TSDJ PEI SL - 66001310500420240004901-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240004901-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / REQUISITOS Respecto de la… excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho…”. EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / HECHOS / ANEXOS / FUERO SINDICAL Aplicado ese entendimiento al caso de marras, la Sala juzga correcto el rechazo del medio exceptivo, pues tal como lo señaló la jueza en sede de primer grado, el libelo introductor cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S… Ahora, aunque a la demanda efectivamente no se acompañó de la prueba de la garantía foral deprecada en el hecho cuarto de la demanda, misma que requiere prueba solemne (ad substantiam actus ), pues el legislador limitó en estos casos la regla general de libertad probatoria…, lo cierto es que la ausencia inicial de dicho presupuesto no impedía la admisión de la demanda… EXCEPCIÓN PREVIA / PRESCRIPCIÓN / FUERO SINDICAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN En relación con la prescripción del proceso de levantamiento de fuero sindical por el reconocimiento de
la gracia pensional, adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, lo siguiente: “En cuanto a la acción de levantamiento de fuero sindical ejercido por el empleador con el objetivo de despedir a un trabajador con garantía foral pueden invocarse las causales de terminación por justa causa contempladas en el artículo 62, literal (a) del CST , dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que se esté incluido en nómina. Esta causal, a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo. A esta conclusión se llega porque: (i) luego de observar las demás causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinción tras evidenciar, igualmente, que es una circunstancia natural, que tiene vocación de permanencia… DECRETO DE PRUEBAS / FACULTAD DEL JUEZ / RECHAZO / CAUSALES … la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad…, celeridad y economía procesal… y eficiencia…, ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T . y la S.S., modificado por el
artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” FUERO SINDICAL / GARANTÍAS / BENEFICIARIOS / FINALIDAD ACCIÓN JUDICIAL El artículo 405 del CST, denomina "fuero sindical" a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…) el artículo 39 de la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y estos, obviamente, se reducen a aquellos que sean integrantes de la Junta Directiva Central del sindicato y de los comités seccionales… el fin judicial de los procesos especiales de fuero sindical iniciados por el empleador, es garantizar que las decisiones que estos tomen “respecto a la terminación de los contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.”
Radicación No.: 66001310500420240004901
Proceso: Fuero Sindical
Demandante: Itaú Colombia S.A
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro.
Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro
2 Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. ___ del __ de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral, presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira e integrada por la misma magistradas, como Ponente, y por la Magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – Autorización para despedir instaurado por Itaú Colombia S.A. en contra de María Liliana Franco Toro y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandada María Liliana Franco Toro en contra de los autos dictados en audiencia, por los que se decidieron las excepciones previas propuestas y se negó el decreto de
algunas pruebas. Asimismo, se desatará el interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1. Demanda Pretende la sociedad demandante que se declare que se configuró la justa causa consagrada en el literal b) del artículo 410 del C.S.T., en concordancia con el numeral 14 del artículo 62 ibídem, para terminar el contrato de trabajo de la señora María Liliana Franco Toro, y, en consecuencia, se acceda a levantar la garantía de foral y se le condene en costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, indicó, básicamente, que la señora Franco Toro fue vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 22 de febrero de 1990, en el cargo de Asesora Especial en la ciudad de Pereira. Informa que la demandada fue nombrada como miembro de la Junta Directiva Nacional de la Organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”; sin embargo, refiere que en la actualidad se configura la justa causa para despedir contemplada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, debido a que Colpensiones, mediante Resolución SUB 317315 del 15 de noviembre de 2023, le reconoció pensión de vejez a la trabajadora y la incluyó en nómina de pensionados en el periodo de
diciembre de 2023, razón por la cual el 16 de enero de 2024 le notificó la terminaciónRadicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro 3 del contrato de trabajo condicionada a la autorización previa de la justicia laboral, por ser beneficiaria de la garantía foral.
1.2. Contestación de María Liliana Franco Toro. La trabajadora demandada aceptó los hechos de la demanda; sin embargo, señaló que la declaración de la existencia de la garantía foral no es competencia de la justicia laboral, como quiera que es una prerrogativa que emana del derecho de asociación del trabajador, razón por la cual debe ser demostrado por el empleador como requisito previo a la instauración de la respectiva acción, debido a que es un presupuesto de admisión de la demanda de levantamiento de fuero sindical. Agrega que el empleador omitió señalar de forma taxativa la justa causa para despedir, al tenor del artículo 410 del C.S.T. y del parágrafo del artículo 62 del mismo estatuto, y en todo caso desconoció el término de prescripción del proceso especial consignado en el artículo 188 del estatuto del trabajo, que acaeció el 12 de enero de 2024, esto es, antes de la radicación de la demanda el 4 de marzo de 2024, debido a que la pensión se le reconoció desde el 12 de noviembre de 2023. En ese orden, propuso como excepciones previas: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “prescripción”, y como excepciones de mérito: “Protección de la trabajadora por razones de salud, artículo 26 de la Ley 361 de 1997”
En ese orden, propuso como excepciones previas: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “prescripción”, y como excepciones de mérito: “Protección de la trabajadora por razones de salud, artículo 26 de la Ley 361 de 1997” e “Inexistencia de incompatibilidad para la continuidad de la relación contractual”. 1.3. Contestación de la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB Admitida la demanda por medio de auto del 5 de marzo de 2024 1 , se dispuso la notificación del sindicato a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos info@unebcolombia.org y secretariapresidencia@uneb-colombia.org, la cual se surtió con el respectivo acuse de recibo en este último correo el 6 de marzo de 2024, según constancia de entrega2 , pese a lo cual guardó silencio.
2. PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES PREVIAS Para resolver en orden la censura, la Sala se ocupará en primer término del recurso en contra de la resolución de la improsperidad de la excepción previa de: “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
Al respecto, señaló la jueza que la demanda cumplía la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. e indicó que no había duda respecto de la causa y objeto del proceso, ya que el escrito inaugural no dejaba duda en cuanto a las razones en que se funda la solicitud de autorización para el despido y el consecuente levantamiento del fuero sindical; además, reafirma la condición de aforada de la demandante y el alegato de la existencia de una justa causa para
1 Archivo 06 cuaderno de primera instancia.
el consecuente levantamiento del fuero sindical; además, reafirma la condición de aforada de la demandante y el alegato de la existencia de una justa causa para
1 Archivo 06 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 08, página 4 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro 4 despedir, de modo que no encontró razón alguna para afirmar que la acción adolecía de algún requisito que hiciera inviable su admisión.
En cuanto a la excepción de prescripción, con sustentó en la sentencia T606 de 2017, argumentó que la acción no se encontraba prescrita, porque la justa causa alegada, esto es, el reconocimiento de la pensión, al perpetuarse en el tiempo, podía invocarse en cualquier momento. 2.1. Apelación Inconforme con la providencia que resolvió las excepciones previas, reiteró el apoderado judicial que la justicia laboral no puede declarar la condición de aforada de la trabajadora y seguidamente, de forma contradictoria, que se termine la misma por haberse configurado una justa causa para despedir. Además, resaltó, que la demandada tampoco invocó la justa causa en la que se funda el despido cuya autorización reclama, pues únicamente se limitó a señalar el artículo 410 del C.S.T. y la causal del artículo 62, pero no narró que la actora se encontraba pensionada y, por tanto, vulneró el derecho de defensa, aunado a que no se acreditó la calidad de aforada al momento de despedir. En lo que atañe a la excepción de prescripción, relata que el término de prescripción es taxativo, por lo que al margen de la interpretación vertida en la
aforada al momento de despedir. En lo que atañe a la excepción de prescripción, relata que el término de prescripción es taxativo, por lo que al margen de la interpretación vertida en la sentencia T-606 de 2017, los jueces son autónomos para proferir las decisiones judiciales, por lo que solicita que se interprete la norma de una forma favorable a la trabajadora. 2.2. Procedencia del recurso de apelación. Sea lo primero indicar que la Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que decida sobre excepciones previas, dentro de las cuales se encuentran de forma taxativa la denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por la remisión que ordena del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. y la de “prescripción” , concebida como una excepción mixta, en las voces del artículo 32 en el estatuto procesal del trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001. 2.3. Consideraciones – Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales Respecto de la primera excepción previa de ineptitud de la demanda por falta
de los requisitos formales, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta, tiene que serRadicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro 5 verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo” 3 . 2.3.1. Caso concreto.
Aplicado ese entendimiento al caso de marras, la Sala juzga correcto el rechazo del medio exceptivo, pues tal como lo señaló la jueza en sede de primer grado, el libelo introductor cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., a su vez, el empleador, como sujeto activo de la litis, de conformidad con el artículo 113 del mismo estatuto, estableció en las pretensiones con meridiana claridad que la acción se encaminaba a obtener el levantamiento del fuero sindical de la señora María Liliana Franco toro y la consecuente autorización para terminarle el contrato de trabajo con justa causa (pretensiones segunda y tercera). Asimismo, en consonancia con dichas pretensiones, se aprecia que en los
hechos quinto y sexto de la demanda, el Banco demandante aseveró que la solicitud se fundaba en el reconocimiento de la pensión de vejez a la trabajadora demandada y su inclusión en nómina de pensionados, lo cual configuraba una justa causa de terminación del contrato de trabajadores aforados, en los términos del literal b) del artículo 410 del C.S.T.4 , en concordancia con el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T5 , debido a que a la accionada se le había reconocido la pensión de vejez por medio de la Resolución SUB 317315 del 15 de noviembre de 2023, y había sido incluida en nómina de pensionados a partir de diciembre de esa anualidad. Ahora, aunque a la demanda efectivamente no se acompañó de la prueba de la garantía foral deprecada en el hecho cuarto de la demanda, misma que requiere prueba solemne (ad substantiam actus), pues el legislador limitó en estos casos la regla general de libertad probatoria, señalando en el parágrafo 2, artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que, “ para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. y en el inciso segundo del artículo 113 del C.P.T. y de la S.S., que “ con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la
inscripción se presume la existencia del fuero sindical ”, lo cierto es que la ausencia inicial de dicho presupuesto no impedía la admisión de la demanda, por las razones que se pasan a explicar:
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 4 ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: (…) b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 5 ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del empleador. (…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.Radicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro 6 1) Porque la demandante procuró la obtención del registro sindical por medio de derecho de petición elevado ante la Dirección de Archivo Sindical del Ministerio
de Trabajo el 2 de febrero de 2024 6 , y, como no fue atendido, motivó la intervención oficiosa de la jueza para su consecución7 , de modo que demostró un mínimo de diligencia para la obtención de un medio probatorio que no podía ser suplido por otra prueba, de conformidad el artículo 256 del C.G.P., aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que señala que “ La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”. 2) El solo hecho de que el actor hubiere solicitado la declaratoria del fuero, haciéndolo depender de la acreditación documental del mismo, no hace insalvable la acción legal, pues al margen de la mentada pretensión, el proceso se hubiera enfilado por el mismo curso, esto es, “ verificar la ocurrencia material de la causal alegada y la valoración de su juridicidad o no, para, con esos fundamentos, determinar si se autoriza el levantamiento del amparo foral o el reintegro del aforado” 8 , como lo ha señalado esta Corporación en otras providencias, de conformidad con el contenido de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 408 del C.S.T., cuando se promueven este tipo de procesos. En esa medida, se confirmará en este punto el auto que tuvo por no acreditadas las excepciones previas propuestas por la demandada. 2.4. Consideraciones – Prescripción de las acciones que emergen del
fuero sindical. En cuanto a la excepción de prescripción, señala el artículo 118-A del CPT y de la S.S. que “ las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses .” Término que, en el caso de los empleadores, cuando quiera que estos esgrimen una justa causa, se contabiliza desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa. En el caso sub-examine, tanto en la carta de despido condicionada a las resultas del presente litigio, como en la demanda, se invocó como justa causa la consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., hecho que se ajusta a restricción contenida en el parágrafo del mismo artículo. En relación con la prescripción del proceso de levantamiento de fuero sindical por el reconocimiento de la gracia pensional, adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, lo siguiente: “En cuanto a la acción de levantamiento de fuero sindical ejercido por el empleador con el objetivo de despedir a un trabajador con garantía foral pueden invocarse las
6 Archivo 03, páginas 13, 14 y 16 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 06 y 25 cuaderno de primera instancia. 8 Sentencia se segunda instancia del 16 de febrero de 2013, Fuero Sindical, Radicación Nro. 66001-31-05-0012012-00276-01, Demandante: Banco Popular S.A., Demandado: Adriana Emilia Arango Gutiérrez, M.P. Dr. Julio
César Salazar Muñoz.Radicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro 7 causales de terminación por justa causa contempladas en el artículo 62, literal (a) del CST, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que se esté incluido en nómina.
Esta causal, a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo. A esta conclusión se llega porque: (i) luego de observar las demás causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinción tras evidenciar, igualmente, que es una circunstancia natural, que tiene vocación de permanencia y que es una facultad del empleador, que implica que puede ser invocada cuando lo estime conveniente9 ; (iii) al aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000, se infiere que el reconocimiento de pensión es una causal que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo; y (iv) dicha interpretación no va en detrimento del derecho de asociación sindical pues no opera de manera automática sino que solo habilitaría al juez laboral para que luego del debate dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso.” (referencia a pie de página por fuera del texto original). 2.4.1. Caso concreto. Así las cosas, esta Corporación comparte las consideraciones vertidas por las altas Cortes y, por tanto, no es necesaria una carga argumental adicional para concluir
fuera del texto original). 2.4.1. Caso concreto. Así las cosas, esta Corporación comparte las consideraciones vertidas por las altas Cortes y, por tanto, no es necesaria una carga argumental adicional para concluir que el fenómeno extintivo de la prescripción no está llamado a permear el litigio. En este sentido, cuando al trabajador se le reconoce la pensión de vejez y se incluye en nómina de pensionados, el empleador puede optar por continuar el contrato de trabajo con este o proceder inmediatamente a su desvinculación, con justa causa, amparado en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., pero si opta por lo primero, podrá invocar la justa causa en cualquier momento, sin que incumpla el requisito de inmediatez, pues en estos casos la causal se perpetua en el tiempo. Dicha interpretación es favorable a los intereses de los trabajadores, pues una intelección distinta fomentaría el despido de trabajadores pensionados, solo por esta condición, ante la imposibilidad de acudir a dicha causal una vez transcurrido el término de prescripción contenido en el artículo 118-A del C.P.T y de la S.S. 2.5. Conclusión Por lo dicho, se confirmará en su integridad el auto que resolvió las excepciones previas.
3. PROVIDENCIA QUE NEGÓ EL DECRETO PROBATORIO
9 Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta
del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». (sentencia CSJ SL 14378, 30 abr. 2001, en la que recordó la CSJ SL 5547, 8 jul. 1993.)Radicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro
8 En esta etapa procesal la jueza decretó como pruebas documentales las aportadas por la sociedad demandante con el escrito de la demanda y negó el interrogatorio de parte por superfluo. En lo que concierne a la parte demandada (trabajadora aforada), decretó la historia clínica y el interrogatorio de parte de la demandante, y negó las solicitudes probatorias encaminadas a que el juzgado de oficio requiriera a la parte activa para que aportara las siguientes pruebas: 1) copia del contrato de trabajo, 2) hoja de vida de la trabajadora con relación a los antecedentes disciplinarios, 3) certificación de trabajadores pensionados o que tengan edad superior a 57 años, 4) historia clínica y 5) manual de funciones. Lo anterior, porque el contrato e historia clínica ya reposaban en el plenario, y
las demás no guardaban relación alguna con el proceso y en todo caso el apoderado no había procurado su obtención por medio de derecho de petición, tal como dispone el artículo 143 del Código General del Proceso. Asimismo, le negó la prueba testimonial peticionada, ya que en la sustentación del objeto de la prueba la demandada expuso que con estos pretendía demostrar que la situación de pensionada no era incompatible con la prestación de servicio por parte de la señora María Liliana y finalmente, incorporó las pruebas decrtadas de oficio. 3.1. Apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación por la negativa de la prueba testimonial y las demás solicitudes probatorias, señalando que la jueza restringió la obtención de la prueba, ya que todas las solicitadas estaban en poder de la contraparte y por lo expedito del proceso de levantamiento de fuero, no fue posible obtenerlas antes de contestar la demanda. Alude que la a-quo cercenó cualquier actividad probatoria de la demandada, y solo decretó las pruebas de la demandante, sin permitirle a la trabajadora demostrar los supuestos de hecho en los cuales fundamenta las excepciones. 3.2. Procedencia del recurso de apelación. La Sala también está habitada para conocer el medio de impugnación, según lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., ya que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según el numeral 4), artículo 65 ídem. 3.3. Consideraciones. En cuanto a las consideraciones que fundan la presente providencia, el artículo
29 de la constitución, consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuación judicial y administrativa, mismo que ha sido definido como “ el conjunto de garantías básicas destinadas a la protección de cualquier individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y seRadicación No.: 660013105004-20240004901
Demandante: Itaú Colombia S.A.
Demandado: María Liliana Franco Toro y otro 9 logre la aplicación correcta de la justica” (sentencia T-341 de 2014 y SU - 174 de 2021).
Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022 ), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “ garantías del debido proceso probatorio, dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias”, desarrollada de la siguiente manera: “(…) implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas. El marco de tal análisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con el punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable”.
Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los
obtenidas a través de un esfuerzo razonable”.
Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”.” Como se cita, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo 13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesal (artículos 42 del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 d