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TSDJ PEI SL - 66001310500420240011201-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240011201-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS FORMALES Y

SUSTANCIALES TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos. … También es de tener en cuenta que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde dicha perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras

palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

P ROCESO: E JECUTIVO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500420240011201

D EMANDANTE: M ARTHA Y AMILET V ÁSQUEZ T ABARES D EMANDADO A MALI N ADER C HUJFI Y R ICARDO S ARMIENTO M ANZANARES

A SUNTO: A PELACIÓN A UTO DEL 19-06-2024

J UZGADO: C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

T EMA: A UTO QUE DECIDE MANDAMIENTO DE PAGO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 98 del (24/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por MARTHA

ejecutada respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por MARTHA

YAMILET VASQUEZ TABARES en contra de AMALI NADER CHUJFI y

RICARDO SARMIENTO MANZANARES , radicado

66001310500420240011201. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoMartha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 2 de 9 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 94

Antecedentes El 5 de junio de 2024, la ejecutante Sra. MARTHA YAMILET VASQUEZ TABARES solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de AMALI NADER CHUJFI y RICARDO SARMIENTO MANZANARES, por haber incumplido las obligaciones de hacer, pactadas por ellos en el acta de conciliación suscrito por las partes el 27 de abril de 2023. Con la solicitud, anexó copia del oficio BZ 2024_3011792 expedido por Colpensiones a través del cual adjuntó una liquidación del cálculo actuarial para los períodos de omisión del 12-02-1997 y el 20-05-1998,

Colpensiones a través del cual adjuntó una liquidación del cálculo actuarial para los períodos de omisión del 12-02-1997 y el 20-05-1998, cuyas fechas límites para el pago de dicha liquidación se establecieron para el 27-03-2024 por $49.680.100 o en su defecto, para el 30-04-2024 por $50.230.300. En la demanda ejecutiva se precisa que el incumplimiento radica en que los aportes en pensión acordados no fueron realizados, según lo reportado en su historia laboral expedida por Colpensiones y conforme a la respuesta otorgada por el fondo de pensiones mediante oficio BZ 2024_3011792 donde se informó que existió plazo hasta el 30 de abril de 2024, para que los ejecutados realizaran el pago total del cálculo actuarial, lo cual no ocurrió. Como soporte de la petitum, también arrimó copia del acta de la audiencia del artículo 77 CPTSS, del 27 de abril de 2023 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, donde se aprobó la conciliación entre las partes, en los siguientes términos (archivo02Anexos, página 20): “Las partes llegan a un acuerdo conciliatorio donde se manifiesta lo siguiente: La parte demandada conformada por RICARDO SARMIENTO MANZANARES Y AMALI NADER CHUFI, se compromete a pagar a favor de la señora MARTHA YAMILET VÁSQUEZ TABARES a realizar lo siguiente: Pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social a que haya

MANZANARES Y AMALI NADER CHUFI, se compromete a pagar a favor de la señora MARTHA YAMILET VÁSQUEZ TABARES a realizar lo siguiente: Pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social a que haya lugar conforme a la liquidación que realice a Colpensiones, teniendo enMartha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 3 de 9 cuenta que los extremos de la relación laboral son del 17 de febrero del año 1997 al 30 de noviembre del año 2021, es claro que Colpensiones deberá tener en cuenta para esta liquidación, los aportes que fueron efectivamente realizados por la parte demandada a favor de la parte demandante, y con ello realizar el cálculo y el valor que se debe pagar para que estas semanas laboradas no cotizadas sean incluidas dentro de la historia laboral de la actora. … Se deja constancia que este acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, aprobada esta conciliación, se ordena el archivo del expediente [..]”. Auto Recurrido El Juzgado por auto del 19 de junio de 2024 (archivo 07), atendiendo como base de recaudo unicamente el acta de conciliación, dispuso librar mandamiento ejecutivo, así: “ORDENAR a los ejecutados AMALI NADER CHUJFI y RICARDO SARMIENTO MANZANARES a pagar al fondo de pensiones que se

encuentre afiliado la actora, esto es, COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora MARTHA YAMILET VASQUEZ TABARES de los periodos que van del 17 de febrero del año 1997 al 30 de noviembre del año 2021, a excepción de los que ya fueron pagados. Se tendrá como Salario base la suma de un SMMLV, al no existir acuerdo conciliatorio entre las partes sobre este punto. Cálculo que deberá ser elaborado por la entidad administradora de fondos pensionales correspondiente y recibido a su satisfacción”. Recurso de Apelación Frente mandamiento de pago, la ejecutada AMALI NADER CHUJFI (archivo 9) presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando que el documento o título que preste mérito, según el Art. 430 del Código General del Proceso, tiene que ser aportado con el escrito de demanda, estando el título conformado por el acta contentiva del acuerdo celebrado en la audiencia del 27 de abril de 2023, dentro del proceso radicado al No. 202200334, promovido por Martha Yamilet Vásquez Tabares contra Ricardo Sarmiento Manzanares y Amali Nader Chujfi, además de la certificación o constancia expedida por Colpensiones que dé cuenta del correspondiente cálculo o liquidación de los aportes que deben cancelar los ejecutados. Refiere que, sin embargo, la orden de pago no concretaba las sumas de dinero que debían ser pagadas por los accionados, por lo que se trataría deMartha Yamilet Vasquez Tabares

los ejecutados. Refiere que, sin embargo, la orden de pago no concretaba las sumas de dinero que debían ser pagadas por los accionados, por lo que se trataría deMartha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 4 de 9 un título complejo conformado por el acta del referido acuerdo y la mencionada constancia o certificación expedida por Colpensiones , documentos que a su juicio debieron ser arrimados por la ejecutante como base de recaudo para que procediera la orden compulsoria procurada. De allí que, al no haber sido aportado el correspondiente cálculo o liquidación de los aportes que debían cancelar los ejecutados, el título ejecutivo se tornaba incompleto y, por ende, sin el lleno de los requisitos del Art. 422 CGP., por lo que solicitó reponer la decisión para negar el mandamiento de pago. El juzgado mediante decisión del 31 de enero de 2025 repuso parcialmente la decisión que libró el mandamiento de pago, adicionándola, así “QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente al recibo del respectivo oficio que le remita este Despacho, proceda a realizar el cálculo actuarial de lo adeudado desde el 17 de febrero del año 1997 al 30 de noviembre del

año 2021, advirtiéndole que deberá tener en cuenta para esta liquidación, los aportes que fueron efectivamente realizados por la parte demandada a favor de la parte demandante, teniendo como base la suma de un SMMLV. Así mismo se le ordenará que una vez hecho el cálculo actuarial lo comunique a los demandados y lo alleguen a este proceso”. De otro lado, concedió el recurso de apelación al considerar que no se estaba frente a un título complejo, al ser las AFP las llamadas a elaborar el titulo pensional, el cual refirió, no había sido aportado por las partes, y que para ello, era que se disponía a ordenar a Colpensiones la elaboración del citado cálculo actuarial. Alegatos de Segunda Instancia Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Martha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 5 de 9 CONSIDERACIONES En el presente caso, se recurre en apelación el auto por medio del cual se

VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 5 de 9 CONSIDERACIONES En el presente caso, se recurre en apelación el auto por medio del cual se decidió el mandamiento ejecutivo, decisión recurrible al tenor del numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS. Problema jurídico. - Para el caso, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si había lugar de librar el mandamiento de pago respecto de la obligación de realizar los aportes a pensión por el periodo establecido en la audiencia de conciliación del artículo 77 CPTSS. Fundamentos legales a tener en cuenta. - El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. A su turno, el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. También es de tener en cuenta que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de

cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde dicha perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.Martha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 6 de 9 Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento,

aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada1 . Caso concreto. - Descendiendo al asunto que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende la ejecución del acuerdo al que arribó con la demandada durante la audiencia de conciliación realizada el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario que adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, específicamente en lo atinente a la obligación del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, “ conforme a la liquidación que realice Colpensiones, teniendo en cuenta que los extremos de la relación laboral son del 17 de febrero del año 1997 al 30 de noviembre del año 2021”, frente al cual, la entidad de seguridad social debía tener en cuenta los aportes realizados por la demandada. De lo anterior, se desprende que el título invocado corresponde a uno complejo y no autónomo, y, en tal sentido, no se encuentra debidamente constituido. Ello es así, porque el acta de conciliación al que llegaron las partes en conflicto por sí sola no tiene esa calidad porque allí mismo advierte el compromiso de que los demandados RICARDO SARMIENTO MANZANARES Y AMALI NADER CHUFI realizaran a favor de la Sra.

MARTHA YAMILET VÁSQUEZ TABARES el pago de LOS APORTES AL

MANZANARES Y AMALI NADER CHUFI realizaran a favor de la Sra. MARTHA YAMILET VÁSQUEZ TABARES el pago de LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A QUE HAYA LUGAR CONFORME A LA LIQUIDACIÓN QUE REALICE COLPENSIONES, esto es, conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones atendiendo los extremos de la relación laboral del 17 de febrero del año 1997 al 30 de noviembre del año 2021 (…)”, liquidación en la que se debía tener en cuenta los aportes efectivamente realizados para determinar el valor a ser

1 T-747/13Martha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 7 de 9 cancelado por las semanas laboradas y no cotizadas, a efecto de que fueran incluidas dentro de la historia laboral de la actora. Significa lo anterior que, para librar la orden de pago, es indispensable contar con la copia del acta de conciliación y con el cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones. Mientras no se aporte dicho cálculo, no es posible expedir el mandamiento ejecutivo, ya que en la conciliación se acordó que el valor a pagar sería por la suma de dinero liquidada por Colpensiones. En consecuencia, la obligación de pago contenida en el acta de conciliación sin duda está condicionada a la elaboración del cálculo

se acordó que el valor a pagar sería por la suma de dinero liquidada por Colpensiones. En consecuencia, la obligación de pago contenida en el acta de conciliación sin duda está condicionada a la elaboración del cálculo actuarial a cargo de Colpensiones, atendiendo los parámetros acordados, lo que de suyo implica que se trata de un título complejo que, para ser ejecutado, debe estar integrado por el acta de conciliación y el cálculo actuarial liquidado en la forma conciliada, para que así cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Ahora, si bien es cierto que en el empleador recae la obligación de pagar los aportes de la trabajadora ante Colpensiones, lo que en principio en él estaría la responsabilidad de tramitar ante el fondo de pensiones el cálculo actuarial representativo de los aportes que adeuda, también lo es que, al no haberlo hecho, correspondía a la demandante solicitar la liquidación del cálculo actuarial ante Colpensiones en la forma establecida en la providencia que lo ordenó para así poder ejecutar la obligación, además no puede obviarse que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que el respectivo pago de cálculo actuarial debe ser “a satisfacción” de la administradora de pensiones. Ahora, a pesar de que la jueza libró el mandamiento ordenando a Colpensiones la realización del cálculo actuarial bajo el argumento de no

satisfacción” de la administradora de pensiones. Ahora, a pesar de que la jueza libró el mandamiento ordenando a Colpensiones la realización del cálculo actuarial bajo el argumento de no haberse arrimado con la demanda ejecutiva, lo cierto es que en sus anexos se arrimó una liquidación del cálculo actuarial 2 elaborado el 06-03-2024 a través del aplicativo “soyactuario”, pero los períodos allí calculados que fueron del 12-02-1997 al 22-05-1998 (ver imagen) distan del acuerdo conciliatorio (17-02-1997 al 30-11-2021) 3 , sin que en la solicitud de ejecución, ni en el mandamiento librado siquiera se hubiere hecho referencia del citado documento.

2 Archivo 02, anexos. 3 En la historia laboral visible en el archivo 02Anexos se observan los aportes a excluir por aparecer acreditados – aunque algunos con mora – desde el 23-05-1998 y el 31-12-2001.Martha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 8 de 9 , Ahora, si en gracia de discusión se atendiera dicho cálculo como parte de la conformación del título ejecutivo, tampoco habría lugar a proferir el mandamiento porque la cifra a allí dispuesta no responde a lo acordado por las partes y, por tanto, su contenido no permite evidenciar con certeza

mandamiento porque la cifra a allí dispuesta no responde a lo acordado por las partes y, por tanto, su contenido no permite evidenciar con certeza el valor debido y, en ese evento el título carece de claridad porque no establece el valor real a pagar como calculo actuarial, pues ni siquiera se trataría de una actualización en su valor afectado por el paso del tiempo sino en valores generados por cálculos realizados por fuera de los parámetros dispuestos en la providencia que complementa el documento base de ejecución. De manera que, en este caso, el título ejecutivo arrimado se encuentra incompleto bajo el entendido de que se trata de un título complejo, frente a lo cual, la demandante tenía la obligación de perfeccionarlo en la forma dispuesta en la providencia que dispuso el pago de los aportes, para así poder perseguir por la vía ejecutiva el cobro de la obligación a cargo del empleador. Así las cosas, no queda otro camino que revocar la decisión de la jueza de primera instancia, para en su lugar, negar el mandamiento de pago. Ante la prosperidad del recurso, en esta instancia no se condenará en costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Martha Yamilet Vasquez Tabares VS Amali Nader Chujfi y otro 66001310500420240011201 Página 9 de 9

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago con fecha del 19-06-2024 y adicionado con auto del 31 de enero de

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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago con fecha del 19-06-2024 y adicionado con auto del 31 de enero de 2025, para en su lugar, NEGAR el mandamiento de pago solicitado.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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