TSDJ PEI SL - 66001310500420240002101-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240002101-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRANSACCIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen un litigio eventual.” (…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes…, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / PRESUPUESTOS Respecto a la calidad de derecho cierto e indiscutible, es preciso señalar que un derecho será considerado cierto, real e innegable cuando no exista duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, y haya certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. En otras palabras, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que lo excluye como materia de una transacción o conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra… INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES / VALORACIÓN
JURISPRUDENCIAL En relación con esta excepción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en la sentencia con radicado 22.923 del 14 de febrero de 2005 lo siguiente: “Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas…”
Radicación No.: 66001310500420240002101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín
Demandado: Montecz S.A. y otros.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 170 del 24 de octubre de 2024 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martín Alonso Vergara Marín en contra de Cenit Transporte y Logística de
HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martín Alonso Vergara Marín en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, Montecz S.A. y Ecopetrol, trámite al que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por MONTECZ S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto LaboralRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín Demandado: Montecz S.A. y otros. del Circuito de Pereira el 02 de septiembre de 2024, por medio del cual se decidieron, entre otras excepciones previas, las denominadas “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “cosa juzgada frente a la transacción”. Para ello se tiene en
cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES Para mejor proveer, se debe indicar que en el presente proceso el demandante busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa de transporte MONTECZ S.A., desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 15 de junio de 2019.
En consecuencia, solicita que se condene a la sociedad MONTECZ S.A. y a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como
responsables solidarias, a reconocer y pagar los beneficios convencionales, la nivelación salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, además de otros derechos e indemnizaciones laborales. También se solicita que se tengan en cuenta las facultades ultra y extra petita , y que se impongan las costas procesales a favor del demandante. En lo que respecta a la alzada, en respuesta a la demanda, MONTECZ S.A. planteó, entre otras excepciones previas, las denominadas "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales" y "cosa juzgada frente a la transacción". Con respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, la empresa argumenta que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso y el numeral 3 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigen la presencia inexcusable del domicilio del demandado, lo cual no puede ser suplido con la simple dirección de notificación judicial. Además, señala que los hechos 1, 6, 11, 12, 24 y 44 no están adecuadamente clasificados ni enumerados, ya que contienen múltiples situaciones que dificultan su comprensión y, por ende, la formulación de la respuesta correspondiente. Realiza una observación similar respecto a las pretensiones declarativas 2, 3, 6, 7, 8 y 9, así como a las condenatorias 14, 16 y 17, las cuales, a su juicio, no fueron expresadas con la precisión y claridad exigidas por la norma.
Asimismo, indica que el numeral 8 de los artículos 82 del CGP y 25 del CPTSS exige la presentación detallada de los fundamentos y razones de derecho, requisito que no puede considerarse cumplido en este caso con el simple señalamiento de artículos, leyes, decretos, doctrinas o jurisprudencias, porque lo que se busca es que el gestor de la litis relacione las normas que cita con los hechos y pretensiones de la demanda. A este respecto, cita la sentencia bajo radicado abreviado 2011-00927 del 8 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Julio César Salazar Muñoz. Sostiene que, conforme a las normas citadas, la demanda debe incluir en un apartado los fundamentos de derecho en los que se apoyan las pretensiones, es decir, identificar las normas del ordenamiento jurídico en las que el demandante basa suRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín Demandado: Montecz S.A. y otros. convicción de que tiene derecho a que la jurisdicción acoja sus peticiones. No se trata de una mera formalidad, sino de un aspecto esencial que permite al demandado estructurar adecuadamente su defensa. Por tanto, el demandante debe exponer, con un grado razonable de precisión, las disposiciones de carácter sustancial que respaldan el derecho reclamado.
Por último, en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada frente a la transacción, MONTECZ S.A. señala que el 15 de junio de 2019 celebró con el
demandante un contrato de transacción, en cuya cláusula quinta se declaró a MONTECZ S.A. a paz y salvo por todo concepto y, en la cláusula sexta, se reconoció que uno de los efectos de dicho contrato era hacer tránsito a cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil colombiano. Con base en ello, la empresa argumenta que esta disposición impide que cualquiera de las partes pueda someter sus diferencias ante la jurisdicción administrativa o judicial en el futuro.
2. AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por MONTECZ S.A. por las siguientes razones: Respecto a la denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en cuanto al domicilio, la jueza señaló que dicho factor no fue elegido por el demandante para establecer la competencia, dado que la ley laboral permite que la acción judicial se interponga en el lugar donde se prestó el servicio, que en este caso fue Pereira. Además, indicó que la falta de precisión en el domicilio no generaba indefensión para los demandados, ya que se adjuntaron los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, documentos que son suficientes para identificar tanto la ubicación de las entidades demandadas como su domicilio legal.
En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, a pesar de las falencias
advertidas, la jueza señaló que, mediante una labor hermenéutica del libelo, es posible dar un sentido coherente a los elementos cuestionados, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Respecto a la crítica sobre la falta de fundamentos y razones de derecho, citó la providencia emitida por esta Corporación, con ponencia del magistrado Julio César Salazar Muñoz el 31 de julio de 2024, en el proceso Rad. 2023-00301, de la cual resaltó el siguiente fragmento: “ aunque los fundamentos de derecho deben estar contenidos en la respuesta a la demanda, su ausencia no impide tener por contestado el libelo genitor, pues, aunque las partes invoquen las normas jurídicas que guían su accionar, es el juez quien determina el fundamento normativo que se debe aplicar”. Sin más consideraciones, la jueza concluyó que la excepción tampoco tenía vocación de prosperar.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín
Demandado: Montecz S.A. y otros.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la jueza señaló que no había discusión sobre la existencia del acuerdo transaccional celebrado el 15 de junio de 2019 entre las partes, en el cual el señor Martín Alonso Vergara Marín declaraba a MONTECZ S.A. a paz y salvo por concepto de salarios, auxilio de transporte, primas, vacaciones,
cesantías e intereses sobre cesantías, a cambio de la suma de $3.854.684, que coincidía con la liquidación final del contrato. No obstante, aunque se estableció una suma a favor del demandante, la jueza advirtió que no se evidenciaba que el empleador hubiera efectuado el pago correspondiente, lo cual impide verificar el perfeccionamiento del acuerdo. Además, indicó que el “paz y salvo” otorgado por el trabajador únicamente cubría las prestaciones legales transaccionadas, no las prestaciones convencionales reclamadas. Agregó que, si el demandante renunció a estos derechos sin obtener beneficio alguno, se transgredió el artículo 2469 del Código Civil, que exige una concesión mutua o recíproca para la validez de la transacción. Al respecto, citó la sentencia SL 358 de 2024 y narró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el hecho de que el trabajador firme un paz y salvo no implica necesariamente que las obligaciones del empleador hayan sido efectivamente cumplidas; por lo tanto, incluso en esos casos, le corresponde al empleador demostrar que dichas obligaciones fueron satisfechas. Esta circunstancia, según la jueza, afecta la validez de la transacción celebrada, lo que excluye el efecto de cosa juzgada pretendido por la parte demandada.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el demandando MONTECZ S.A. interpuso recurso de
apelación, reiterando que la demanda carece de los requisitos necesarios previstos en los artículos 82 del CGP y 25 del C.P.T. y de la S.S., pues argumenta que estos requisitos corresponden a un presupuesto legal cuyo cumplimiento no puede quedar al libre albedrío de las partes ni ser perdonados o pasados por alto por los despachos judiciales. El apelante enfatiza que el domicilio no puede ser suplido con la dirección de notificación judicial, ya que ambas cumplen funciones totalmente distintas: una establece la competencia y la otra se utiliza para recibir comunicaciones procesales. En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que en múltiples decisiones se ha establecido que no basta con citar leyes, artículos, decretos o jurisprudencias. Es necesario fundamentar de manera precisa la relación entre estos fundamentos de derecho y los hechos y pretensiones de la demanda. El apelante cuestiona que, en este caso, no se haya dado el debido cumplimiento a lo exigido en el numeral octavo del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, que requiere la presencia de dichos fundamentos. Con respecto a la excepción de cosa juzgada en relación con la transacción, argumenta que la excepción previa se refiere específicamente al efecto de cosa juzgada y no a la existencia del contrato de transacción en sí. Alega que el acuerdo transaccionalRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín Demandado: Montecz S.A. y otros. dispone que tendrá efectos de cosa juzgada y, por ello, solicitó al juzgado que se
pronunciara sobre dichos efectos y no sobre la transacción.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos escritos presentados por la llamada en garantía, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada con el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, impidiendo la continuación del presente litigio? ii) ¿Adolece la demanda de los requisitos formales necesarios para dar curso a la acción judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 del CGP y 25 del CPT y de la SS?
7. CONSIDERACIONES 7.1. Cosa Juzgada y transacción.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “ un contrato en que las
25 del CPT y de la SS?
7. CONSIDERACIONES 7.1. Cosa Juzgada y transacción.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen un litigio eventual .” Asimismo, establece que “ no es transacción el acto que únicamente consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Por su parte, el artículo 2483 del mismo código estipula que la transacción produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín Demandado: Montecz S.A. y otros. resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020, CSJ AL 1200-2022 y CSJ
AL4218-2022).
Respecto a la calidad de derecho cierto e indiscutible, es preciso señalar que un derecho será considerado cierto, real e innegable cuando no exista duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, y haya certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. En otras palabras, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que lo excluye como materia de una transacción o conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra, y no simplemente del hecho de que existan disputas entre el empleador y el trabajador (sentencias SL 4960 de 2020, CSJ SL3071-2020 y sentencia del 17 de febrero de 2009, rad. 32051). En este contexto, aunque la sociedad MONTECZ S.A. en la alzada cuestiona que la jueza debió limitarse a decretar los efectos de cosa juzgada del acuerdo de transacción, lo cierto es que, tal como argumentó la a-quo, para dicho fin era necesario, prima facie, revisar la validez del acuerdo presentado, pues de considerarse inválido, las consecuencias jurídicas reclamadas caerían en el vacío. De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub examine, las partes, mediante el acuerdo suscrito el 15 de junio de 2019, buscaron prevenir un litigio eventual, dado que en ese momento no se había iniciado la presente acción judicial. Además, considerando que no se cuestiona la validez del acto, debe entenderse que se realizó sin vicios en el
consentimiento, lo que elimina cualquier inconveniente relacionado con los primeros requisitos de validez mencionados. Sin embargo, no puede perderse de vista que de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables y, por tanto, como una medida proteccionista del Estado hacia el trabajador se prohíbe que este disponga de tales derechos, con el fin de resguardar los derechos mínimos que le corresponden y de los cuales podía despojarse por necesidad, presión o engaño, razón por la cual, no son negociables ni transables. En este sentido, dado que el acuerdo de transacción celebrado el 15 de junio de 2019 se refería a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como el salario y las prestaciones sociales, carece de los efectos que busca el recurrente. Además, este argumento se refuerza con la tesis de la a-quo, que es compartida por esta Corporación, puesto que la transacción no implicó ninguna concesión a favor del trabajador, ya que la suma de $3.854.684 establecida en favor de este, corresponde a la deuda que el empleador tenía con el trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos adeudados derivados del contrato individual de trabajo No. 4321172, celebrado entre las partes desde el 2 de octubre de 2018 hastaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín
Demandado: Montecz S.A. y otros.
el 15 de junio de 2019, como se desprende de la liquidación final del contrato aportada por la sociedad MONTECZ S.A. en su contestación a la demanda. En este sentido, cuando no existe duda sobre la configuración y exigibilidad del derecho -que se reitera, no proviene de la discusión entre las partes, sino del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra-, la suma destinada a reconocer tales emolumentos no puede considerarse una concesión recíproca. Esto se debe a que se trata de un derecho que no puede ser objeto de renuncia, transacción o conciliación, y frente al cual el empleador no tiene más opción que cumplir con su obligación a través del pago. En otras palabras, resulta inadmisible que el empleador pretenda revestir de carácter transaccional lo que, por derecho, está obligado a satisfacer, dada su naturaleza de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. La anterior intelección, guarda estrecha relación con la protección jurisprudencial de la que se han revestido los derechos laborales, pues ni siquiera la firma de un paz y salvo en favor del empleador respecto de derechos de tal connotación supone la extinción de la deuda, conforme indicó la Sala Laboral en la misma sentencia referenciada en primera instancia (SL 358-2024), en los siguientes términos: “ el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce necesariamente que las obligaciones a cargo de este hubieran sido efectivamente solucionadas”. Por lo expuesto, se confirmará este segmento de la apelación.
7.2. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La mencionada excepción previa se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por analogía, de acuerdo al artículo 145 del CPTSS. En el caso de la especialidad ordinaria laboral las exigencias formales de la demanda se encuentran regaladas en el artículo 25 del CPT y de la SS, por lo que, al ser norma especial, resulta inapropiado revisar la apelación con base en el citado artículo 82 del CGP. En relación con esta excepción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en la sentencia con radicado 22.923 del 14 de febrero de 2005 lo siguiente: “Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por
encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen losRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín Demandado: Montecz S.A. y otros. artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936.
T. XLVII. Pag. 483).
Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad” Aplicando lo expuesto al caso concreto, es evidente que la redacción de los hechos y pretensiones cuestionadas no vuelve insalvable o inadmisible la acción judicial, ya que se presentaron de manera separada, clasificada y enumerada, y no presentan aspectos oscuros o de difícil comprensión que impidan el ejercicio del derecho de defensa. Las discrepancias en lo solicitado, cuya defensa busca desconocer los enunciados fácticos de la demanda o argumentar que el actor presenta confusión en la forma en que prestó el servicio y considera que se le adeudan derechos legales y convencionales,
incluso la discrepancia sobre el cargo ocupado por el gestor de la litis, no obedecen a problemas de lenguaje, sino a posturas encontradas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral reclamada, aspectos que precisamente deben ser aclarados y resueltos a través de la sentencia que ponga fin a la acción contenciosa. Lo anterior, fue explicado por el doctor Gerardo Botero Zuluaga, Ex Magistrado de la Sala de Casación Laboral, en su obra “Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, así: “(…) una cosa es la falta de claridad respecto a los requisitos que son objeto de estudio y otra muy diferente es el estilo del actor sobre la manera de relatar los hechos, lo cual atañe más a una cualidad relacionada con la capacidad de síntesis y a la forma en que el escrito utiliza el lenguaje para trasmitir sus ideas, que es el sello personal y privado de cada ser humano.” 1 Lo anterior, también permite desestimar la excepción sobre la base de que desconoce el numeral 8 del 25 del CPTSS que exige la presentación detallada de los fundamentos y razones de derecho, pues contrario a lo relatado por la sociedad recurrente, basta con dar lectura a los acápites denominados por la parte activa de la litis como “fundamentos de derecho” y “argumentación jurídica” para concluir que el gestor litigioso si aterrizó las normas que estima regentan el caso concreto a los aspectos sometidos a resolución de la justicia ordinaria y, por tanto, no se limitó al simple señalamiento de artículos, leyes, decretos, doctrinas o jurisprudencias. Por otra parte, resulta irrelevante cualquier discusión respecto a la diferencia entre el domicilio y la dirección de notificación de la sociedad MONTECZ S.A., ya que,
simple señalamiento de artículos, leyes, decretos, doctrinas o jurisprudencias. Por otra parte, resulta irrelevante cualquier discusión respecto a la diferencia entre el domicilio y la dirección de notificación de la sociedad MONTECZ S.A., ya que, verificado el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, la
1 Ibañez, 5º Edición. Pag 188.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00021-01
Demandante: Martín Alonso Vergara Marín Demandado: Montecz S.A. y otros. dirección de su domicilio y de notificación judicial son idénticas: Cra. 55B No. 78-27 de Bogotá, y su dirección electrónica es monteczsa@montecz.com.
Por lo argumentado, y sin más consideraciones al respecto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada. 7.3. Costas Costas en esta instancia a cargo de la sociedad MONTECZ S.A. ante el fracaso del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidieron, entre otras excepciones previas, las denominadas “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “cosa juzgada frente a la transacción”.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad MONTECZ S.A. y en favor del demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,