TSDJ PEI SL - 66001310500420240007201-(22-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240007201-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / SEMANAS COTIZADAS Y TASA DE REEMPLAZO TASA DE REEMPLAZO – Tope de la mesada pensional conforme Al artículo 34 de la ley 100 de 1993 (mod. ley 797 de 2003). … A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
PEREIRA, VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO
Acta de Sala de Discusión No 6 de 20 de enero de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 1° de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral
COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 1° de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor ÁLVARO DIEGO GARCÉS QUINTERO, cuya radicación corresponde al N°66001310500420240007201.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Álvaro Diego Garcés Quintero que la justicia laboral condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reajustar el porcentaje de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez que le fue reconocida en la resoluciónÁlvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 2 SUB134198 de 17 de mayo de 2022 y con base en ello aspira que se le ordene a esa entidad a reconocer y pagar la diferencia pensional generada a su favor desde el 1° de mayo de 2022 , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.
Refiere que: Nació el 9 de abril de 1960, cotizando en toda su vida laboral un total de 2259,43 semanas, motivo por el que, luego de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución SUB134198 de 17 de mayo de 2022, en la que le concedió la gracia pensional, reconociendo un IBL del orden de $18.984.709 conforme con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años efectivos de
resolución SUB134198 de 17 de mayo de 2022, en la que le concedió la gracia pensional, reconociendo un IBL del orden de $18.984.709 conforme con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años efectivos de cotización, aplicándole una tasa de reemplazo del 71.01% que le generó una mesada pensional de $13.481.042 a partir del 1° de mayo de 2022; inconforme con la tasa de reemplazo reconocida, solicitó el reajuste de la pensión de vejez pidiendo que se le reconociera la tasa máxima de reemplazo del 80%, petición que fue resuelta negativamente en la resolución SUB77680 de 6 de marzo de 2024. La demanda fue admitida en auto de 24 de abril de 2024 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 8 carpeta primera instanciaargumentando que los actos administrativos emitidos por esa entidad dentro del caso del señor Álvaro Diego Garcés Quintero se encuentran ajustados a derecho, ya que la pensión de vejez a la que tiene derecho se realizó calculando correctamente el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años efectivos de cotización, aplicando acertadamente la tasa de reemplazo del 71.01 %, conforme con la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Se opuso a la prosperidad de lasÁlvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201
3 pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 1° de octubre de 2024, la funcionaria de primer grado determinó que el señor Álvaro Diego Garcés Quintero, nacido 9 de abril de 1960, acreditó los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, como correctamente lo definió la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB134198 de 17 de mayo de 2022, ya que él cumplió los 62 años el 9 de abril de 2022 , habiendo cotizado un total de 2259,43 semanas en toda su vida laboral. En torno a la determinación de la tasa de reemplazo, sostuvo que, conforme con lo definido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al demandante se le deben tener en cuenta la totalidad de las semanas de cotización realizadas con posterioridad a las primeras 1300, debiéndose sumar un 1.5% por cada 50 semanas de cotización hasta alcanzar el tope máximo de tasa de reemplazo del 80%; por lo que, de acuerdo con las 959,43 semanas adicionales cotizadas por él en su vida laboral, tiene derecho a
una tasa de reemplazo del 80%, motivo por el que se le debe reconocer una mesada pensional del orden de $17.180.402 y no de $13.481.042, a partir del 1° de mayo de 2022. Conforme con lo expuesto y luego de determinar que las mesadas que se hicieron exigibles desde el 1° de mayo de 2022 no se encontraban cobijadas por la prescripción, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada entre esa calenda y el 30 de septiembre de 2024, la suma de $57.337.431, sin perjuicio de las que se siganÁlvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 4 causando a futuro ; autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que la aplicación del 80% de tasa de reemplazo en este caso, obedeció a la postura adoptada recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en su momento la entidad accionada aplicó estrictamente lo definido en la normatividad que regula la materia, motivo por el que no resulta dable la imposición de los referidos intereses moratorios; pero, en su defecto, accedió a la indexación de las sumas reconocidas. Finalmente, condenó en costas procesales en un 80% a la entidad accionada, en
favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la formula decreciente del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tiene un tope máximo de cotizaciones adicionales a las 1300, concretamente 500 semanas más que le permiten alcanzar el porcentaje máximo de tasa de reemplazo, que para el caso del señor Álvaro Diego Garcés Quintero es del 71.01%; motivo por el que, aplicándose adecuadamente lo establecido en la norma en cita, permite concluir que la pensión de vejez fue correctamente reconocida por esa entidad en sede administrativa y por tanto no hay lugar a acceder a las pretensiones del actor. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNÁlvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 5 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que los argumentos emitidos por Colpensiones
concuerdan con los expresados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los remitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia proferida por la a quo. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál es la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el señor Álvaro Diego Garcés Quintero, de acuerdo con la densidad de cotizaciones realizadas en su vida laboral y la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003?
2. Con base en las respuestas a los interrogantes anteriores: a. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reajuste la pensión de vejez reconocida en la resolución SUB134198 de 17 de mayo de 2022? b. ¿Hay lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la diferencia pensional solicitada, así como su indexación?
Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 6
1. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que:
“ El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado
con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 7
2. POSTURA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE A LA APLICACIÓN DEL 1.5% POR LAS
SEMANAS DE COTIZACIÓN ADICIONALES A LAS MÍNIMAS EXIGIDAS PARA
ALCANZAR EL TOPE MÁXIMO DE TASA DE REEMPLAZO.
En sentencia CSJ SL3501 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar el contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, determinó frente al
tema bajo estudio, que: “ Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de
reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 8 No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las
mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).” Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión acogió la postura adoptada al respecto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral desde la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el N°66001310500420230028401, recogiendo cualquier pronunciamiento en contrario que se hubiere hecho con anterioridad.
EL CASO CONCRETO.
Luego de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución SUB134198 de 17
de mayo de 2022 -págs.15 a 22 archivo 2 carpeta primera instanciapor medio deÁlvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 9 la cual decide reconocer a favor del señor Álvaro Diego Garcés Quintero la gracia pensional a partir del 1° de mayo de 2022 , después de verificar que el actor cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, fijando posteriormente un IBL equivalente a la suma de $18.984.709, determinando a continuación, luego de aplicar la tasa de reemplazo del 71.01%, que el accionante tenía derecho a disfrutar una mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2018 del orden de $13.481.042; decisión que fue confirmada en la resolución SUB77680 de 6 de marzo de 2024 -págs.36 a 39 archivo 2 carpeta primera instancia-. No obstante, el accionante considera que en su caso se le debe aplicar al IBL obtenido por la Administradora Colombiana de Pensiones, una tasa de reemplazo del 80% y no del 71.01 como quedó fijado en la resolución SUB134198 de 17 de mayo de 2022, conforme con la densidad de cotizaciones adicionales a las 1300 mínimas exigidas para acceder al derecho pensional. Con el objeto de definir la controversia, corresponde entonces determinar cuál es la tasa de reemplazo que debe aplicársele al IBL de $18.984.709; para lo cual
procede la Corporación a aplicar la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, como se ve a continuación: r = 65.50 – 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación s = número de salario mínimos legales mensuales.
Entonces
s = $18.984.709 (IBL) / $1.000.000 (S.M.L.M.V 2022)Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 10 s = 18.98
Por lo tanto
r = 65.50 – 0.50 (18.98) r = 65.50 – 9.49 r = 56,01% Teniendo claro entonces que la tasa de reemplazo inicial del actor es del 56,01%, corresponde determinar hasta que porcentaje máximo alcanza a llegar la adición del 1.5% a que tiene derecho por cada 50 semanas cotizadas sobre las 1300 mínimas exigidas, concretamente 959,43 semanas adicionales, ya que de acuerdo con la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 6 de septiembre de 2023 -págs.2 a 1 4 archivo 2 carpeta primera instancia-, el señor Álvaro Diego Garcés Quintero cotizó en toda su vida laboral un total de 2259,43 semanas al sistema general de pensiones.
Así las cosas, al aplicar la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL3501-2022, por cada una de las 50 semanas adicionales a las 1300, el actor tiene derecho a que se le adicione en total el 28,5%, que sumado al piso inferior resultante de aplicar la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, arrojaría una tasa de remplazo de 84,51 %; pero como la norma en comento es clara en determinar que “El valor de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”, tiene derecho el demandante a que se le reconozca como tasa de reemplazo el tope máximo del 80% establecido en la Ley, como acertadamente lo definió la a quo.Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201 11 Bajo tales presupuestos, al aplicar la tasa de reemplazo del 80% al IBL equivalente a la suma de $18.984.709, tiene derecho el señor Álvaro Diego Garcés Quintero a que se le reconozca una mesada pensional para el 1° de mayo de 2022 del orden de $15.187.767, motivo por el que se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que reajuste el valor de la mesada pensional reconocida en la resolución SUB134198 de 17 de mayo de 2022, la cual
asciende a las sumas de $ 17.180.402 y 18.774.743 para los años 2023 y 2024 respectivamente, como correctamente lo definió la falladora de primera instancia. Así las cosas, procederá la Corporación a liquidar la diferencia pensional que se ha venido generando en favor del actor a partir del 1° de mayo de 2022, como se evidencia en la tabla que se incorpora a continuación, precisándose que ninguna de las mesadas que se causaron a partir de ese momento se ha visto afectada por la prescripción que fue propuesta por Colpensiones como excepción de mérito, dado que la presente acción fue iniciada el 9 de abril de 2024 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instancia-. Año Mesada Reaj. Mesada Colp Diferencia N° Mesadas Total 2022 $15.187.767 $13.481.042 $1.706.725 9 $15.360.525 2023 $17.180.402 $15.249.755 $1.930.647 13 $25.098.411 2024 $18.774.743 $16.664.932 $2.109.811 13 $27.427.543
TOTAL $67.886.479
Como se ve en la tabla, el demandante tiene derecho a que se le reconozca por concepto de diferencia pensional entre el 1° de mayo de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 la suma de $67.886.479; motivo por el que se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, con la única finalidad de actualizar la condena, como lo ordena el artículo 283 del CGP.Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201
12 Se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones a descontar de las sumas reconocidas, el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud, como correctamente lo ordenó la funcionaria de primera instancia. También se confirmará la decisión emitida por la funcionaria de primera instancia consistente en condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas a la demandante, dado que el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ÁLVARO DIEGO GARCÉS QUINTERO por concepto de diferencia pensional causada entre el 1° de mayo de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, la suma de $67.886.479.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.Álvaro Diego Garcés Quintero vs Colpensiones. Rad. 66001310500420240007201
13 TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada En uso de permiso GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022