TSDJ PEI SL - 66001310500420240000601-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240000601-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / DEFINICIÓN / FINALIDAD La indemnización sustitutiva es un mecanismo suplementario de protección para los afiliados que por cualquier circunstancia no tienen la densidad de semanas requeridas para obtener una pensión y por su edad muchas veces ya no están posibilitados para continuar laborando y procurar su propio sustento. Ante tal circunstancia el sistema de seguridad social, en desarrollo del principio de integralidad, reconoce un valor que “sustituye”, al menos momentáneamente, la prestación principal a la que tendrían derecho de haber continuado cotizando al sistema. PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. COMPATIBILIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ – INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Otra de las afirmaciones de la Administradora para negar la pensión de invalidez, se debió a que el demandante había recibido el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez…
consideró que la prestación pagada es incompatible con la pensión de invalidez, según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001. Respecto a este último razonamiento, se acude al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 que estableció la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva. (…) En una interpretación amplia de esta norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las semanas de la indemnización sustitutiva de vejez sí pueden contabilizarse nuevamente, siempre que se trate de un riesgo distinto como la invalidez o la muerte.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420240000601
Demandante: Ancizar Obando Zapata Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de Sentencia del 20 de mayo de 2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Pensión de Invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ANCIZAR OBANDO ZAPATA en contra deAncizar Obando Zapata vs Colpensiones
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ANCIZAR OBANDO ZAPATA en contra deAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 2 de 14 COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500420240000601. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 139
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. ANCIZAR OBANDO ZAPATA pretende que se reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2019. Junto con los intereses moratorios y el retroactivo. Asímismo, solicita se reconozcan las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata que por medio de la Resolución GNR 103862 del 13 de abril de 2015 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Posteriormente, debido a sus patologías, inició el proceso de calificación y por medio del dictamen del 02 de diciembre de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con el 54.78% de pérdida de la capacidad laboral. En virtud de ello, el 01 de marzo de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue
Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con el 54.78% de pérdida de la capacidad laboral. En virtud de ello, el 01 de marzo de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada mediante la Resolución SUB 148105 del 01 de junio de 2022, argumentando que se había reconocido la indemnización sustitutiva. Dicha decisión se confirmó en la Resolución DPE 9731 del 04 de agosto de 2022. 3.- Posición de la demandada. 3.1. Colpensiones indicó que el demandante no tiene derecho al pago de la prestación porque dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva reconocida en el año 2015. Como excepciones presentó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, compensación, genérica y la inoponibilidad por ser tercero de buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 20 de mayo de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ANCIZAR OBANDO ZAPATA tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague pensión de invalidez, aAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 3 de 14 partir del 31 de mayo de 2019, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la ley
Rad. 66001310500420240000601 Página 3 de 14 partir del 31 de mayo de 2019, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 del año 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ANCIZAR OBANDO ZAPATA la suma de $63.980.164 por concepto de retroactivo pensional causado, entre el 31 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. CUARTO: CONDENAR a la COLPENSIONES a pagar a favor del señor ANCIZAR OBANDO ZAPATA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 02 de julio de 2022 y hasta el pago efectivo de la prestación. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones
de mérito propuestas por la parte demandada. SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante en un 100% de las causadas. Se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia no existe norma que se oponga al reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el afiliado recibió la indemnziación sustitutiva de vejez, ya que no se trata de la misma contingencia y el hecho de recibir dicha prestación no impide que las personas continúen cotizando por otros riesgos distintos al de la vejez. En el caso del actor, consideró que para el pago de la indemnización sustitutiva no se liquidaron las mismas semanas que hoy se contabilizan para acceder a la pensión, de ahí que las cotizaciones efectuadas despues del año 2015 estaban destinadas a cubrir los riesgos de invalidez y muerte. Así las cosas, concluyó que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez porque acreditó más del 50% de PCL y tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. De conformidad con ello, condenó a COLPENSIONES al pago de la prestación a partir del 31 de mayo de 2019, fecha de la estructuración, con derecho a 13 mesadas y en cuantía
de un salario mínimo. Calculado el retroactivo condenó a la Administradora al pago en total de $63.980.164 generado desde el 31 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando. Además, autorizó los descuentos en salud. Declaró no probada la excepción de prescripción porque se suspendió con la reclamación presentada el 01 de marzo de 2022 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2024. Aunado a ello, negó la solicitud de devolución del monto de la indemnización sustitutiva considerando que se reconocieron con tiempos diferentes a lo que se tuvieron en cuenta para la pensión de invalidez. Respecto a los intereses moratorios, señaló que el plazo que tenía COLPENSIONES para reconocer la pensión era de 4 meses, sin estar inmersaAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 4 de 14 en ninguna de las causales de exoneración. Por ende, condenó al pago de intereses a partir del 02 de julio de 2022, día siguiente a la fecha en que venció el término de ley. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES. RECURSO DE APELACIÓN La demandada COLPENSIONES recurrió la decisión indicando que se debe revocar la sentencia, en razón a que no es compatible la pensión de invalidez reclamada y la indemnización sustitutiva reconocida, toda vez que cuando se reconoce la indemnización el afiliado no puede continuar afiliado y cotizando al sistema, por lo que, no se pueden tener como válidas las semanas cotizadas entre la fecha de reconocimiento de la sustitutiva y la
cuando se reconoce la indemnización el afiliado no puede continuar afiliado y cotizando al sistema, por lo que, no se pueden tener como válidas las semanas cotizadas entre la fecha de reconocimiento de la sustitutiva y la fecha de estructuración de invalidez, siendo así el actor no acreditó las semanas suficientes para acceder a la pensión que hoy reclama. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor del COLPENSIONES, por lo que el problema jurídico se enmarca: 1) establecer si el demandante acreditó los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, conforme lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993; 2) en caso afirmativo, se debe determinar si es procedente la condena de retroactivo, intereses moratorios y costas. 3) Costas de segunda instancia. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor ANCIZAR OBANDO ZAPATA nació el 28 de febrero de 1952; ii) que a través de la Resolución GNR 103862 del 13 de abril de 2015 COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $3.570.240 y la reliquidó con la Resolución GNR 252987 del 20 de agosto de 2015 en cuantía de $3.595.124. Iii) Que mediante dictamen del 02 de diciembre de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le otorgaron el 54,78% de pérdida de la capacidadAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 5 de 14 laboral, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2019 y por enfermedad de origen común. (fl.2, anexo2) iv) El 01 de marzo de 2022 elevó
la reclamación administrativa solicitando el pago de la pensión de invalidez, pero fue negada a través de la Resolución SUB 148105 del 01 de junio de
2022. Decisión que fue confirmada con la Resolución DPE 9731 del 04 de agosto de 2022.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la Indemnización Sustitutiva de Vejez y la Pensión de Invalidez
La indemnización sustitutiva es un mecanismo suplementario de protección para los afiliados que por cualquier circunstancia no tienen la densidad de semanas requeridas para obtener una pensión y por su edad muchas veces ya no están posibilitados para continuar laborando y procurar su propio sustento. Ante tal circunstancia el sistema de seguridad social, en desarrollo del principio de integralidad, reconoce un valor que “sustituye”, al menos momentáneamente, la prestación principal a la que tendrían derecho de haber continuado cotizando al sistema1 . La figura de la indemnización de la pensión de vejez se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que reza: “ ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” La Pensión de Invalidez Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según el contenido de dicha norma, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador debe ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictamen que se encuentra a cargo
1 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Ancizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 6 de 14 de las entidades enlistadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que constituye la prueba idónea para determinar el estado de
Página 6 de 14 de las entidades enlistadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que constituye la prueba idónea para determinar el estado de invalidez (SL. 18016/2016, SL 778/2019). Es decir que, en principio, el medio de prueba a valorar por el fallador para establecer si al afiliado le asiste o no el derecho a la prestación es el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Sobre el derecho de la pensión del demandante Según el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se debe acreditar el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En el caso del señor ANCIZAR OBANDO ZAPATA se revisó el dictamen del 02 de diciembre de 2021 (fl.74, anexo10) y se encontró que tiene una pérdida de capacidad laboral del 54,78 % que fue estructurada el 31 de mayo de 2019; por lo tanto, al ser un porcentaje superior al 50%, acredita el primer
requisito para obtener la pensión reclamada. Ahora, respecto al segundo requisito de las 50 semanas de cotización, según la historia laboral allegada por Colpensiones y actualizada al 29 de junio de 2021 (fl.33, anexo2), se encontró que el demandante alcanzó a cotizar un total de 64,86 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 31 de mayo de 2019 y el 31 de mayo de 2016. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
PERIODOS (DD/MM/AA)
DESDE HASTA DIAS SEMANAS 1/03/2018 31/12/2018 305 43,57 1/01/2019 30/05/2019 149 21,29
TOTAL 454 64,86
A pesar de que el demandante también acreditó el número mínimo de semanas para obtener la pensión de invalidez, Colpensiones negó la prestación argumentando que no cumplía con las 50 semanas requeridas, dado que en algunos ciclos de la historia laboral se anotó como observación “ No Vinculado está Pensionado”. Contrario a los argumentos de la Administradora, lo cierto es que para la época el actor sí se encontraba vinculado al régimen y no estaba pensionado, pues según la documentación anexa al folio 32, anexo02, se demuestra que los aportes a pensión fueron oportunamente cancelados por el empleador Núcleo S.A., en vigencia de una
relación laboral con el demandante. Así que, los ciclos omitidos sí debían considerarse como válidos dentro de la historia laboral.Ancizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 7 de 14 Otra de las afirmaciones de la Administradora para negar la pensión de invalidez, se debió a que el demandante había recibido el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, concedida por medio de la Resolución GNR 103862 del 13 de abril de 2015 y GNR 252987 del 20 de agosto de 2015, por un valor $3.570.240, de acuerdo con las semanas cotizadas para ese momento; en virtud de ello, consideró que la prestación pagada es incompatible con la pensión de invalidez, según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001. Respecto a este último razonamiento, se acude al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 que estableció la incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva. El articulado dicta lo siguiente: “ ARTICULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” En una interpretación amplia de esta norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las semanas de la indemnización
sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” En una interpretación amplia de esta norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las semanas de la indemnización sustitutiva de vejez sí pueden contabilizarse nuevamente, siempre que se trate de un riesgo distinto como la invalidez o la muerte. Así en sentencia SL2053 de 2014 rememoró lo dicho en sentencia SL rad. 39504, 24 may. 2011, y explicó:
“Por último, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte (sentencias de 20 de noviembre de 2007, rad. N° 30123, ratificada en la de 25 de marzo de 2009, rad. N° 34014).” (Negrilla y subrayado del texto)
Posición que se ha mantenido en la actualidad, entre otras, en sentencias como la SL2577 de 2022, donde reiteró:
“Luego entonces, concluye la Sala, que el Tribunal al negar la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la de invalidez que se le reclamó, interpretó con error el
compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la de invalidez que se le reclamó, interpretó con error el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, como se le adjudica en el segundo ataque, pues construyó un razonamiento discriminatorio del derecho, en tanto conlleva a tener por cierto, que por pertenecer a una determinada generación, no se cuenta con capacidades productivas y útiles a la sociedad.” (Negrilla fuera de texto) En virtud de este entendimiento, se concluye que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión deAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 8 de 14 invalidez, pues son prestaciones diferentes que protegen riesgos distintos, lo que permite computar las semanas consideradas en la indemnización sustitutiva y contabilizarlas nuevamente para otorgar la pensión de invalidez, si el afiliado cumple los requisitos para dicha prestación. En aplicación de los parámetros normativos y jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que en el caso del actor las cotizaciones tenidas en cuenta para la conformación del derecho a la pensión de invalidez son diferentes de las que se contabilizaron para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez, pues para la indemnización COLPENSIONES en su momento tuvo en cuenta los aportes realizados entre 1973 y 2015, que fue
sustitutiva de vejez, pues para la indemnización COLPENSIONES en su momento tuvo en cuenta los aportes realizados entre 1973 y 2015, que fue la anualidad en que se reconoció dicha prestación. Mientras que, para la pensión de invalidez únicamente se contabilizaron las semanas válidamente cotizadas entre el 31 de mayo de 2019 y el 31 de mayo de 2016. De modo que, es fácil advertir que no se configura la incompatibilidad alegada por la demandada. Así las cosas, no existen razones legales ni jurisprudenciales que impidan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor ANCIZAR ZAPATA OBANDO , ya que, se reitera, acreditó la totalidad de los requisitos que exige la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 y las semanas tenidas en cuenta para la pensión no son las mismas que se contabilizaron para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el derecho pensional. Con relación al disfrute de la pensión, se mantendrá lo estipulado por la jueza que dispuso como fecha de disfrute el 31 de mayo de 2019 por ser la data en que se estructuró la invalidez, sin que se evidencie el reconocimiento de incapacidades posteriores o anteriores a la fecha en que se estructuró el
estado de invalidez que hubiere generado alguna incompatibilidad. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de invalidez a partir del 04 de mayo de 2020, en cuantía de un salario mínimo y con derecho a 13 mesadas.
2. Prescripción y Liquidación de retroactivo Conforme a lo dispuesto con antelación, no prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones, ni siquiera la de prescripción, toda vez que dictamen se expidió el 02 de diciembre de 2021, la reclamación pensional ante COLPENSIONES se elevó el 01 de marzo de 2022, que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución SUB 148105 del 01 de junio de 2022 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2024 (anexo06). Lo anterior, permite evidenciar que entre el agotamiento de la reclamación administrativa y la radicación del libelo no transcurrió el trienio contemplado en el artículo 151 del CPT y SS.Ancizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601
Página 9 de 14 En el plano de las liquidaciones, se recuerda que la mesada se reconoce en 1 SMLMV, con derecho a 13 mesadas por haberse causado el derecho después del 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6o del art. 1o AL 01/2005).
Una vez liquidado por esta Corporación el retroactivo desde el 31 de mayo de 2019 al 31 de julio de 2024, asciende a la suma de $63.152.048. Monto que resulta ser inferior al concedido por la jueza que otorgó la suma de $63.980.164, en ese sentido y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. RETROACTIVO AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2019 $828.116 8,03 $6.649.771 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 4 $5.200.000
TOTAL $63.152.048
En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, se actualiza la condena por concepto de retroactivo desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2024, cálculo que arroja un total de $3.900.000. Por otra parte, se confirmará la orden de autorización a COLPENSIONES para que descuente lo correspondiente a los aportes a salud. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/1993, en concordancia, con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
3. Intereses moratorios.
Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el
3. Intereses moratorios.
Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.
Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos enAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 10 de 14 los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.
La Corte estableció dos eventos a saber : i) cuando existe controversia
palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.
La Corte estableció dos eventos a saber : i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021)
Pues bien, en el caso que se analiza Colpensiones no acreditó ninguna de las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para exonerarse del pago de intereses, pues no se trataba de una discusión entre beneficiarios y la negativa en reconocer la pensión de invalidez no estuvo amparada por la norma vigente. De modo que, al tratarse de una pensión de invalidez la Administradora contaba con cuatro (4) meses para reconocer la prestación después de la reclamación, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En el presente, se recuerda el actor solicitó el reconocimiento de la pensión el 01 de marzo de 2022 y la Administradora debía resolver la
prestación dentro de los 4 meses siguientes, esto es, 01 de julio de 2022; por lo tanto, resultó acertada la decisión de la jueza en condenar a Colpensiones a pagar los intereses desde el 02 de julio de 2022. En ese sentido, se confirmará el fallo en este punto.
4. Costas Finalmente, comoquiera que no salió avante el recurso interpuesto por COLPENSIONES, se le condenará en costas en esta instancia las cuales se liquidarán por la secretaría del juzgado de origen.
Conclusión Suficiente lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia y actualizar la condena por concepto de retroactivo a cargo de Colpensiones. En consecuencia, se condenará a la parte demandada en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 11 de 14 Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, para indicar que el retroactivo generado entre el 31 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2024 asciende a la suma de $63.152.048.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo generado desde el 01 de mayo hasta el 31 de julio de 2024, cálculo que
arroja un total de $3.900.000. En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento de votoAncizar Obando Zapata vs Colpensiones Rad. 66001310500420240000601 Página 12 de 14
Radicación Nro.: 66001310500420240000601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ancizar Obando Zapata
Demandado: Colpensiones