🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420240011401-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240011401-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de convivencia para pensiones de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003. … la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. …

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 035 de 10 de marzo de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 6 de noviembre de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad recurrente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora MARÍAMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 2 PIEDAD CORREA HERNÁNDEZ, cuya radicación corresponde al N°66001310500420240011401. ANTECEDENTES Pretende la señora María Piedad Correa Fernández que la justicia laboral declare que, en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de

sobrevivientes causada con el deceso del pensionado José Mario Piedrahita Castaño y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 14 de mayo de 2018, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: El señor José Mario Piedrahita Castaño falleció el 14 de mayo de 2018, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°1121 de 1992 ; sostuvo una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado fallecido que se extendió entre el 15 de enero de 2009 y el 14 de mayo de 2018, misma que se asentó en la manzana 1 casa 1 de la urbanización San Antonio de la ciudad de Pereira; desde el año 2015 la salud de su compañero permanente se vio seriamente afectada, razón por la que ella junto con María Francy Piedrahita Correa, hija del causante, estuvieron prestas a velar por su cuidado y bienestar; el 27 de julio de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones en la resolución SUB237190 de 7 de septiembre de 2018, decisión que fue confirmada en la resolución

SUB72462 de 23 de marzo de 2019; por medio de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira quedó declarada la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el pensionado fallecido desde el 15 de enero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2018; el 20 de noviembre de 2023 pidió nuevamente anteMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 3 la administradora pensional accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negándola de nuevo en la resolución SUB26920 de 29 de enero de 2024, decisión que fue ratificada en la resolución DPE7823 de 22 de abril de 2024. La demanda fue admitida en auto de 10 de julio de 2024 -archivo 8 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora María Piedad Correa Hernández, argumentando que ella no acredita el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , motivo por el que todos los actos administrativos emitidos por esa administradora pensional se encuentran ajustados a derecho. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener la pensión de sobrevivientes”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción genérica ” y “Buena

fe”. En sentencia de 6 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor José Mario Piedrahita Castaño dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°1121 de 1992. Posteriormente, sostuvo que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la señora María Piedad Correa Hernández logró demostrar que en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, convivió con él durante más de los cinco últimos años anteriores al deceso del señor Piedrahita Castaño ocurrido el 14 de mayo de 2018 , habiéndole brindado apoyo y cuidado en el periodo en el que estuvo delicado de salud y que lo llevó a la muerte; motivo por el que declaróMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 4 que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por catorce mesadas anuales. De otro lado, determinó que todos los derechos que surgieron a favor de la actora con antelación al 6 de junio de 2021 se encuentran prescritos, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre esa calenda y el 30 de octubre

de 2024, la suma de $51.717.335, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro, autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de junio de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 80% a la entidad accionada, en favor de la demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora María Piedad Correa Hernández no logró acreditar en el curso del proceso que convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor José Mario Piedrahita Castaño dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso ocurrido el 14 de mayo de 2018, motivo por el que no se han generado a favor de ella las mesadas pensionales que reclama y en consecuencia, tampoco se ha producido retardo en el pago de la prestación económica a su favor, lo que conlleva a concluir que tampoco se han causado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.María Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 5 Conforme con lo argumentado, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar se

absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”,   baste decir que los argumentos allí expuestos por Colpensiones coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el deceso del señor José Mario Piedrahita Castaño quedó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?María Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 6 2. ¿Acreditó la señora María Piedad Correa Hernández el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?

3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la a quo?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE

ORIGEN COMÚN EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios.

En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “de laMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 7 redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .

Manifestando posteriormente que: “para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia,

vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocar la dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”.María Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401

8 Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “ De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016 [150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos

expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó de la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021, retomando y ratificando la dicho en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 consistente en que “en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.”. Sin embargo, la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en laMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 9 sentencia CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “ Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho

criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.” Y posteriormente continuó argumentando: “ Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del

mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).María Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 10 Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.” En el anterior orden de ideas, conforme con las posturas vigentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los compañeros permanentes y cónyuges de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para

acceder a la pensión de sobrevivientes.

CASO CONCRETO.

Como se ve en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira -págs.7 y 8 archivo 3 carpeta primera instancia-, el señor José Mario Piedrahita Castaño falleció el 14 de mayo de 2018, fecha en la que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°1121 de 1992, tal y como se consigna en la resolución SUB237190 de 7 de septiembre de 2018 -págs.9 a 13 archivo 3 carpeta primera instancia-; cumpliéndose de esa manera el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora, para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañera permanente, conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con lo definido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía a la actora acreditar que convivió con elMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 11 pensionado fallecido durante por lo menos los últimos cinco años anteriores a su deceso. Con esa finalidad, la señora María Piedad Correa Hernández allegó la sentencia emitida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Pererapágs.21 a 24 archivo 3 carpeta primera instanciaen la que declaró que entre la aquí demandante y el señor José Mario Piedrahita Castaño “ existió una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 2009 y hasta el 14 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento de JOSE MARIO PIEDRAHITA CASTAÑO .”, además de declararse la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que se conformó entre ellos, así como su consecuente disolución y en estado de liquidación como producto del deceso de uno de los compañeros permanentes. Así mismo, con el objeto de ratificar la existencia de esa unión marital de hecho y la convivencia que se presentó a su interior, la parte activa de la acción pidió que fueran oídos los testimonios de Luis Albeiro Arboleda Soto, Germán Arias Hernández y María Teresa Piedrahita Correa. El señor Luis Albeiro Arboleda Soto informó que sostuvo una muy buena amistad con el señor José Mario Piedrahita Castaño aproximadamente desde el año 1993, informando que en esa época el causante vivía junto a su hija María Teresa Piedrahita Correa en el barrio el poblado II etapa en la ciudad de Pereira, refiriendo que posteriormente ellos se fueron a vivir al barrio San Antonio detrás de la clínica Saludcoop, también en la ciudad de Pereira; a continuación indicó que gracias a esa amistad se dio cuenta que José Mario habían iniciado una relación sentimental, que un tiempo después se tradujo en una convivencia continua e

ininterrumpida que asentaron ahí en la casa ubicada en el barrio San Antonio de la ciudad de Pereira, pero señalando que realmente no recuerda en que año fue que ellos empezaron a convivir; respondió que esa convivencia se prolongó durante varios años hasta que José Mario falleció; sostiene que un tiempo antes de élMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 12 fallecer, tuvo que ser hospitalizado por cuenta de un cáncer, periodo en el que la demandante como su compañera permanente y la hija del causante estuvieron pendientes de sus cuidados, ya que se rotaban en la clínica para que siempre estuviera acompañado , agregando que él puede dar fe de ello, no solamente porque los visitaba en la casa, sino también porque durante el lapso que el causante estuvo hospitalizado, él (testigo) en varias oportunidades le hizo el favor a María Piedad de transportarla desde la casa hasta la clínica y viceversa; finalmente refirió que el trato que él siempre vio entre la pareja fue muy bueno, tanto así que nunca presenció peleas o disgustos entre ellos. El señor Germán Arias Hernández manifestó que conoció al señor José Mario Piedrahita Castaño y a su hija María Teresa Piedrahita Correa aproximadamente entre los años 2004 y 2005; respondió que en esa época ellos vivían solos en la casa ubicada en el barrio San Antonio de la ciudad de Pereira; sostuvo que unos años después, él (testigo) tuvo que cambiar su domicilio para la ciudad de Cali,

pero en los meses de junio, diciembre y enero venía a la ciudad de Pereira , periodos en los que solía compartir con el causante y su hija, hasta que en junio del año 2009 conoció a la señora María Piedad Correa Hernández, cuando se la presentaron como la compañera permanente de José Mario; manifestó que durante esos periodos, en varias oportunidades se quedó en la casa en la que convivía la pareja, refiriendo que la casa tenía tres cuartos, uno en el que estaban José Mario y María Piedad, el otro en el que dormía María Teresa y el tercero que estaba dispuesto para los visitantes o huéspedes; respondió que en el mes de diciembre de 2017 estuvo en la ciudad de Pereira visitándolos, pero para ese momento José Mario ya se encontraba muy enfermo por cuenta de un cáncer de próstata, razón por la que María Piedad con la ayuda de María Teresa estaban pendientes de los cuidados de José Mario y, como él (testigo) tuvo que retornar a la ciudad de Cali, continuó en contacto continuo con María Piedad para saber cómo seguía el estado de salud de José Mario, con quien pudo hablar unas pocas veces, debido a que su enfermedad lo fue menguando cada vez más, hasta queMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 13 tuvo que ser hospitalizado y eran su compañera permanente e hija quienes se turnaban para acompañarlo en la clínica, hasta que finalmente falleció en el mes de mayo de 2018. La señora María Teresa Piedrahita Correa, hija del pensionado fallecido, sostuvo

que durante muchos años ella era la persona que vivía al lado de su padre, hasta que a principios del años 2009 él le dijo que sostenía una relación sentimental con la señora María Piedad Correa Hernández, informándole que a partir de ese momento iba a llevársela a vivir a la casa , situación a la que ella no le vio ningún tipo de inconveniente, porque era consciente de que su papá necesitaba ese tipo de compañía; sostuvo que a partir de ese momento se consolidó entre su progenitor y la demandante una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó hasta el 14 de mayo de 2018 cuando él falleció; finalmente respondió que durante todos esos años no hubo separaciones que afectaran la convivencia entre su padre y su compañera permanente. Así las cosas, al valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, concretamente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el 31 de octubre de 2022 en la que se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde el 15 de enero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2018, además de las declaraciones vertidas al proceso por los testigos relacionados anteriormente, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros , diáfanos y concretos sobre los hechos que les constaba en torno a la situación vivida entre el señor José Mario Piedrahita Castaño y la señora María Piedad Correa Hernández, no queda duda que entre ellos se presentó una convivencia continua e ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes que superó los cinco años anteriores al deceso del pensionado ocurrido el 14 de mayo de 2018 ,

acreditándose de esta manera el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que, no queda otro camino que confirmar la decisión adoptada por la a quo consistente enMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 14 declarar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor José Mario Piedrahita Castaño a partir del 15 de mayo de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales en consideración a que la Sala Mayoritaria, conformada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Vinasco Goez, son del criterio consistente en que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido, aspecto respecto el cual el ponente salvará parcialmente el voto. Antes de proceder con la liquidación del retroactivo pensional que se ha generado en favor de la demandante, corresponde, en atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver la excepción de prescripción planteada por esa entidad al responder la demanda; siendo del caso señalar que la reclamación administrativa quedó agotada 3 de mayo de 2019 cuando quedó ejecutoriada la resolución SUB72462

de 23 de marzo de 2019 por medio de la cual se confirmó la decisión emitida en la resolución SUB237190 de 7 de septiembre de 2018, consistente en negar el derecho pensional reclamado a la señora María Piedad Correa Hernández, por lo que a partir del 4 de mayo de 2019 la demandante contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral, sin que así lo hubiere hecho, ya que como se aprecia en archivo 4 de la carpeta de primera instancia, la demanda fue interpuesta por la señora Correa Hernández el 6 de junio de 2024, por lo que todos los derechos que se hicieron exigibles antes del 6 de junio de 2021 se encuentran prescritos, como atinadamente lo determinó la falladora de primera instancia. Es de aclararse que si bien la totalidad de las mesadas del mes de junio del año 2021 no se encuentran prescritas, ya que ellas se hicieron exigibles en el mes deMaría Piedad Correa Hernández vs Colpensiones Rad. 66001310500420240011401 15 julio de 2021, lo que daría lugar al reconocimiento de 9 mesadas por el año 2021, lo cierto es que al verificar la liquidación realizad

Consultar sobre este documento ...