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TSDJ PEI SL - 66001310500420240011001-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240011001-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de

manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN – Reglas jurisprudenciales de decisión. … la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación), estableció diferentes reglas de decisión, en las que se resalta, entre otras cosas, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, así: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”

Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otra

Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otra Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 04 del 16 de enero de 2025

Radicación: 66001310500420240011001

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GEOVANNY RESTREPO GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de

consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación propuesto por dicha administradora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras

3 Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, se ordene a esta última AFP girar sus aportes, incluidos el bono pensional y sus rendimientos, a COLPENSIONES, última de quien persigue se le ordene recibirlo y reconocer la pensión de vejez, en el momento en que reúna los requisitos para ello. En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 07 de octubre de 1961; que desde 1984 realizó cotizaciones al RPM; que suscribió formulario de traslado al RAIS por medio de PROTECCIÓN S.A. el 02 de septiembre de 1994, motivado porque el asesor comercial le indicó que en el fondo privado su mesada pensional sería mucho más alta, omitiendo informarle sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de la migración. Por último, indica que el 02 de noviembre de 2023, COLPENSIONES negó su solicitud de traslado. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una

ventajas y desventajas de la migración. Por último, indica que el 02 de noviembre de 2023, COLPENSIONES negó su solicitud de traslado. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el gestor de la litis, argumentando que el demandante suscribió la afiliación al fondo privado de manera libre, por lo que tal actuación es legal y válida, y, por ello, como no se ha demostrado ningún vicio en el consentimiento, como administradora del RPM no está obligada en realizar el traslado. Así, invocó como excepciones de fondo “ Ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la ineficacia de traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Carencia probatoria”, “Prescripción genérica”, “Buena fe”, y “Excepción genérica”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras

4 Por su parte, PROTECCIÓN S.A. , se opuso a las pretensiones y argumentaron que el traslado de régimen estuvo precedido de información clara, cierta, suficiente y oportuna brindada por el asesor, último quien contó con toda la preparación y capacitación para orientar en debida forma a los posibles afiliados. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica” e “Improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado”.

obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica” e “Improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado”. Por último, el MINISTERIO PÚBLICO conceptuó que el promotor de la litis no era beneficiario del régimen de transición pensional que le otorgaba el derecho para trasladarse de régimen en cualquier momento y, por tanto, el derecho reclamado pendía de la acreditación del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado de régimen pensional.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas, y declaró la ineficacia del traslado que GEOVANNY RESTREPO GIRALDO efectuó al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, le ordenó a la AFP demandada restituir a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que se encuentren inmersos en la cuenta de ahorro individual del demandante, provenientes de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, debiendo cumplir esta orden con la discriminación de los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras

5 Por otra parte, dispuso comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contenido de la sentencia para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación de este.

Finalmente, ordenó a COLPENSIONES que aceptara el retorno del demandante sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al RPM, y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. en un 100% en favor del actor.

Para llegar a esta determinación la operadora judicial previo recuento normativo, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha definido diferentes subreglas a tener en cuenta cuando se estudia un acto jurídico de traslado de régimen pensional así: 1) la figura que se analiza es la ineficacia del acto jurídico de traslado a la luz de lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que la selección del régimen es libre y voluntaria por parte del afiliado, y el artículo 271 que impone multas y consagra la ineficacia del acto jurídico; 2) las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, carga que deben asumir desde el mismo momento de la creación de los fondos; 3) inversión de carga de la prueba correspondiéndole a la AFP demostrar que si brindó dicha información y; 4)

el análisis se realiza con independencia de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Con respecto a la suscripción del formulario expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia SU 107 2024, moduló el precedente señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos donde se discute la ineficacia del traslado deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 6 afiliados del RPM al RAIS, haciendo énfasis en 3 cuestiones relevantes: 1) que el alcance de la decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y el año 2009; 2) que aunque se hace referencia la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares, la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado; 3) que en los casos donde se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y

porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. En ese orden, previa valoración probatoria de las documentales aportadas, precisó que en el caso objeto de estudio la AFP PROTECCIÓN S.A. no cumplió con la carga de la prueba impuesta, debido a que el único medio probatorio allegó con relación al momento del traslado fue el formulario de afiliación que no da cuenta de las características, ventajas y desventajas de un régimen pensional y otro, y mucho menos las consecuencias positivas y negativas que conlleva a ejecutar ese acto jurídico.

Por lo dicho, concluyó que la decisión del actor no estuvo precedida de la comprensión suficiente ni del real consentimiento para llevarla a cabo, y, por ende, debía declararse la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES atacó la decisión de primera instancia argumentando que la decisión atenta contra elRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 7 principio de sostenibilidad financiera como garantía del derecho fundamental a las pensiones para los colombianos, como quiera que la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado debe implicar el reintegro de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual (cotizaciones y rendimientos) más los montos destinados

al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los porcentajes relacionados con primas de seguros previsionales y gastos de administración, debidamente indexados. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante. Las demandadas guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.

4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras

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  1. Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
  1. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.

potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.

  1. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
  1. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
  1. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
  2. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación vii. Decidir si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 9 viii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones.

6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la

6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993

Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009

Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los

asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009

Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenesRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 10 pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

Ley 1748 de 2014

Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015

Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular

más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 11 la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.

6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no

debidamente fundamentado”.

6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.

Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 2021 1 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 12 “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la

decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 2021 2 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió:

“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.

El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ

SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ

SL2753-2021”.

Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 2022 4 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras

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“los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”

Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así: “Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los

beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entregaRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 14 brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el

formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.

Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento:

“ una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias”.

Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 15 la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-2022 5

precisó:

“Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la

15 la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-2022 5 precisó:

“Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida en el proceso, es claro para la Sala que, aunque pueda ser de interés para el afiliado, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con su obligación legal de información y su deber orientador, de manera permanente desde antes de vincular a la señora Gloria Pinilla Anzola”. 6.3. De la carga de la prueba La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 1072024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato

cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargasRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00110-01

Demandante: Geovanny Restrepo Giraldo Demandado: Colpensiones y otras 16 probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director

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