante en el Registro Único de Víctimas por el homicidio del señor Jhon Jairo Cardona Ruiz. (fl.24, anexo3)
2. El 08 de mayo de 2020 la UARIV en respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante el 25 de marzo de 2020, le informó que debía entregar la información completa de Mateo Cardona Cardona para finalizar la solicitud indemnizatoria y una vez enviado lo faltante, la entidad tomaría una decisión de fondo para determinar la procedencia o no de la indemnización, dentro de los 120 días hábiles siguientes. (fl.9, anexo03)
3. El 14 de junio de 2023, la UARIV comunicó a la actora que las víctimas del hecho victimizante son “LUZ STELLA HENAO GONZALEZ, VALENTINA CARDONA HENAO y MATEO CARDONA CARDONA” , que hacía falta allegar la “ Afirmación Juramentada del Únicos Destinatarios” y el certificado de la
CARDONA HENAO y MATEO CARDONA CARDONA” , que hacía falta allegar la “ Afirmación Juramentada del Únicos Destinatarios” y el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se evidencia que la cédula del causante está cancelada por muerte. (fl.21, anexo3)
4. El 04 de noviembre de 2023 la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la actora, indicando que no es viable acceder a la exclusión de Mateo66001310500420231031001
Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 8 Cardona Cardona, por cuanto hace parte de otro núcleo familiar y acreditó ser destinatario de la indemnización administrativa. (fl.4, anexo6)
5. El 01 de diciembre de 2023 envió correo electrónico de servicio al ciudadano de la UARIV solicitando la exclusión de Mateo Cardona Cardona y la copia de la declaración presentada en el Estadio Hernán Ramírez el 12 de julio de 2013 o el sustento jurídico de la inclusión de la tercera persona. (fl.1, anexo3) De conformidad con las pruebas analizadas, se evidencia, respecto de la exclusión de Mateo Cardona Cardona como víctima del homicidio del señor Jhon Jairo Cardona Ruiz, que la UARIV en oficio del 04 de noviembre de 2023 le indicó a la actora que no era procedente eliminarlo de la lista de beneficiarios de la indemnización administrativa porque hace parte de otro núcleo familiar; no
a la actora que no era procedente eliminarlo de la lista de beneficiarios de la indemnización administrativa porque hace parte de otro núcleo familiar; no obstante, tal repuesta no puede considerarse de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen dudas sobre la calidad que ostenta Mateo Cardona Cardona, pues en el oficio del 08 de mayo de 2020 la entidad le exigió a la actora que aportara los documentos de él como condición para continuar con el proceso indemnizatorio (fl.9, anexo03) y posteriormente, en la contestación del 04 de noviembre de 2023 aclaró que Mateo hacía parte de otro núcleo familiar sin brindar mayor información o explicaciones de la contradicción. De modo que, la Unidad debía comunicar a la actora a qué núcleo familiar pertenece Mateo Cardona Cardona y las condiciones que le hicieron merecedor de la indemnización administrativa. Máxime cuando en la solicitud del 12 de julio de 2013 (fl.8, anexo6) y la declaración extrajuicio del 30 de noviembre de 2018 (fl.18, anexo3) únicamente se mencionó como víctimas beneficiarias a la accionante Luz Stella Henao Gonzalez y su hija menor Valentina. En este punto, es importante recordar que el derecho de petición tiene una
relación intrínseca con el acceso a la información pública, pues son mecanismos esenciales destinados a materializar los principios de transparencia y publicidad, al mismo tiempo, impiden la arbitrariedad dentro del Estado Social de Derecho. De esta manera, se garantiza a todas las personas el derecho de solicitar y recibir cualquier información, siempre y cuando no estén cobijados de reserva legal. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 señala que se puede rechazar una petición por motivo de reserva de información, caso en el cual, el funcionario competente deberá fundamentar su decisión en las disposiciones legales que impiden la entrega de la documentación requerida. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que existen casos específicos en que se limita el derecho a la información pública. En sentencia T-487-2017 reiteró lo dicho en la C-491 de 2007 donde explicó:66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 9 “ 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. (…) 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es
puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.” (Negrilla fuera de texto) Ahora, con relación a la petición de la copia de la declaración presentada el 12 de julio de 2013, la misma fue entregada a la accionante el 06 de diciembre de 2023, según aparece en la constancia de envío del correo electrónico (fl.25, anexo6), de modo que no se emitirán órdenes al respecto. Finalmente, sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se encuentra que la entidad no emitió ningún pronunciamiento al respecto, pues debía informar en qué fase se encontraba la solicitud de la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el derecho y se tutelará el derecho de petición de la accionante ordenando a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conteste de fondo, clara y
y se tutelará el derecho de petición de la accionante ordenando a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conteste de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 14 de septiembre de 2023, específicamente, deberá comunicar a qué núcleo familiar pertenece Mateo Cardona Cardona y las condiciones que le hicieron merecedor de la indemnización administrativa, siempre y cuando, dicha información no se encuentre afectada de reserva legal, caso en el cual, deberá motivar y notificar la decisión en los términos del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y concordantes. Asimismo, la entidad accionada deberá informar la etapa en que se encuentra la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa presentada por la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE66001310500420231031001 Luz Stella Henao Gonzalez vs Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (UARIV) 10
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición de la accionante LUZ STELLA
HENAO GONZALEZ.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de fondo, de forma clara y congruente a la petición presentada el 14 de septiembre de 2023, específicamente, comunicando el núcleo familiar a que pertenece Mateo Cardona Cardona y las condiciones que le hicieron merecedor de la indemnización administrativa, siempre y cuando, dicha información no se encuentre afectada de reserva legal, caso en el cual, deberá motivar y notificar la decisión en los términos del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y concordantes. Asimismo, la UARIV debe informar la etapa en que se encuentra la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa presentada por la a