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TSDJ PEI SL - 66001310500420240015201-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240015201-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión se estudia bajo la institución de la ineficacia. … en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL4522019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado. … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que

“(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)”. INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere

necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.María Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 112 de 22 de julio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 6 de marzo de 2025, así como el grado

jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora MARÍA ELENA CORREA GÓMEZ y en el que también conforman la parte pasiva de la acción los fondos privados de pensiones PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. , cuya radicación corresponde al N°66001310500420240015201.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU1072024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificó la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistente en que es esa la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos; claro es que en estos eventos se debe dar aplicación estricta a esa línea de pensamiento.María Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 3 ANTECEDENTES Pretende la señora María Elena Correa Gómez que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la

Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Nació el 19 de noviembre de 1963; luego de estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 27 de septiembre de 1994 a través del fondo privado de pensiones Protección S.A. ; ese cambio de régimen pensional se ejecutó sin que esa administradora pensional le suministrara la totalidad de la información sobre las consecuencias que conllevaba tomar esa decisión; al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad se movilizó hacías los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Colfondos S.A. , estando actualmente vinculada a esa última entidad; ante petición elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones negó su retorno al RPMPD en comunicación de 30 de mayo de 2024.

La demanda fue admitida en auto de 21 de agosto de 2024 - archivo 7 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto la “ demandante de manera libre suscribió la afiliación al fondo privado, por lo que tal actuación es legal y válida, y no se ha demostrado ningún vicio enMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 4 el consentimiento, además la selección de uno cualquiera de los regímenes existentesRAIS Y RPMes única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria ” . Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener la ineficacia de traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Carencia probatoria”, “Prescripción genérica”, “Buena fe” y “Excepción genérica”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la demanda - archivo 12 carpeta primera instanciaexpresando que esa entidad es ajena a las circunstancias en las que se presentó el cambio de régimen pensional de la actora a través de la AFP Protección S.A., indicando a renglón seguido que se opone a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra, en tanto la actuación adelantada por Porvenir S.A. ha estado dentro del marco legal. Planteó las excepciones de fondo que denominó como “ No existe inversión de la carga de la prueba – Exigir a las AFP recrear el momento del traslado resulta desproporcionado e imposible”, “El formulario, como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir”, “Deber de información a cargo de las AFP – No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado ”, “ Efectos de la ineficacia de un acto jurídico”, “Restituciones mutuas”, “Enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas”, “Improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional”, “Buena fe”, “Ausencia de requisitos legales para que se

declare la nulidad o ineficacia del traslado”, “Aceptación tácita de las condiciones del RAIS”, “Prescripción”, “Prescripción gastos de administración ” y “ Grave afectación al Sistema General de Pensiones”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda - archivo 13 carpeta primera instanciaexpresando que “ esta entidad se opone a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que dicho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad de (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobrasMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 5 preterintencionales que se le endilgan . ” . Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional”, “Excepción de mérito

cuotas de administración ” y “ Improcedencia de traslado de gastos de administración y primas de seguro previsional (SU 107/24)”. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. contestó el libelo introductorioarchivo 17 carpeta primera instanciaargumentando que el traslado ejecutado por la demandante del RPMPD al RAIS fue válido y eficaz, así como cada uno de los movimientos realizados por ella al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, motivos por los que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la señora María Elena Correa Gómez. Propuso como excepciones las de “ Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos”, “Restituciones mutuas”, “Imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir (Sentencia SU-107 de 2024)”, “Cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad”, “Sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal (Sentencia SU-107 de 2024)”, “Con relación a los gastos de administración (Sentencia SU-107 de 2024)” y “Excepción genérica”. En sentencia de 6 de marzo de 2025, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Protección S.A. no demostró haberle brindado a la señora María ElenaMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 6 Correa Gómez la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado a través de esa administradora pensional el 27 de septiembre de 1994, así como la ineficacia de los movimientos realizados al interior de ese régimen pensional y, en consecuencia, declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esa declaración y aplicando la regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, condenó al fondo privado de pensiones Colfondos S.A., al que se encontraba afiliada actualmente, a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, relativo a las cotizaciones o aportes realizados al sistema general de pensiones junto con sus rendimientos e intereses financieros;

ordenándole a continuación que, al momento de cumplir con esa condena, realice una discriminación de los valores y los conceptos que se restituyen, los respectivos ciclos de cotización, así como el IBC y en general, toda la información relevante que los justifique. A renglón seguido sostuvo que con el cambio de régimen pensional fallido se generó un bono pensional en favor de la demandante, razón por la que ordenó comunicar la decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ejecute todas las acciones tendientes a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de que se produjera el cambio de régimen pensional de la actora, siendo del caso, entre otras cosas, la de anular o dejar sin vigencia ese título de deuda pública.María Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 7 Finalmente, condenó a la AFP Protección S.A. en costas procesales en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación argumentando que para que no se vea afectada la sostenibilidad financiera del sistema, al haberse declarado la ineficacia del cambio de régimen pensional ejecutado por la accionante, no solamente se debía ordenar el reintegro d el capital existente en la cuenta de ahorro individual con sus intereses y rendimientos financieros, sino también a restituir los valores por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión

mínima, debidamente indexados. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora, la AFP Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en término en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por Colpensiones coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los efectuados por la AFP Porvenir S.A., reiteran la posición defensiva asumida en la contestación de la demanda, para concluir que no resulta viable acceder a las pretensiones y, finalmente, la parteMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 8 actora considera que la sentencia de la a quo se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, pide su confirmación integral. Así las cosas, atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora María Elena Correa

Gómez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., así como las de los movimientos realizados al interior de ese régimen pensional? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones cuando solicita que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a restituir los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada haya arribado a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.María Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201

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En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado , sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró:

“ Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:María Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 10 “ El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios

características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenesMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 11 pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de

laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.

Ahora, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los

procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 .”, añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puedeMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 12 despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.

Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:

“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido

posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”María Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 13 Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente allí definido en materia probatoria en este tipo de asuntos, a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2999-2024, se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional en materia probatoria, en los siguientes términos: “ Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para

del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debeMaría Elena Correa Gómez vs Colpensiones y otras. Rad. 66001310500420240015201 14 desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[...] las afirmaciones o negaciones indefinidas no

requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas l

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