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TSDJ PEI SL - 66001310500420240008601-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240008601-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL / RESPONSABILIDAD / CULPA PATRONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSBAILIDAD / CARGA DE PRUEBA CULPA PATRONAL – Elementos que la estructuran y carga de prueba. … Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.

Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios.

Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra

indemnización plena de perjuicios.

Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.

Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 114 del 24 de julio de 2025Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P

La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA

LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por SILVIO DE

JESÚS PÉREZ GALEANO, LUISA FERNANDA PÉREZ GARCÍA, KEVIN

DANIEL PÉREZ GARCÍA, ZULEYMA BENJUMEA HERNÁNDEZ y LUIS ELEAZAR IMPATA SALDARRIAGA en contra de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P, en el cual se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

PUNTO A TRATAR

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SILVIO DE JESÚS PÉREZ GALEANO, LUISA FERNANDA PÉREZ GARCÍA, KEVIN DANIEL PÉREZ GARCÍA, ZULEYMA BENJUMEA HERNÁNDEZ y LUIS ELEAZAR IMPATA SALDARRIAGA presentaron demanda ordinaria laboral solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor JOHAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA y ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P, el cual inició el 01 de febrero de 2023 yRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P, el cual inició el 01 de febrero de 2023 yRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P terminó el 06 de febrero de 2023, última calenda en la que perdió la vida el trabajador.

Asimismo, persiguen que se declare que los hechos ocurridos el 06 de febrero de 2023 corresponden a un accidente de trabajo y que fueron ocasionados por causas atribuibles a la demandada. En consecuencia, pretenden que se condene a ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor del trabajador, así como los perjuicios morales y por daño a la vida de relación por cada uno de los demandantes, debidamente indexados. Como sustento de sus pretensiones, se relata en la demanda que el señor JOHAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA se vinculó laboralmente con ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P mediante contrato de trabajo a término fijo el 01 de febrero de 2023 en el cargo de operario de aseo y devengando el salario mínimo. Manifiestan que el 06 de febrero de 2023 JOHAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA fue ultimado por su compañero de trabajo JHOAN ANDRÉS VALOY MENA, después

de que tuvieran una discusión por las órdenes que este último le impartía a aquel y que este a su vez agrediera al señor VALOY MENA con un arma blanca por la espalda, mismo instrumento con el que seguidamente VALOY MENA le causó 8 heridas en diferentes partes del cuerpo a PÉREZ BENJUMEA, produciendo su muerte instantánea. Refieren que el infortunio se produjo cuando ambos se encontraban recolectando residuos dentro del shut de basuras del conjunto residencial Bulevar de las Villas y que, al momento de presentar la demanda, el señor JHOAN ANDRÉSRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P VALOY MENA tenía impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, conociendo del proceso la Fiscalía 16 Seccional Risaralda de la Unidad de Vida, bajo número único de noticia criminal 66001600003520230032.

Indican que ZULEYMA BENJUMEA HERNÁNDEZ y SILVIO DE JESÚS PÉREZ GALEANO son los padres de JHOAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA, mientras que LUISA FERNANDA PÉREZ GARCÍA y KEVIN DANIEL PÉREZ GARCÍA son sus hermanos paternos y LUIS ELEAZAR IMPATA SALDARRIAGA es el cónyuge de ZULEYMA BENJUMEA HERNÁNDEZ desde el 14 de octubre de 2006, por lo que los

señores PÉREZ BENJUMEA y IMPATA SALDARRIAGA formaron un sólido vínculo filial como segunda figura paterna. Para finalizar afirman que ZULEYMA BENJUMEA HERNÁNDEZ dependía económicamente de su hijo JHOAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA y que la pérdida de este ha causado sentimientos de pena, congoja y aflicción en sus padres, padrastro y hermanos. En respuesta a la demanda ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario y los hitos, asimismo aceptó la ocurrencia de los hechos que llevaron al señor JHOAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA al fallecimiento, no obstante, precisó que no se trató de un accidente de trabajo, toda vez que la conducta desplegada por parte del trabajador fallecido tuvo motivos personales que lo llevaron a solicitar por su cuenta, a un tercero, un instrumento con el que pudiera cortar y que su actuar fue absolutamente imprevisible e irresistible, en el entendido que como empleadora no pudo precaver ni los motivos personales ni la forma en que el señor PÉREZ BENJUMEA inició la agresión y como respondió el señor JHOAN ANDRÉS VALOY MENA.Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P

En ese orden, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, salvo la declaratoria de contrato de trabajo y formuló las excepciones que denominó “ no configuración de los presupuestos de responsabilidad civil: inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la conducta que se pretende atribuir a ATESA DE OCCIDENTE”, “inexistencia de responsabilidad patronal en cabeza de ATESA DE OCCIDENTE”, “ausencia de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos y sobreestimación de los mismos” e “inexistencia de lucro cesante pretendido”. ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. argumentando que para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de litigio estaba vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil N° 8001479312, que tenía como tomador a INTERASEO S.A.S. ESP y asegurado

adicional ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P.

Finalmente, la llamada en garantía, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. aceptó la existencia de la póliza, no obstante, precisó que la misma, como cualquier contrato de seguro, se circunscribe a la cobertura expresamente estipulada en sus condiciones. En cuanto a la demanda, indicó que la muerte del señor JOHAN STEVEN PEREZ BENJUMEA, no fue consecuencia de las funciones que estaban cumpliendo los señores PEREZ BENJUMEA y VALOY MENA, sino consecuencia de una riña por aspectos personales entre los mismos.

Así invocó en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “ incumplimiento de los requisitos legales para la afectación del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la de la póliza de seguro de responsabilidad civil no 8001479312 certificado 14 vigente del 1 de febrero de 2023 al 1 de febrero de 2024”, “disminución de la indemnización por laRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P participación activa del señor Brayan Nicolas Carmona Franco en la producción de sus propias lesiones.”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “ cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 8001479312 certificado 14 vigente del 1 de febrero de 2023 al 1 de febrero de 2024”, “amparo otorgado de responsabilidad civil patronal”, “límite de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 8001479312 anexo 0 vigente del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016”, “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual”, “ reducción del valor asegurado eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolsado” e “inexistencia de solidaridad”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones de la

demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de responsabilidad patronal” propuesta por ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P y condenó en costas a los demandantes en favor de la demandada. Para llegar a tal determinación, la A-quo consideró, que del conjunto de la prueba documental y testimonial recaudada se desprende que el señor JOAN STEVEN PEREZ se desempeñaba en el oficio de operario de aseo y esa era la actividad que se encontraba ejecutando al momento de su fallecimiento, por lo que es factible interpretar el suceso como un accidente laboral no directamente causado por sus actividades laborales, pero si ocurrido con ocasión de ellas , al ser causado por un desacuerdo con su compañero de trabajo JHOAN ANDRES VALOY sobre la forma de ejecutar su tarea.Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P No obstante, pese a considerar la muerte como un accidente de trabajo, concluyó que el mismo no ocurrió por culpa de la empleadora, como quiera que el puesto de operario por sí mismo no conlleva un riesgo psicosocial que hubiera podido ser prevenido por la empresa para evitar el desenlace desafortunado, adicional a lo cual no era previsible el conflicto entre JOAN STEVEN y JHOAN ANDRES VALOY y el desenlace trágico fue resultado directo de la conducta del empleado fallecido, por lo que operó la culpa exclusiva del trabajador.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Alega que la conducta de los trabajadores sí era previsible porque el mismo

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Alega que la conducta de los trabajadores sí era previsible porque el mismo VALOY MENA informó que desde que iniciaron el recorrido en horas de la mañana la víctima se veía con mala cara y que previamente tuvieron un incidente por falta de coordinación del trabajo, lo que indica que, si se hubiese empezado a actuar conforme a las políticas de la empresa desde ese momento, seguramente no se hubiese llegado al siguiente escenario, puesto que un Supervisor hubiera intervenido y aislado a las dos personas, puesto que la inconformidad de los asalariados venía de horas atrás y no solo del último desacuerdo.

Por otra parte, agregó que, aunque ese tipo de enfrentamientos no ocurran frecuentemente, sí debió la empresa tratar el tema con sus trabajadores.Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se

relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente laboral que sufrió JOHAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA el 06 de febrero de 2023. En caso afirmativo, deberá establecerse la procedencia de la indemnización plena de perjuicios en favor de los demandantes.

6. CONSIDERACIONES

6.1. DE LA CULPA PATRONAL POR ABSTENCIÓN

Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, enRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.

Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o

enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios.

Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación:Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P

“Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia de este. No obstante, frente a la última de dichas exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención,

cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ

SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ

SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P A propósito de lo anterior, conviene anotar que los deberes de protección y seguridad son aquellos señalados expresamente en los artículos 56 y 57numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, y son de medio, no de resultado, pues ni en un plano ideal se conseguiría eliminar por completo los innumerables riesgos que amenazan la vida e integridad del prestador personal de un servicio, dado que la actividad laboral entraña riesgos que no siempre pueden anticiparse. Sin embargo, en virtud de tales normativas, al empleador le incumbe la obligación de protección y seguridad para con sus trabajadores, a quienes debe procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. Esto nos lleva a entender que, si el empleador es conocedor de un determinado peligro al que está expuesto su colaborador en el desempeño

de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, puesto que, de no hacerlo, es decir, si pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión.

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a « suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores » y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de « proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad » (art. 2º R. 2400/79). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre también ha enseñadoRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “ no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de

las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él ” (CSJ SL2336-2020)

En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., conforme se precisó en la sentencia CSJ SL 1897 de 2021, a la víctima del siniestro le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño la sentencia deberá ser absolutoria. al –culpa por abstención. 6.2. CASO CONCRETO Con el fin de responder la apelación del apoderado de la parte demandante, quien reprocha la falta de declaratoria de culpa patronal, se encuentra necesario hacer un recuento de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte respecto a los pormenores que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el señor JOHAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA el 06 de febrero de 2023 , toda vez que el fundamentoRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P de la apelación se encuentra precisamente en la prueba testimonial recopilada en la audiencia de trámite y juzgamiento y, conforme a la sentencia de primera instancia y al esquema de la apelación, se encuentra por fuera de discusión que la muerte del señor PÉREZ BENJUMEA fue un accidente de trabajo. 6.2.1. Interrogatorios de parte y prueba testimonial.

Relata el señor ALEJANDRO TRUJILLO MEJÍA, representante legal de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S., que JOHAN STEVEN PÉREZ BENJUMEA laboraba como operario de recolección de residuos y que el día de los hechos, en la ruta estuvo acompañado por el conductor JHON ZAPATA y otros operarios de recolección, entre ellos JOAN VALOY, todos a los cuales se les capacitó desde la inducción en temas de liderazgo y manejo de equipos, no obstante, entre ellos no existía jerarquías, por lo que no podían darse órdenes. Aclaró que dentro de las herramientas de dotación no están los elementos cortopunzantes y se controla que no los tengan. Por otro lado, el demandante SILVIO DE JESÚS PEREZ afirmó que respecto al accidente solo tuvo conocimiento que fue una agresión en el shut de basuras por un compañero de trabajo, más no supo el motivo de la discusión y recalcó que el carácter de JOAN STEVEN era amable.

Seguidamente, LUISA FERNANDA PEREZ – demandanteindicó que tuvo conocimiento por parte de sus padres que dentro del horario laboral de su hermano JOAN se presentó una riña que le causó la muerte y que la pelea inició porque le estaban dando instrucciones. En cuanto el carácter de su hermanoRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P aseguró que, aunque era tranquilo y amigable, podía ser un poco irritable cuando algo le molestaba.

Por otra parte, KEVIN DANIEL PÉREZ memoró que los abogados y su padre le comentaron que estando su hermano encargándose de recoger basuras en los conjuntos, se presentó una discusión entre compañeros. Precisó que su hermano era amigable y nunca lo vio enojado. Siguiendo con la prueba testimonial, LEYDER CARDONA NAZARIT (testigo parte demandante) aseguró que es operario de aseo en ATESA desde el 15 de abril de 2021 y que él presenció el accidente de trabajo, frente al cual relató que estaban laborando normalmente con JOAN STIVEN como compañero nuevo, sin haber tenido roces previos con ninguno, cuando el compañero VALOY le pidió que no hiciera reguero para no hacer doble trabajo y que, si no quería trabajar que se fuera, manifestación que a JOAN no le gustó y salió del conjunto y el resto siguió trabajando. Al momento JOAN ingresó nuevamente con un cuchillo en la

mano y se lanzó sobre VALOY, hiriéndolo en la espalda y dejando el cuchillo enterrado, respondiendo VALOY a la agresión con el mismo cuchillo y causándole a JOAN múltiples heridas. En cuanto al arma, fue claro en advertir que todos los trabajadores tienen prohibido portar armas en la jornada laboral, por lo que no se sabe si JOAN STEVEN tenía el cuchillo en el bolso, lo pidió en la tienda o se lo prestó el vigilante del conjunto y que ante cualquier problema en la ruta deben avisar al Supervisor, no obstante, en este momento todo se salió de las manos muy rápido y fue cuando, habiendo pasado la agresión, el conductor llamó al Supervisor.Radicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P Memoró que previo al accidente en la ruta la conversación fue en tono normal, no hubo altercados, que esa era la primera vez que trabajaban con JOAN STEVEN, quien llevaba apenas una semana en la empresa y que VALOY le estaba diciendo a JOAN como hacer el trabajo no poque fuera un Superior sino porque todos se corregían para trabajar en equipo, pero a JOAN no le gustó eso.

Seguidamente, el señor JOHN ALEXANDER ZAPATA (testigo común), aseguró que es conductor en ATESA DE OCCIDENTE y narró que el día del accidente, él llegó junto con los 4 operarios -VALOY, NAZARIT, WILMAR y JOAN

STEVENal conjunto Bulevar de las Villas y cuadró el vehículo en la entrada del shut de basura, por lo que los operarios quedaron dentro del shut y él afuera. Estando ahí vio a JOAN STIVEN salir, subir al vehículo y buscar algo en el maletín, volvió a bajar y al momento escuchó que estaban peleando, corrió el carro y vio salir a VALOY herido y al otro compañero en el suelo. Refiere que no alcanzó a ver el enfrentamiento, solo vio al trabajador fallecido cuando estaba buscando algo en la cabina, pero no sabe si lo encontró o de donde obtuvo el arma cortopunzante, porque dentro de los elementos que les provee la empresa solo está un cepillo, un rastrillo y tablas para recoger regueros. Agregó que entre las instrucciones que les da la empresa no estaba cómo reaccionar ante la pelea de dos compañeros y que no conocía antecedentes disciplinarios de ninguno de los dos involucrados en la riña, siendo esa la única que conoció en los nueve años que lleva en la empresa de aseo. Negó que el señor VALOY hubiera tenido inconvenientes previos en el año que alcanzaron a trabajar juntos en la ruta de recolección, en cambio ese era elRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P primer día que laboraba con JOAN STEVEN, último con quien tampoco habían tenido inconvenientes previos.

Por su parte, el señor LUIS MIGUEL AMARILES (testigo común), informó que él era vigilante en el conjunto Bulevar de las Villas y estaba de turno cuando ocurrió el accidente, de lo cual recuerda que el trabajador que falleció arrimó a la portería, no se veía alterado y le preguntó si tenía algo para cortar, por lo que él le prestó el bisturí que usaban para los papeles. De ahí, memoró que el trabajador se fue a la tienda, no demoró más de dos minutos, y volvió al shut y no habían pasado ni cinco minutos cuando salió un operario herido, por lo que llamó a la empresa de ambulancias y el conductor le explicó que había sido una pelea. Precisó que todo pasó en menos de diez minutos. Agregó que nunca había presenciado un evento como ese en las rutas de aseo durante los seis años que llevaba como vigilante en el conjunto. Posteriormente, ALEXANDER SÁNCHEZ ROCHA (testigo de la parte demandada) como director de operaciones de ATESA DE OCCIDENTE dio cuenta de la estructura del área de operaciones de recolección, la cual está compuesta por el Director, el Supervisor y los tripulantes que son un conductor y los ayudantes, siendo el Supervisor quien puede impartir cualquier directriz y ejerce subordinación sobre los tripulantes. Aclaró que para el momento del accidente no era el Director de Operaciones, pero que cuando le entregaron el cargo le contaron de que la cuadrilla se encontraba realizando la recolección en un conjunto cuando, después de un reclamo, el trabajador fallecido buscó un cuchillo o un bisturí, agredió al señor VALOY y este último respondió atacando con la misma arma, sin que talesRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros

señor VALOY y este último respondió atacando con la misma arma, sin que talesRadicado: 66001-31-05-004-2024-00086-01

Demandante: Kevin Daniel Pérez García y otros Demandado: Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P armas hayan sido entregadas por la empresa porque solo se les provee tablillas y un cepillo para los regueros.

Consideró

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