🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420240000701-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240000701-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente… Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (29-07-2021). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, BENEFICIARIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / TÉRMINO … artículo 13 de la Ley 797 de 2003…: “Artículo 47… Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; REQUISITOS DE LA CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la

pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual… COHABITACIÓN / ROMPIMIENTO / NO AFECTA LA COMUNIDAD DE VIDA / CAUSALES En lo que refiere al requisito de la cohabitación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, con el propósito de estudiar si desaparece la comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte del causante. De esta manera, la Corte ha entrado a validar distintos escenarios en los cuales, a pesar de no existir cohabitación hasta el momento de la muerte, se entiende que se mantiene la comunidad de vida y hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los casos que ha recogido la jurisprudencia como excepciones a esa habitación conjunta hasta el momento del fallecimiento del causante son por razones de trabajo, salud, fuerza… [Sentencia Rad. 30141 de 2007].

MESADA 14 / PROCEDENCIA / SI EL CAUSANTE LA RECIBÍA

… la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5141/2019, al resolver el interrogante consistente en si se debe reconocer la mesada 14, habida cuenta que la sustitución pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual, explicó: “[…] Al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado, y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que venía siendo concedida…” cabe concluir que la beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14, toda vez, que pasa a ocupar el espacio que llenaba el pensionado, valga decir, recibe la pensión en las mismas condiciones que la ostentaba el causante, por cuanto no se trata de un derecho nuevo sino de un derecho transmitido…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420240000701

Demandante: María Cecilia Bustamante De Castaño Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 14-06-2024

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOMaria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 2 de 18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA CECILIA BUSTAMANTE DE CASTAÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500420240000701. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 135

ANTECEDENTES

Pretensiones. MARIA CECILIA BUSTAMANTE DE CASTAÑO pretende que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarle la pensiòn de sobrevivientes que dejò acreditada su compañero permanente, el pensionado Josè Ramiro Orozco Alvarez, en su calidad de compañeros permaentes, a partir del 29 de junio de 2021, sobre la

compañero permanente, el pensionado Josè Ramiro Orozco Alvarez, en su calidad de compañeros permaentes, a partir del 29 de junio de 2021, sobre la base del salario minimo y 14 mesadas al año, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexaciòn, ademas de las costas del proceso. Hechos. En síntesis, relata que José Ramiro Orozco Álvarez (Q.E.P.D.), era pensionado por vejez desde el 6 de julio de 2007, falleciendo el 29 de junio de 2021. Resalta que el causante en vida era su compañero permanente por espacio de 27 años, desde el 10 diciembre de 1994 hasta la fecha del deceso, sin que durante la convivencia hubieren procreado hijos, agregando que nunca se separaron. Advierte que ante el deceso de su compañero y al depender de él, solicitó la pensión ante Colpensiones siendo esta negada bajo el argumento de no existir evidencia que confirmara el requisito de convivencia, según la investigación administrativa.Maria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 3 de 18 La demanda fue radicada el 10-10-2023 y admitida por auto del 08-02-2024. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la actora no habìa

acreditado el requisito de conviviencia. Excepciona: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuraciòn del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnizaciòn moratoria, no configuraciòn del derecho al pago del IPC, indexaciòn o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripciòn, compensaciòn, prescripción, presunciòn de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones de seguridad social del orden pùblico y genèricas – archivo 13, Siugj -. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de junio de 2024, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CECILIA BUSTAMANTE DE CASTAÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ RAMIRO OROZCO ÁLVAREZ, a partir del 30 de junio de 2021, en cuantía de un SMMLV y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA BUSTAMANTE DE CASTAÑO la suma de $ 43.126.938 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 30 de junio de 2021 hasta el 30 de

BUSTAMANTE DE CASTAÑO la suma de $ 43.126.938 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 30 de junio de 2021 hasta el 30 de mayo de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA CECILIA BUSTAMANTE DE CASTAÑO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento por aportes a salud, a partir del 06 de diciembre de 2021 y hasta el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.

Refirió que la norma aplicable que era la vigente al momento del deceso del pensionado, era la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 7972 de 2003, en su artículo 13. Para el caso, indicó que la compañeraMaria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 4 de 18 permanente del pensionado debía cumplir con la carga de acreditar cinco (5) años de convivencia previos al deceso, bajo las connotaciones denotadas por la Corte Suprema de Justicia respecto del significado de convivencia.

Página 4 de 18 permanente del pensionado debía cumplir con la carga de acreditar cinco (5) años de convivencia previos al deceso, bajo las connotaciones denotadas por la Corte Suprema de Justicia respecto del significado de convivencia. De las declaraciones extraproceso, resaltó la realizada por María Cecilia Bustamante Castaño y de José Ramírez Álvarez del 30 de septiembre de 2010 - archivo 3, folio 8 -, quienes dieron cuenta que convivían en unión libre bajo el mismo techo desde hace 16 años. Respecto de este medio de prueba, indicó que provenir del causante generaba mayor convencimiento del interregno que convivió con la Sra. María Cecilia Bustamante Castaño, por lo menos desde septiembre de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 2010. En cuanto a las extra-juicio de Luis Alberto Díaz Orozco y Luis David López Román (archivo 3 folios 9) denotó que estos por sí solos no tenían la capacidad de dar por probada la convivencia anunciada por la reclamante al adolecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia alegada. En cuanto al certificado de la nueva EPS del 15 de diciembre de 2021 -archivo 3, folio 11 – donde se observaba la calidad de beneficiaria que tenía la demandante respecto del causante, desde el 30 de junio del 2009 y hasta el 29 de junio de 2021, data del fallecimiento, resaltó que por sí sola, tampoco acreditaría la relación de convivencia con todos sus contornos. Así mismo, trajo a colación la sentencia el 26 de noviembre de 2010 del

acreditaría la relación de convivencia con todos sus contornos. Así mismo, trajo a colación la sentencia el 26 de noviembre de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso promovido por el causante en contra de Colpensiones -archivo 3, fol. 62 al 68 – a través del cual se reconoció al causante el incremento por cónyuge a cargo desde el 27 de junio del 2007, siendo su consorte la aquí demandante. En cuanto al material fotográfico arrimado - Archivo 3, folio 84 al 85-, indicó que tales instrumentales si bien eran medios de prueba con valor probatorio, lo por sí solas no daban por probada la convivencia al carecer de información respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia alegada. Frente a las documentales entregadas por Colpensiones, tales como la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda. - archivo 12, fol. 180 al 184-, refirió que las mismas se asimilan al testimonio y su valoración debían seguir las reglas sobre la prueba testimonial. Así pues, la investigación administrativa de la entrada por Colpensiones a través de la empresa cociente se observa que la entidad entrevistó a la demandante, la cual relató los hechos y la convivencia con el señor José Ramírez. Al analizar los medios de prueba, tuvo en cuenta las testimoniales recaudadas

demandante, la cual relató los hechos y la convivencia con el señor José Ramírez. Al analizar los medios de prueba, tuvo en cuenta las testimoniales recaudadas de Natalia Pulgarín Castaño, María Gloria gordillo, María Ofelia Bustamante yMaria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 5 de 18 Claudia Yaneth Castaño Bustamante, advirtiendo que lo vertido por aquellos generaban certeza de la relación de convivencia singular y permanente entre los compañeros permanentes María Cecilia Bustamante y José Ramiro Orozco Álvarez, la cual había iniciado desde 1994 hasta el 29 de junio de 2021 que fue la data del óbito, aspectos que encontró respaldado en los testigos traídos a juicio dada la exposición que hicieron de los hechos y, a pesar de que una de ellas no tuviera conocimiento claro de la fecha en que inició la convivencia, lo cierto era que conocía que la pareja convivía por un espacio de tiempo más allá de 10 años y, siendo vecinos por más de 40 años, conoció incluso de la primer esposa del causante, el hecho de haber enviudado y el inicio de la relación con la demandante de quien nunca se separó, estando juntos hasta la fecha del deceso del pensionado. Concluye que la convivencia había cumplido a cabalidad con los elementos fácticos que le dan vida durante un periodo superior a 5 años previos al deceso del pensionado José Ramiro Orozco Álvarez, por lo que era viable acceder a las pretensiones encausadas por la Sra. María Cecilia Bustamante de

fácticos que le dan vida durante un periodo superior a 5 años previos al deceso del pensionado José Ramiro Orozco Álvarez, por lo que era viable acceder a las pretensiones encausadas por la Sra. María Cecilia Bustamante de Castaño, pues era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente José Ramiro Orozco Álvarez, a partir del 30 de junio 2021, en un monto igual al salario mínimo mensual legal vigente como valor percibido por el causante, por 14 mesadas por ser una sustitución de la pensión que disfrutaba en vida e causante, tuvo en cuenta que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación del 5 de octubre de 2021archivo 12 folios 127 - y al presentarse la demanda el 14 de junio 2023, colegia que las mesadas no resultaron prescritas. Frente a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 del 93, encontró que era viable reconocerlos porque la demandada al resolver la prestación negó mal, por lo que lo intereses se habían causado a partir del 6 de diciembre de 2021. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES recurrió la decisión aduciendo una indebida valoración probatoria al considerar que en este caso no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas por Colpensiones como era el expediente y la investigación administrativa de la cual se colegia el incumplimiento del requisito de Convivencia por parte de la Sra. María Cecilia Bustamante, y tampoco se tuvieron en cuenta las incongruencias de las respuestas dadas por uno de los testigos, pues no fueron concretas.

incumplimiento del requisito de Convivencia por parte de la Sra. María Cecilia Bustamante, y tampoco se tuvieron en cuenta las incongruencias de las respuestas dadas por uno de los testigos, pues no fueron concretas. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAMaria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 6 de 18 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo

CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si de acuerdo a la valoración de los medios de prueba arrimados, la demandante acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó acreditada el pensionado José Ramiro Orozco Álvarez. En lo demás, el fallo se revisarà en los aspectos no recurridos por Colpensiones en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes aspectos: - El Sr. José Ramiro Orozco Álvarez falleció el 29 de junio del 2021 - archivo 13, folios 44-. - El causante era pensionado por vejez según resolución 005016 del 25 de mayo de 2007, a partir del 1 de junio de 2007, en cuantía de 433.700archivo 13 folio 56-. Al retiro de nómina la mesada equivalía a $908.526 – archivo 13, fol. 132 - - La Sra. María Cecilia Bustamante de Castaño elevó la petición pensional el 05-10-2021 – archivo 13, fl. 127 -. - Colpensiones por resolución SUB318455 del 30-11-2021 negó la petición pensional a falta de acreditación del requisito de convivencia – archivo 13,

fol. 127 a 131-. Dicha decisión fue confirmada por la SUB106135 del 2004-2022 – archivo 13, fol. 146 -. y la DPE5158 del 11-05-2022 – archivo 13, fol. 153-. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.Maria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 7 de 18 Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (29-07-2021). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de

sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no

Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). De otro lado, atendiendo a que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar cinco años de convivencia continua con el causante pensionado. Al respecto, la

jurisprudencia ha lineado que debe acreditarse en los cinco últimos años de vida del pensionado, una comunidad de vida estable, permanente y firme, queMaria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 8 de 18 demuestre un soporte de vida, apoyo espiritual y físico, por lo que no son válidos para obtener la pensión de sobrevivientes, los encuentros pasajeros, esporádicos e incluso aquellos prolongados, pero que no generen una comunidad de vida [SL3813 de 2020] En lo que refiere al requisito de la cohabitación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, con el propósito de estudiar si desaparece la comunidad de vida cuando por alguna razón la pareja no puede convivir hasta el momento de la muerte del causante. De esta manera, la Corte ha entrado a validar distintos escenarios en los cuales, a pesar de no existir cohabitación hasta el momento de la muerte, se entiende que se mantiene la comunidad de vida y hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Los casos que ha recogido la jurisprudencia como excepciones a esa habitación conjunta hasta el momento del fallecimiento del causante son por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o cualquier otro motivo ajeno a la voluntad de la pareja https://derlaboral.uexternado.edu.co/uncategorized/la-cohabitacion-antesdel-fallecimiento-del-causante-como-requisito-de-la-pension-desobrevivientes/ [Sentencia Rad. 30141 de 2007]. Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender los medios de prueba que deben considerarse y valorarse con el resto del material probatorio [SL 3392022]. Conforme lo dicho, en el presente asunto se arrimaron las siguientes pruebas documentales: Documentales. La demandante María Cecilia Bustamante de Castaño en su condición de compañera permanente era beneficiaria en salud ante la Nueva EPS, del afiliado José Ramiro Orozco Álvarez desde el 30 de junio de 2009 hasta el 2906-2021 siendo retirada por fallecimiento del afiliado – archivo 13, fl. 43 -. Declaraciones extraproceso De igual forma, milita extraprocesal del 30-09-2010 de José Ramiro Orozco Álvarez y María Cecilia Bustamante de Castaño quien manifestaron convivir en unión libre, residentes en la calle 11 bis No. 10-37 Barrio Porvenir de

Cartago, declarando que para dicha fecha llevaban 16 años de convivencia ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa – archivo 13, fol. 109 -. Así mismo, los señores Luis Alberto Diaz Orozco y Luz Dary López Román en juramentada dieron fe de la convivencia ininterrumpida de la pareja desde elMaria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 9 de 18 10-11-1994 hasta el 29-06-2021, sin procreación de hijos – archivo 13, fol. 110 -. El causante el 22-10-2010 presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones – archivo 13, fl. 46 – a fin de obtener el incremento del 14% por tener a su compañera permanente a cargo, Sra. María Cecilia Bustamante de Castaño, alegando una convivencia desde antes del 01-04-1994. Mediante sentencia del 26-11-2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira reconoció al demandante el incremento pensional – archivo 13, fol. 163 -. La demandante fue casada con José Orlando Castaño Santa quien falleció el 25-08-1992 – archivo 13, fol. 62 -. Testimonios recaudados en Audiencia. Durante la audiencia se escuchó el testimonio de NATALIA PULGARÍN CASTAÑO, nacida el 10 de noviembre de 1994, profesional en Administración

de mercadeo, vinculada al Banco de la vivienda como asesora comercial. Nieta de la demandante y del causante. Relata que su abuelo Ramiro falleció en julio del 2000 a causa del Covid; que convivió con su abuela en el barrio el Porvenir en Cartago, sin haber existido separaciones entre ellos, pues convivieron desde que ella (deponente) tenía uso de razón. Refiere que de la enfermedad de su abuelo estuvieron todos pendientes, pues su abuela por el COVID, no la dejaban ingresar a la Clínica pues la estaban protegiendo de la enfermedad. Comenta que por la pandemia no fue posible hacer velorio, tampoco lo dejaron ver porque lo sacaron envuelto. Frente a la convivencia de sus abuelos dijo recordar que desde que ella nació siempre los vio juntos hasta la muerte de su abuelo, recalcando que su abuelo cuando se conocido con la demandante estaba viudo y empezaron una vida juntos. Indica que su abuela (demandante) siempre fue ama de casa, aunque no procrearon hijos en común pues el causante tenía uno que esta fuera del país; que la actora dependía del causante, siendo muy unidos pues se ayudaban mutuamente Escuchada la testigo MARÍA GLORIA GORDILLO PEDRAZA, residente en la calle 11A No. 10 21 Porvenir, nacida el 12 de noviembre de 1956. Ama de casa. Amiga de la demandante, siendo vecina de la demandante por más de 20 años y al causante por más de 40 años como vecinos, habiendo conocido incluso

cuando aquel enviudó, conviviendo luego con la demandante, sin recordar con precisión la fecha en que iniciaron la convivencia la cual se prolongó por más de 15 años hasta que el fallece de Covid aproximadamente en 2021, pero como era pandemia no dejaron ir al velorio ni nada. Refiere que el causante tuvo un hijo de la relación anterior y la demandante tuvo como tres hijos, pero ninguno de Ramiro. Que por vecindad se acercaba a la casa de ellos; nunca los vio separados; que la demandante era ama de casa y dependía del fallecido e indicó no haberle conocido otras parejas al causante.Maria Cecilia Bustamante de Castaño VS Colpensiones Radicado. 66001310500420240000701. Página 10 de 18 Escuchada la testigo MARÍA OFELIA BUSTAMANTE GIL. Residente en la carrera 1 núm. 36-07 manzana 2, Casa 10. Urbanización la Aurora. Nacida en septiembre 10 de 1965. Docente, hermana de la demandante. Frente a los hechos indicó que su hermana María Cecilia y José Ramírez vivieron juntos en el barrio Porvenir en Cartago. Que vivían solos pues no tenían hijos en común; dicha convivencia fue por más de 20 años, aproximadamente en 1994, viviendo siempre en la misma casa sin separaciones entre ellos pues convivieron hasta que el fallece de Covid aproximadamente en 2021; que de la convivencia lo constataba porque lo visitaba y tenían buena cercanía, compartiendo en algunas ocasiones en Navidad. El causante era muy vital a pesar de la edad, tenía un hijo mayor de edad. Dijo recordar que ella estuvo

convivencia lo constataba porque lo visitaba y tenían buena cercanía, compartiendo en algunas ocasiones en Navidad. El causante era muy vital a pesar de la edad, tenía un hijo mayor de edad. Dijo recordar que ella estuvo en una audiencia donde le sirvió de testigo al causante por un incremento pensional por tener a su hermana a cargo. Afirma que el causante nunca tuvo otra relación diferente a la de su compañera. Escuchada la testigo CLAUDIA YANETH CASTAÑO BUSTAMANTE. Nacida el 15 de mayo de 1975. Esteticista e hija de la demandante. Refiere que su progenitora inicio la relación con el causante aproximadamente en noviembre de 1994 y perduró hasta que el causante fallece en pandemia por Covid. Resalta que entre la pareja no se dieron separaciones; que como pareja vivieron solos en el barrio Porvenir. Comenta que el causante estuvo un fin de semana en la clínica falleciendo de Covid , sin dejarlos ni siquie

Consultar sobre este documento ...