TSDJ PEI SL - 66001310500420240009001-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240009001-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.
DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión se estudia bajo la institución de la ineficacia. … en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL4522019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado. … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que
“(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)”. INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere
necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.Sofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 31 de 3 de marzo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 30 de octubre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora SOFÍA GALVIS COBO y en el que también esta demandado el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al N°66001310500420240009001. AUTO
GALVIS COBO y en el que también esta demandado el fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al N°66001310500420240009001. AUTO Por medio de memoriales allegados el 23 de enero de 2025 y el 24 de febrero de 2025 -archivos 10 y 13 carpeta primera instancialas apoderadas judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones y del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. solicitan la terminación del proceso y su posterior archivo, argumentando que en el caso de la señora Sofía Galvis Cobo se dan los presupuestos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 - reforma pensionalpara que pueda trasladarse del RAIS al RPMPD, esto es, regresar a la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la Ley.Sofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 3 En ese sentido, en el Capítulo I del Título Único de la Sección Quinta del Código General del Proceso se establecen las reglas para la terminación anormal del proceso, determinándose concretamente en su artículo 312 que ello opera cuando se presenta una transacción entre las partes implicadas en el litigiodemandante y demandado- ; situación que no se presenta en este asunto, pues con la solicitud elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones no se ha allegado transacción realizada con la señora Sofía Galvis Cobo en la que se zanjen parcial o totalmente los problemas jurídicos que se debaten en la litis,
que entre otras cosas, no corresponde a la cuestión que se pretende abordar con esa petición, ya que en el presente asunto se debate la ineficacia del acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional de la demandante, más no la posibilidad legal de ejecutar un nuevo traslado entre regímenes pensionales, razones más que suficientes para negar la solicitud elevada por la Administradora Colombiana de Pensiones, siendo pertinente agregar, que tampoco se dan los presupuestos del artículo 314 del CGP - Desistimiento de las pretensiones-, pues claramente no es la parte activa de la acción quien solicita la terminación del proceso bajo los parámetros allí establecidos, ni tampoco se da alguna de las condiciones previstas en el artículo 316 de ese compendio normativo - Desistimiento de ciertos actos procesales- , ya que Colpensiones a través de su apoderada judicial no está desistiendo del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 30 de octubre de 2024. En el anterior orden de ideas, como ya se advirtió, se niega la solicitud presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU1072024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen deSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 4 prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con
solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos - valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia- , ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Sofía Galvis Cobo que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, además de las costas procesales.
Refiere que: Se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de agosto del año 1986, en donde realizó cotizaciones interrumpidas hasta antes del 22 de agosto de 2006, fecha en la que suscribió el formulario de vinculación con el que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de firmar ese documento, el asesor comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le
suministró la totalidad de la información que debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; el 22 de marzo de 2024 elevó solicitud de ineficacia del traslado ante Colpensiones, petición que fue negada en comunicación 2024_5518 452 de ese mismo día, argumentándose que ella no podía volver al RPMPD por estar inmersa en la prohibición legal establecida en elSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 5 literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. La demanda fue admitida en auto de 19 de junio de 2024 - archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 8 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto jurídico por medio del cual la señora Sofía Galvis Cobo se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en el año 2006 tiene plena validez y eficacia, ya que no se evidencia que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. haya incumplido con las obligaciones que le incumbían para ese momento, ni mucho menos que haya ejecutado actos tendientes a engañar a la afiliada, pues por el contrario, lo que se advierte es que ese acto jurídico se hizo bajo la plena autonomía y libertad de escogencia con la que contaba la demandante; agregando que, en todo caso la
demandante se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de
2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener la ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Carencia probatoria”, “Prescripción genérica”, “Buena fe” y “Genérica”.
El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la demanda -archivo 9 carpeta primera instanciaaceptando que la señora Sofía Galvis Cobo se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 22 de agosto de 2006 a través de esa administradora pensional, pero aclarando que dicha entidad cumplió con todas las exigencias legales de la época, razón por la que ese acto jurídico es eficaz; pero, en el caso hipotético que se acceda a la ineficacia del traslado, conforme con lo definido por la CorteSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 6 Constitucional en la sentencia SU107-2024, no resulta procedente que se emita condena en su contra por concepto de restitución de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima. Se opuso a la prosperidad de las
pretensiones y planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado”, “Imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estricta aplicación de la sentencia SU107 de 2024”, “Buena fe”, “Aceptación tácita de las condiciones del RAIS”, “Prescripción ” e “ Innominada o genérica”. En sentencia de 30 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. no demostró haberle brindado a la señora Sofia Galvis Cobo la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado el 22 de agosto de 2006, declarando posteriormente válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones y aplicando la regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, condenó al fondo
privado de pensiones Porvenir S.A. a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, relativo a las cotizaciones o aportes realizados al sistema general de pensiones junto con sus rendimientos e intereses financieros; ordenándole a continuación que, al momentoSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 7 de cumplir con esa condena, realice una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. Al no haberse generado un bono pensional tipo A en favor de la demandante con el fallido traslado del RPMPD al RAIS, dado que ella tan solo tenía cotizadas 106,1 semanas en el Instituto de Seguros Sociales antes del 22 de agosto de 2006, determinó que no había lugar a emitir ninguna orden en ese sentido. Finalmente, condenó a la AFP Porvenir S.A. en costas procesales en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación sosteniendo que en este tipo de casos en los que se declara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS no solamente se debe condenar al respectivo fondo privado de pensiones a restituir el saldo existente en la cuenta de ahorro individual junto con sus intereses y rendimientos financieros, sino también a que restituyan a la Administradora
Colombiana de Pensiones los dineros correspondientes a las cuotas o gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados, dado que con ello lo que se procura es la sostenibilidad financiera del sistema. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 8 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por Colpensiones coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., reiterando las razones de su defensa incluidas en la contestación de la demanda, considera que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante; pero, en caso de que se confirme la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, pide que se confirme la decisión emitida por la a quo; mientras que la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primer grado, estimando que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
confirmación de la sentencia de primer grado, estimando que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Sofía Galvis Cobo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales?Sofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 9 ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:
“ En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales
indicó:
“ En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado , sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse .”. (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante reiteró:
“ Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a laSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 10 afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no
del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“ El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar
derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de Artículo 3, literal c) Implica elSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 11 información, asesoría y buen consejo de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.Sofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 12
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió volunt ariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte
demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 .”, añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.
Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:
“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un
traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que leSofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 13 son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la
artículos 176 y 242 del CGP; e
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.
Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.Sofia Galvis Cobo vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500420240009001 14
4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los
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4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la vo luntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:
“ Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores
del afiliado, bien sea porque se trasla