TSDJ PEI SL - 66001310500420240000801-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240000801-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO
/ REQUISITOS PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO – Consagración normativa. … El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 introdujo las subvenciones al sistema general de pensiones denominadas pensión anticipada de vejez por invalidez y pensión especial de vejez por hijo inválido, como una acción afirmativa por parte de nuestro Estado para salvaguardar a los sujetos de especial protección, como son las personas en estado de discapacidad, y de ahí su carácter especialísimo. En lo que corresponde a la pensión especial de vejez por hijo inválido se requiere que: i) El afiliado sea progenitor (a) de hijo que sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, sin importar la edad. ii) Que el descendiente dependa económicamente del padre o madre trabajador(a) y que este último tenga a su cargo el cuidado personal del descendiente en mayor o menor medida. iii) Que el afiliado cotice al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, sin parar mientes en la edad que tenga. iv) Dicha pensión será disfrutada hasta que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a ella y se suspende si el progenitor se reintegra a la fuerza laboral.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
ella y se suspende si el progenitor se reintegra a la fuerza laboral.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación Nº. 66001-31-05-004-2024-00008-01
Demandante: Luis Eduardo Agudelo Rodríguez
Demandado: Colfondos S.A.
Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión especial de vejez por hijo inválido Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 034 de 07-03-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 2 resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Eduardo Agudelo Rodríguez contra Colfondos S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda
Luis Eduardo Agudelo Rodríguez pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por su hija inválida Soranyeli Agudelo Cardona, a partir del 13/09/2022 y la condena al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) su hija Soranyeli Agudelo Cardona nació el 16/04/1993 y fue declarada inválida en dictamen emitido el 07/04/2022 con una PCL del 60%, estructurada el día del nacimiento, debido a una discapacidad mental absoluta; ii) su hija depende económicamente de él y requiere de terceras personas para decidir por sí misma; iii) El 13/09/2022 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la prestación de vejez por hija inválida, que fue negado el 16/09/2022, porque no acreditó ser padre cabeza de familia y cuidado exclusivo de su hija. Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que el demandante no acreditó los requisitos legales, por cuanto el demandante no probó ser padre cabeza de familia ni la dependencia económica de su hija. Por último, presentó como medios de defensa las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “excepción genérica”. No presentó la excepción de prescripción. Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar, Aseguradora
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., AXA Colpatria Seguros S.A. y la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. (fl. 7, archivo 10, c. 1). No obstante, en auto del 16/05/2024 el despacho de primer grado rechazó dicho llamamiento por no cumplir los requisitos legales (archivo 11, c. 1).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 3
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia lo condenó en costas procesales a favor de Colfondos S.A.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que si bien el demandante acredita el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la gracia pensional, pues cuenta con 1.307 septenarios y que acreditó la dependencia económica de su descendiente Soranyeli Agudelo Cardona, en la medida que la misma se presume ante sus circunstancias particulares, lo cierto es que el demandante no logró probar los restantes requisitos, dado que una de las causales para la suspensión del beneficio pensional es el reintegro laboral del demandante, y en este caso, él se encuentra laborando y tampoco se hace cargo del cuidado personal de su descendiente, pues el mismo se encuentra dado a una vecina y a la madre de la descendiente.
3. Síntesis del recurso de apelación
Inconforme con la decisión el demandante elevó recurso de alzada para lo cual recriminó que de ninguna manera se podía exigir al demandante que dejara su trabajo, previa a la presentación de la demanda, puesto que necesita dicho sustento económico para la manutención de su descendiente y esa es también la razón por la cual una vecina le colabora en el cuidado de la hija, mientras él labora. Además, que a partir de la prueba testimonial se desprende que para el sustento del núcleo familiar se requiere tanto del ingreso que genera la madre como el padre.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico ¿Luis Eduardo Agudelo Rodríguez acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido?
2. Solución al interrogante planteadoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01
Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 4 2.1. De los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2.1.1 Fundamento jurídico El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 introdujo las subvenciones al sistema general de pensiones denominadas pensión anticipada de vejez por invalidez y pensión especial de vejez por hijo inválido, como una acción afirmativa por parte de nuestro Estado para salvaguardar a los sujetos de especial protección, como son las personas en estado de discapacidad, y de ahí su carácter especialísimo. En lo que corresponde a la pensión especial de vejez por hijo inválido se requiere que: v) El afiliado sea progenitor (a) 1 de
estado de discapacidad, y de ahí su carácter especialísimo. En lo que corresponde a la pensión especial de vejez por hijo inválido se requiere que: v) El afiliado sea progenitor (a) 1 de hijo que sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, sin importar la edad2 . vi) Que el descendiente dependa económicamente3 del padre o madre trabajador(a) y que este último tenga a su cargo el cuidado personal del descendiente en mayor o menor medida. vii) Que el afiliado cotice al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, sin parar mientes en la edad que tenga. viii) Dicha pensión será disfrutada hasta que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a ella y se suspende si el progenitor se reintegra a la fuerza laboral. El anterior derrotero evidencia la finalidad de la norma, que no es otra que “ proveer al padre o madre trabajador (…) con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita
1 Sent. C-989 de 2006, mediante el cual declaró exequible condicionalmente el término “madre”, en el entendido, que el beneficio pensional se hará extensivo al padre con hijos inválidos que dependan económicamente de él 2 Sent. C-227 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido que traía originalmente la norma. 3 Sent. C-227 de 2004 explicó que si el descendiente posee bienes o rentas propias para mantenerse, desaparecerá la
hijo inválido que traía originalmente la norma. 3 Sent. C-227 de 2004 explicó que si el descendiente posee bienes o rentas propias para mantenerse, desaparecerá la citada dependencia económica. En la Sent. Cas. Lab. de 13 de febrero de 2019, SL318-2019, se amplió tal requisito para explicar que dicha dependencia no debe ser absoluta y exclusiva de su progenitor, pues bien podría el descendiente obtener ayuda familiar.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 5 retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas (…)” 4 o en otras palabras, esta pensión asegura el ingreso indispensable para la subsistencia familiar, eximiendo al padre o madre de su búsqueda diaria para satisfacer las necesidades de cuidado de su descendiente, y por ello la temporalidad de esta prestación, pues será suspendida una vez el progenitor se reincorpore a la fuerza laboral, circunstancia que evidencia que el descendiente ya no requiere de la presencia de su padre o madre. En atención a la finalidad expuesta y para la configuración de este especial derecho pensional, resulta de vital importancia determinar: “(…) el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de esa obligación con el desarrollo de una actividad económica remunerada”5 Puestas de ese modo las cosas, resulta imperioso rememorar que no es un
requisito para acceder a esta pensión especial ser un trabajador activo o por el contrario inactivo para el momento de la solicitud pensional. Por el contrario, para la Corte la interpretación acertada de esta prestación es: “ (…) la que entiende que el titular del derecho establecido en la citada disposición es aquel que vive exclusivamente de su trabajo , en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajadora activa o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado”6 Corolario de lo anterior, deberá el progenitor acreditar que el cuidado del descendiente inhibe cualquier posibilidad de obtener un ingreso económico , y en esa medida, carece de otro ingreso que le permita dedicarse al cuidado de su descendiente sin perjuicio de su supervivencia. Por otro lado, y en cuanto a la procedencia de la pensión únicamente para el padre o madre cabeza de familia el órgano de cierre de esta especialidad ha sido reiterativo en establecer que dicha condición no se erige como un requisito,
4 Sent. Cas. Lab. de 23 de mayo de 2018, SL 1790-2018. 5 Ibídem. 6 Sent. Cas. Lab. de 6 de noviembre de 2013, Sl785-2012, reiterada en la citada jurisprudencia SL1790-2018.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A.
6 en tanto les corresponde a los dos padres la custodia y cuidado de los hijos menores e inválidos, como la obligación de atender su sostenimiento y manutención7 . Es por esto que no puede exigirse para acceder a esta prestación que el reclamante sea el único quien, de forma exclusiva y absoluta, tenga a cargo el cuidado personal del hijo discapacitado, con prescindencia de cualquier otro miembro del grupo familiar, inclusive del otro progenitor, y en esa medida, la finalidad de la norma no exigió a la madre o padre reclamante ostentar la condición de “ cabeza de familia”, pues esto último implicaría que el cuidado del descendiente estuviera a cargo de uno de los dos padres, desconociendo la obligación compartida de cuidado frente al hijo 8 ; sin embargo, expuso la corte que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, para determinar si la presencia de un solo padre agota el cuidado personal requerido por el descendiente, o en palabras de la Corte: “(…) se debe analizar cada caso en particular, porque puede suceder que en el proceso se acrediten circunstancias especiales del hijo discapacitado o de la madre que ejerce en forma preponderante la labor de cuidadora, que implique igualmente la presencia del padre en el hogar para ejercer «en mayor o menor medida» ese cuidado personal y acompañamiento de sus hijos en situación de debilidad manifiesta” (ibídem).
Entonces, la pensión especial de vejez por hijo inválido se causa cuando se alcanzan las semanas exigidas en el sistema de seguridad social para
pensionarse, su descendiente depende económicamente de él y cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; pero se disfruta cuando se hace exigible, que lo es al momento en que la persona afiliada se dedica a los cuidados del descendiente y por ello debe dejar de laborar, pues no cuenta c on alternativa económica diferente a su trabajo para prodigar un ingreso pecuniario; como se desprende no solo del propósito de esta pensión, sino de la circunstancia que lleva a la suspensión de su pago, que lo es la reincorporación a la fuerza laboral9 .
7 Sent. Cas. Lab. de 30 de noviembre de 2016, SL17898-2016. 8 Sent. Cas. Lab. SL5171-2018, que guarda simetría con la Sent. Cas. Lab. de 29 de enero de 2019, SL090-2019 y 13 de febrero de 2019, SL319-2019. 9 Sent. Cas. Lab. de 6 de noviembre de 2013, SL 785-2013.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 7 2.1.2 Fundamento fáctico Auscultado el caudal probatorio allegado al expediente se desprende que Luis Eduardo Agudelo Rodríguez sí colmó la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial de vejez por hijo inválido como pasa a explicarse. Previamente se advierte que en el evento de ahora ninguna inconformidad existe
frente a la calidad de descendiente de Soranyeli Agudelo Cardona (pág 5 y 6 del archivo 002), la dependencia económica de su padre, pues este es quien asume en mayor parte la carga de sostenimiento, sin desconocer que su progenitora también concurre con esta obligación ni la acreditación del número de semanas requeridas para acceder a esta prestación pensional, al contar con más de 1300 septenarios (pág.12 a 31 archivo 010 y pág 32 a 35 archivo 2); pues la controversia se restringe a 2 puntos concretos: i) la calidad de trabajador activo del demandante y ii) el cuidado personal que este dispensa a su descendiente. Así, de entrada se advierte el yerro en que incurrió la primera instancia si en cuenta se tiene que Luis Eduardo Agudelo Rodríguez por ser un trabajador activo en manera alguna excluye el derecho pensional reclamado, pues precisamente esta prestación tiene la finalidad última de permitir al padre o a la madre “trabajadora” asegurar un ingreso indispensable para la subsistencia familiar que les “permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas” (SL 1790-2018); por lo que, la juzgadora no podía tomar como elemento excluyente del derecho reclamado que el demandante sea en la actualidad un trabajador activo, pues con ello desconoce la finalidad de la norma y se le impone una carga exorbitante, que incluso podría poner en peligro el mínimo vital del grupo familiar, en tanto los
reconocimientos pensionales tienen un término de 4 meses en vía administrativa en el mejor de los casos. De otro lado, en cuanto al cuidado personal, esto es, a la necesaria acreditación de que el cuidado de su hija inhibe cualquier posibilidad de obtener un ingreso económico y por ello, se hace imperiosa la prestación reclamada, el mismo también se tiene acreditado como pasa a explicarse. Rindieron declaración Rocío Cardona Bustamante – cónyuge del demandante y madre de Soranyeli Agudelo Cardona – que describió las circunstancias deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 8 tiempo, modo y lugar en las que trasciende la vida de su hija y para el efecto explicó que, ella labora en el Archivo de la Alcaldía de Dosquebradas hasta las 2:00 p.m. y devenga $300.000 mensuales y que su cónyuge labora como vigilante con un salario aproximadamente de $1.100.000 . Que su hija es una persona con síndrome de Down, y que aun cuando es una mujer muy juiciosa no puede hacerse la comida y no sabe hacer muchas cosas en la cocina, aunque sí sabe hacer aseo; sin embargo, expuso que la descendiente no puede salir sola de la vivienda. Que, para hacer frente a su cuidado, en tanto que ambos laboran, le pagan a una vecina que tiene una guardería . Explicó que la carga económica de su núcleo familiar proviene de su cónyuge, pues con su salario pagan el arrendamiento y la comida, pero que este es quien tiene a su cargo el cuidado de la citada Soranyeli, con quien puede salir de la vivienda. A su turno, rindió testimonio Miguel Ángel Castaño Márquez que explicó ser
arrendamiento y la comida, pero que este es quien tiene a su cargo el cuidado de la citada Soranyeli, con quien puede salir de la vivienda. A su turno, rindió testimonio Miguel Ángel Castaño Márquez que explicó ser compañero de trabajo del demandante y en ese sentido, narró que Soranyeli Agudelo Cardona es una niña especial que requiere el cuidado del padre y la madre, pues no puede quedarse sola, y en tanto ambos padres trabajan, queda al cuidado de una vecina. Finalmente, el demandante rindió interrogatorio de parte en el que explicó que aun cuando su hija come y se viste sola, no conoce el dinero, no puede andar sola y que una vecina les colabora dándole el desayuno, porque la madre llega del trabajo para darle el almuerzo. En cuanto a la prueba documental, milita el dictamen de PCL emitido el 08/04/2022 que reporta que Soranyeli Agudelo Cardona tiene Síndrome de Down y en la descripción de las atenciones médicas se indicó: “(…) discapacidad intelectual moderada (…) paciente con pobreza cognitiva, no reconoce el valor del dinero, ni es capaz de manejarlo, dependiente del cuidador, no está en la capacidad de toma de decisiones o de autodeterminarse, tiene problemas para orientarse, su juicio es debilitado (…) mantiene al cuidado del padre”. Del análisis en conjunto del anterior derrotero se desprende que los dos padres deben salir a trabajar a fin de obtener los recursos económicos suficientes para su sostenimiento, además que son ellos quienes están al cuidado de la descendiente,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 9
sostenimiento, además que son ellos quienes están al cuidado de la descendiente,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 9 que una vez terminan sus labores económicas se encargan de la atención de su hija, que durante las mañanas se encuentra en una guardería, pero en las tardes vuelve al cobijo de su familia ; por lo que la ayuda que reciben los padres es estrictamente aquella necesaria mientras se encuentran desarrollando sus actividades laborales. En igual sentido, reprochársele al demandante la falta de tiempo y cuidado que dispensa a su hija, a pesar de que acreditó que ello se debe a su actividad laboral, tampoco es una interpretación acertada de la norma. Y es que, analizando el grado de requerimiento del cuidado personal de la hija, afectada por el estado de incapacidad, es claro que se hace incompatible con el desarrollo de una actividad económica remunerada, pues sus turnos de vigilancia no le permiten encargarse del todo o en gran medida de su cuidado y custodia. Eso sí, cuando tiene el tiempo disponible para hacerlo, lo asume de manera permanente y continua Al punto es preciso acotar que esta gracia pensional no se dispensa para el padre o madre cabeza de familia, pues la custodia y cuidado personal de los hijos es una obligación que incumbe a ambos padres, de ahí que tal cuidado mutuo en manera alguna impide el acceso a la prestación, así como tampoco que la obligación
económica este distribuida en ambos padres. Y por ello mismo, aun cuando los dos padres trabajan ello no implica que quien deba abandonar su trabajo sea la madre para cuidar a la descendiente; de ahí que, como en este caso acontece, sea el padre quien deba cuidar a la citada Soranyeli Agudelo Cardona, dado que es quien ostenta una mejor posición para abandonar el mercado laboral, pues con ocasión a la gracia pensional continuará devengando el mismo valor, mayor que la madre; con lo que se asegura que no se afecten los ingresos comunes del hogar, pero a su vez dispensando el cuidado necesario para su hija. Entonces, en tanto que el demandante sí tiene a su cargo el cuidado de la descendiente en mayor o menor medida, sin parar mientes en que la madre también contribuya al mismo, y precisamente requiere de la prestación pensional para dejar de laborar, pues no cuenta con una alternativa económica diferente que su trabajo personal, se revocará la decisión de primer grado para conceder el derecho pensional. Derecho pensional que será exigible a partir del momento en que el demandante deje de laborar y se dedique de manera exclusiva al cuidado de su hija, aspectoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 10 que se desconoce si ya aconteció en la medida que para el momento en que se tomó su interrogatorio de parte, el 26/08/2024, este afirmó que se encontraba laborando y cotizando al sistema pensional y a razón de 13 mesadas. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, estará atado al IBL, que deberá calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al faltarle a la
laborando y cotizando al sistema pensional y a razón de 13 mesadas. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, estará atado al IBL, que deberá calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al faltarle a la entrada en vigencia la Ley 100 de 18993 más de 10 años para pensionarse (pág. 3 archivo 2) y, a lo observado en el canon 34 ib modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Dadas las condiciones en que se efectúa este reconocimiento, pues el disfrute de la pensión está ligado a su retiro del mercado laboral, no hay lugar al retroactivo pensional reclamado ni a los intereses de mora peticionados (SL 2304 de 2024).
Por último, se advierte que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la de vejez, en caso de reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. En cuanto a las excepciones propuestas “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “excepción genérica”, el argumento expuesto a propósito de los requisitos principales de la prestación resuelve las mismas. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto se revocará la sentencia apelada para en su lugar conceder la prestación pensional reclamada, en la forma atrás dispuesta. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante al tenor del numeral 4º del art. 365 del C.G.P. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la
del numeral 4º del art. 365 del C.G.P. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 11
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Eduardo Agudelo Rodríguez contra Colfondos S.A. para en su lugar:
1. DECLARAR que Luis Eduardo Agudelo Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez por tener a su cargo a la descendiente Soranyeli Agudelo Cardona, a cargo de
Colfondos SA Pensiones y Cesantías.
2. CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar a Luis Eduardo Agudelo Rodríguez la prestación de vejez a partir de la fecha en que este acredite el retiro del sistema y de su actividad laboral y a razón de 13 mesadas anuales, en la cuantía que corresponda, luego de aplicar las normas de Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
3. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones y DECLARAR no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y “excepción genérica”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y a favor del demandante.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
obligación”, “buena fe” y “excepción genérica”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada y a favor del demandante.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
MagistradoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2024-00008-01 Luis Eduardo Agudelo Cardona vs. Colfondos S.A. 12
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada