TSDJ PEI SL - 66001310500420240003401-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240003401-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente… Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… Ley 797/2003… “Artículo 47… Son beneficiarios…: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad… TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA, 5 AÑOS / CAUSANTE, UN PENSIONADO … En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (…) En tratándose de la muerte de un pensionado, la jurisprudencia en general ha lineado que debe acreditarse que por lo menos en los cinco últimos años de vida del pensionado, existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, que demuestre un soporte de
vida, apoyo espiritual y físico, por lo que no son válidos para obtener la pensión de sobrevivientes los encuentros pasajeros, esporádicos e incluso aquellos prolongados, pero que no generen una comunidad de vida… COMPAÑERA / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que el (la) reclamante asegure haber tenido con el (la) fallecido (a), porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420240003401
Demandante: Yuri Andrea López Castrillón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 13-08-2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 168 del (22/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de laYuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 2 de 11 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yuri Andrea López Castrillón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, cuya radicación corresponde al número 66001310500420240003401. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 180
ANTECEDENTES YURI ANDREA LÓPEZ CASTRILLÓN pretende que se le declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge
SENTENCIA No. 180
ANTECEDENTES YURI ANDREA LÓPEZ CASTRILLÓN pretende que se le declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Jaime Alonso Arias Ortiz, persona con quien convivió desde antes del matrimonio. En consecuencia, solicita que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de julio de 2022, con la respectiva indexación y las costas del proceso. Fundamentos fácticos. En síntesis, relata la accionante Yuri Andrea López Castrillón que cuenta con 35 años; estuvo casada con Jaime Alonso Arias Ortiz desde el 22 de septiembre de 2017 hasta que aquél fallece el 22 de julio de 2022. Afirma que al deceso de su cónyuge este era pensionado, por lo que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones quien negó el derecho a falta del requisito de convivencia, desconociendo que previo a las nupcias la pareja venía compartiendo sus vidas aproximadamente seis (6) meses antes del matrimonio. Agrega que la accionante cuenta con un trastorno afectivo Bipolar y déficit cognitivo, aspecto que era del conocimiento del causante
quien, a pesar de ello, decidió conformar una familia con aquélla. La demanda fue radicada el 16 de febrero de 2024 y admitida por auto de la misma data. Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones bajo argumento de que la demandante no reúne los requisitos de ley para acreditar la calidad invocada. Excepciona: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposiblidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposiblidad de condena en costas y genéricas.Yuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 3 de 11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de agosto de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yuri Andrea López Castrillón en contra de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones; declarar probada la excepción de mérito inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido interpuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y condenó en costas a la demandante y a favor de Colpensiones en un 100% de las causadas. Al decidir, tuvo en cuenta que el Sr. Jaime Ortiz falleció el 22 de julio del 2022, quien a su óbito era pensionado por invalidez, según reconocimiento
las causadas. Al decidir, tuvo en cuenta que el Sr. Jaime Ortiz falleció el 22 de julio del 2022, quien a su óbito era pensionado por invalidez, según reconocimiento que se le hizo por parte de Colpensiones con la resolución GNR44466 del 9 de febrero de 2017. Además, estableció que la demandante y el causante desde el 22 de septiembre del 2017 habían contraído matrimonio. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes que era la vigente al momento del deceso del pensionado, correspondía a la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 2003, específicamente en su artículo 13 que enlistaba quienes eran beneficiarios de dicha prestación, contenido del cual hizo lectura para colegir que la demandante debía acreditar convivencia con el causante, por lo menos, durante cinco años continuos previos a la muerte. Para resolver, hizo énfasis en la sentencia SU-149/2021 que dejó sin efecto la sentencia SL1730/2020 y, trajo a colación la noción de convivencia como aspecto necesario para el análisis del caso , denotando que, para asunto, la cónyuge y/o compañera permanente debía acredita el mínimo de cinco (5) años, aspecto que no encontró acreditado en este caso, a pesar de que la demandante había afirmado que previo a las nupcias, había tenido
convivencia con el causante bajo una unión marital de hecho. Al revisar el material probatorio, determinó que la Sra. Yuri Andrea López Castrillón, en calidad de cónyuge y en otrora, compañera permanente del causante, Jaime Alonso Arias Del interrogatorio a la demandante, encontró que ésta había confesado haber iniciado la convivencia con el causante al momento del matrimonio, esto es, desde septiembre del 2017 y que antes de ello, lo que había existido era una relación de noviazgo que duró aproximadamente 6 meses previos a las nupcias, siendo tal aspecto ratificado por los testigos escuchados e incluso con las declaraciones extra proceso aportadas al caso. De acuerdo con lo observado, la jueza obtuvo certeza de que la relación de convivencia singular y permanente entre la señora Yuri Andrea López Castrillón y el causante Jaime Alonso Arias Ortiz fue desde el 22 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, tiempo que al serYuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 4 de 11 inferior a los cinco años establecidos por ley impedían a la demandante acceder a la gracia pensional. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, manifestó su inconformidad con lo decidido sustentando la alzada en que se había configurado un defecto sustantivo por la interpretación normativa restrictiva dada por la jueza, considerando que a
falta de dos meses la actora no había obtenido la sustitución pensional de su consorte fallecido. Denota que la accionante venía pasando por una situación económica compleja ante la falta del sustento económico que recibía de su cónyuge; que ella había sido la única persona que se había presentado a reclamar por lo que no se generaba ningún perjuicio al sistema pensional. Advierte que la norma no debía ser interpretada al tenor literal, pues el juez debió hacer un juicio de valor en este caso como era la protección a toda costa del derecho a la familia y al mínimo vital, por lo que consideraba que negar el derecho por un margen de tiempo tan corto era desproporcionado porque la pareja había acreditado casi cinco años, aspecto que conllevaba a tener una expectativa legítima y menciona que tal posición generaba un tratamiento desigual considerando los planteamientos de la sentencia SL1730-2020 que protegía el núcleo familiar, aunque luego fuera dejada sin valor por Corte Constitucional. Refiere que Colpensiones tampoco podía argüir como razón la diferencia de edad (20 años) entre los cónyuges, pues su conformación lo fue de buena fe; contrajeron nupcias de manera libre y espontánea, se acompañaron, cuidaron y cumplieron la finalidad del vínculo. De allí que considera que se debía hacer un análisis flexible para evitar desigualdad, por lo que solicitaba reconocer el
derecho. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico.Yuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 5 de 11 Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si de acuerdo con el acervo probatorio y con apoyo en la jurisprudencia, la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Aspectos por fuera de discusión.
- El Sr. Jaime Alonso Arias Ortiz nació el 19 de marzo de 1954 (fl. 2, archivo 2). ii. Por resolución GNR44466 del 9 de febrero de 2017 Colpensiones reconoció al Sr. Jaime Alonso Arias Ortiz la pensión de invalidez, en cuantía del SMLV (fl. 17, archivo 17).
- Por resolución GNR44466 del 9 de febrero de 2017 Colpensiones reconoció al Sr. Jaime Alonso Arias Ortiz la pensión de invalidez, en cuantía del SMLV (fl. 17, archivo 17). iii. La Sra. Yuri Andrea López Castrillón nació el 3 de julio de 1988 (fl. 1, archivo 2). iv. El Sr. Jaime Alonso Arias Ortiz y Yuri Andrea López Castrillón contrajeron matrimonio el 22 de septiembre de 2017 (fl. 3, archivo 2).
- El Sr. Jaime Alonso Arias Ortiz falleció el 22 de julio de 2022 (fl. 88, archivo 17). vi. La Sra. Yuri Andrea López Castrillón solicitó la pensión de sobrevivientes el 22 de septiembre de 2022 (fl. 16, archivo 2). vii. Colpensiones por resolución SUB318182 del 21-11-2022 (fl. 160, archivo 17), negó la prestación a falta de los requisitos de ley. Dicha decisión fue confirmada por resolución SUB880 del 03-01-2023 (fl. 63, archivo 17) y la DPE4635 del 27-03-2023 (fl. 164, archivo 17).
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver lo planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es
garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 22 de julio de 2022, la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…]Yuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 6 de 11 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]” En tratándose de la muerte de un pensionado, la jurisprudencia en general ha lineado que debe acreditarse que por lo menos en los cinco últimos años de vida del pensionado, existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, que demuestre un soporte de vida, apoyo espiritual y físico, por lo que no son válidos para obtener la pensión de sobrevivientes los encuentros pasajeros, esporádicos e incluso aquellos prolongados, pero que no generen una comunidad de vida [SL3813 de 2020]. De otro lado, la Sala de Casación Laboral al interpretar el artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enseñó, entre otras, en la sentencia CSJ SL1399-2018, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, lo siguiente: “… resulta relevante recordar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294-2014, que en su pasaje pertinente manifestó: El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de
su pasaje pertinente manifestó: El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte». La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para
convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social. Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital oYuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 7 de 11 convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece”. Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que el (la) reclamante asegure haber tenido con el (la) fallecido (a), porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe
con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). De modo que, para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender los medios de prueba que deben considerarse y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. Caso concreto. Para iniciar, no hay discusión que el causante a la data de su óbito, esto es, al 22 de julio de 2022, este tenía una sociedad conyugal vigente con la Sra. López Castrillón, pues contrajeron nupcias el 22 de septiembre de 2017, lo
que implica que se deba acreditar el requisito de convivencia mínima de cinco años que, en este caso, lo sería previo al deceso del pensionado. Ahora, para acreditar la convivencia mínima, se arrimaron los siguientes medios de prueba: De las extraprocesales realizadas el 31 de agosto de 2022 por parte de Paula Martín Alonso Martínez Cifuentes y María Cecilia Espinosa Jaramillo , de 37 y 69 años, respectivamente, afirmaron haber conocido al causante por espacio de tres años, indicando constarles que este al momento del deceso este era casado con la Sra. Yuri Andrea López Castrillón, sin procrear hijos en común, conviviendo como pareja desde el momento del matrimonio, sin interrupciones, hasta el deceso del Sr. Martínez (archivo 2, fol. 9). En similar sentido, fueron las extraprocesales realizadas el 15 de septiembre de 2022 por parte de Carlos Arturo Ayala y Sara Caicedo Montoya quienes conocen a la demandante hace 7 y 10 años, respectivamente, indicaron que la pareja se había casado hacía 5 años, el 22 de julio de 2022Yuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 8 de 11 momento en que convivieron hasta el deceso del Sr. Arias Ortiz (Archivo 17, fol. 244).
Luego, del informe técnico de investigación realizado por COSINTE-RM el 30-09-2022, a través de cual se hizo la validación y trabajo de campo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (archivo 17, fl. 94), donde se obtuvo: Entrevistada Yuri Andrea López Castrillón, dio cuenta que tuvo un hijo actualmente con 9 años, llamado Manuel Stiven Morales López quien vivía con el padre. Manifestó que conoció al causante en el 2017 porque acudían al mismo templo; que contrayendo nupcias el 22 de septiembre de 2017 y que convivieron hasta el 22 de julio de 2022, fecha en que fallece el pensionado. Informó que la convivencia tuvo lugar en el Barrio las Margaritas – Villa Santana Mz 2 casa 12, de Pereira, lugar donde residían en una casa en arriendo. Refiere no haberse separado nunca de su esposo. Entrevistados Jairo Alonso Arias (hijo del causante) y Lilia Arias Carranza (hermana del causante), confirman sobre la convivencia del causante con Yuri Andrea López Castrillón, indicando ambos que fue por espacio de 5 o 6 años, tiempo en el cual no hubo separaciones hasta la fecha del deceso del causante. Entrevistados María Marleni Peláez y Juan Carlos Caicedo Polania vecinos del sector, manifestaron que la pareja convivió bajo el mismo techo, sin presentar separaciones hasta la fecha de fallecimiento del causante, de la relación no procrearon hijos y que dicha convivencia fue por espacio de 5 o 6 años.
presentar separaciones hasta la fecha de fallecimiento del causante, de la relación no procrearon hijos y que dicha convivencia fue por espacio de 5 o 6 años.
Interrogatorio: Yuri Andrea López Castrillón. De 36 años. Casada, un hijo menor de edad. Ama de casa.
En su relato indicó haber conocido al causante Jaime Alonso Arias en la Iglesia pentecostal, sin recordar el año. Comenta que con el causante tuvo una buena convivencia; que el hijo menor que tiene cuenta con 11 años y fue procreado con otra pareja que tuvo antes del causante. Refiere que al momento del deceso del pensionado ella se encontraba enferma en el hospital mental, por lo que no estaba acompañando al causante al momento del deceso, refiriendo que aquél era diabético. Confiesa que empezó a convivir con el causante cuando se casaron y no antes, pues como novios estuvieron cerca de 6 meses antes de contraer nupcias, sin que hubiera existido separaciones entre ellos una vez que se casaron.
Testigo: Alejandra Perdomo López. Residente en Medellín, 27 años.
Nivel de educación técnica en enfermería y cosmetología. Hermana media de la demandante. Inicia comentando que su hermana se casó con un hombre mucho mayor a quien conoció la deponente desde el 2016 en la Iglesia y que su hermana loYuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 9 de 11 conoció ya tiempo después. Afirma que el causante y su hermana primero
Radicación 66001310500420240003401 Página 9 de 11 conoció ya tiempo después. Afirma que el causante y su hermana primero fueron amigos por mucho tiempo y luego novios, durando por espacio de 6 meses cuando decidieron casarse, viviendo juntos desde que se casaron en 2017 y no antes, pues como novios no convivieron porque además la religión no se los permitía. Refiere que ya como esposos no se llegaron a separar; era la demandante quien lo cuidada pues el causante fue diabético pues ya había perdido una de sus piernas y unos dedos, siendo cuidado por la demandante. Comenta que su hermana tuvo una crisis por la cual debió ser hospitalizada estando allí por espacio de dos meses, siendo esa la razón por la que no pudo acompañar al causante a último momento quien por ese tiempo empeoraron sus condiciones de salud.
Testigo: Martín Alonso Martínez Cifuentes. Residente en Dosquebradas, 39 años, tecnólogo en contabilidad y tributaria, vinculado laboralmente al sector público.
Dijo conocer a la demandante desde el año 2018 por razones de religión; al conocer a la demandante aquella ya convivía con el causante siendo esposo. Refiere que la pareja no tuvo separaciones, pues siempre los vio juntos observando entre ellos una buena relación; que la actora dependía económicamente del causante, quien era pensionado. Análisis probatorio. Del análisis conjunto de los medios de prueba, se observa con claridad que la convivencia de la pareja tuvo génesis desde el momento mismo del matrimonio y, aunque en la demanda se afirmó que previo a dicho vínculo la
Del análisis conjunto de los medios de prueba, se observa con claridad que la convivencia de la pareja tuvo génesis desde el momento mismo del matrimonio y, aunque en la demanda se afirmó que previo a dicho vínculo la pareja seis meses antes, ya venía conviviendo, lo cierto es que esa circunstancia en particular fue desmeritada tanto con la prueba testimonial recaudada en audiencia como por la misma demandante quien en todo momento – salvo en el texto de la demanda - confesó que la convivencia únicamente la había iniciado al momento en que contrajo nupcias con el pensionado fallecido y no antes, porque previo a ello solo habían tenido una relación de noviazgo y además, recién se habían conocido. Ahora, la razón que explica por qué los entrevistados durante la investigación adelantada por Cosinte Ltda., hacían referencia a que el tiempo aproximado de convivencia de la pareja era de cinco años, lo era porque en efecto, la convivencia tuvo lugar por espacio de 4 años y 10 meses que era el tiempo en que llevaban los consortes conviviendo, aspecto este que si bien no desconoce la recurrente, sí lo cuestiona al considerar que debía flexibilizarse dicho tiempo a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la
demandante porque a su juicio existía desigualdad respecto de la posición planteada por la Sala de Casación Laboral y correspondía a una interpretación exegética de la norma. Como se anunció, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó La ley 100 de 1993, enuncia quiénes son los beneficiarios de la pensión deYuri Andrea López Castrillón vs Colpensiones Radicación 66001310500420240003401 Página 10 de 11 sobrevivientes y establece los requisitos a cumplir para acceder a dicha prestación y, huelga mencionar, hace una diferenciación respecto de la muerte de un pensionado al de un afiliado. En tratándose de la muerte de un pensionado que corresponde al presente asunto, dispone la citada fuente normativa que “ cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, señaló que el régimen de convivencia mínima por 5 años era exigible cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado y, argumenta que la norma no atenta contra los fines y principios del Sistema de Seguridad Social al establecer tal requisito porque “lo que pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer”. Ahora, la Sala de Casación Laboral inicialmente consideró que
Social al establecer tal requisito porque “lo que pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer”. Ahora, la Sala de Casación Laboral inicialmente consideró que independientemente de la calidad del causante, esto es, si se trata de un afiliado o un pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019). Sin embargo, en la sentencia SL1730 de 2020 que generó una línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario, en esa oportunidad concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, porque con la simple acreditación de la calidad exigida, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se daba cumplim