TSDJ PEI SL - 66001310500420240019301-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240019301-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente
practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN – Reglas jurisprudenciales de decisión. … la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación), estableció diferentes reglas de decisión, en las que se resalta, entre otras cosas, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, así: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”
Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otra
Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otra Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 110 del 17 de julio de 2025 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA ESPERANZA JIMENEZ VALENCIA en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES
Y CESANTÍAS PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de
consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación propuesto por dicha administradora contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
3 Pretende la promotora del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de COLFONDOS S.A.; en consecuencia, se condene a esta última AFP a devolver sus cotizaciones a COLPENSIONES, última de quien persigue se ordene activar su afiliación en el RPM y reconocer y pagar la pensión de vejez. En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 26 de octubre de 1962 que inició cotizaciones en agosto de 1986 al RPM, donde continuó afiliada hasta el 29 de junio de 1999, debido a que en esa calenda se trasladó al RAIS por medio de COLFONDOS S.A., pese a que para el momento del traslado no le fue suministrada información sobre la edad mínima y saldo necesarios para adquirir la pensión, ni la diferencia entre ambos regímenes. Agrega que, a pesar de que el 08 de marzo de 2010 pretendió retornar a
COLPENSIONES e inicialmente se aceptó su traslado y efectuó cotizaciones por más de 12 años en el RPM, hasta el 2022, el 05 de septiembre de 2023 le fue informado que el cambio de régimen fue rechazado como quiera que a la fecha de solicitud le faltaban menos de 10 años para pensionarse y, por ello, ante la anulación de la afiliación ante COLPENSIONES, siguió afiliada activa a COLFONDOS S.A. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la gestora de la litis, argumentando que la demandante tomó la decisión de manera libre y voluntaria, por lo que tal actuación es legal y válida y, por ello, al no demostrarse ningún vicio del consentimiento, noRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 4 está obligada a realizar el traslado del RAIS al RPM. Así, invocó como excepciones de fondo “ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la ineficacia de traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “carencia probatoria”, “prescripción genérica”, “buena fe” y “excepción genérica”.
Por otra parte, COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones y argumentó en su defensa que demandante firmó su afiliación y se trasladó al RAIS producto de su decisión libre e informada, luego de que recibiera información de manera, clara precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993. En cuanto a los medios exceptivos, propuso los que denominó
de su decisión libre e informada, luego de que recibiera información de manera, clara precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993. En cuanto a los medios exceptivos, propuso los que denominó “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos”, “restituciones mutuas”, “imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir (sentencia SU-107 de 2004)”, “cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad”, “sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal. (sentencia SU-107 de 2024)”, “con relación a los gastos de administración (sentencia su-107 de 2024)” y “excepción genérica”. Por último, el MINISTERIO PÚBLICO conceptuó que la promotora de la litis no era beneficiaria del régimen de transición pensional que le otorgaba el derecho para trasladarse de régimen en cualquier momento y, por tanto, el derecho reclamado pendía de la acreditación del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado de régimen pensional.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
5 La jueza de primera instancia desestimó las excepciones propuestas, salvo
la denominada “inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración” propuesta por COLFONDOS S.A., y declaró la ineficacia del traslado que GLORIA ESPERANZA JIMENEZ VALENCIA efectuó al RAIS a través de COLFONDOS S.A. el 01 de agosto de 1999. En consecuencia, ordenó a COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES la totalidad de los recursos y rendimientos disponibles en la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que la actora ha permanecido en el RAIS, debiendo cumplir la orden con la discriminación de los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por otra parte, dispuso comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contenido de la sentencia para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación de este y, le ordenó a COLFONDOS S.A. que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional, lo restituyera debidamente indexado con cargo a su patrimonio.
Adicionalmente, ordenó a COLPENSIONES que aceptara el retorno del demandante sin solución de continuidad, y que, una vez cumplida la orden por COLFONDOS, reconozca y pague a la demandante la pensión de vejez a partir del
01 de enero de 2023 en cuantí a del salario mínimo y por 13 mesadas anuales, calculando un retroactivo pensiona por la suma de $39.097.500 hasta el 31 de mayo de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se acusen a futuro y del cual autorizó descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
6 Por último, ordenó la indexación de las mesadas adeudadas y condenó en costas procesales a las demandadas en un 90% en favor de la demandante.
Para llegar a esta determinación la operadora judicial previo recuento normativo, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha definido diferentes subreglas a tener en cuenta cuando se estudia un acto jurídico de traslado de régimen pensional así: 1) la f igura que se analiza es la ineficacia del acto jurídico de traslado a la luz de lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que la selección del régimen es libre y voluntaria por parte del afiliado, y el artículo 271 que impone multas y consagra la ineficacia del acto jurídico; 2) las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de
régimen pensional, carga que deben asumir desde el mismo momento de la creación de los fondos; 3) inversión de carga de la prueba correspondiéndole a la AFP demostrar que si brindó dicha información y; 4) el análisis se reali za con independencia de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Con respecto a la suscripción del formulario expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado.
Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia SU 107 2024, moduló el precedente señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS, haciendo énfasis en 3 cuestiones relevantes: 1) que el alcance de la decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y el año 2009; 2) queRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 7 aunque se hace referencia la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares, la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado; 3) que en los casos donde se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual,
rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
En ese orden, previa valoración probatoria de las documentales aportadas, precisó que en el caso objeto de estudio la AFP COLFONDOS S.A. no cumplió con la carga de la prueba impuesta, debido a que el único medio probatorio allegó con relación al momento del traslado fue el formulario de afiliación que no da cuenta de las características, ventajas y desventajas de un régimen pensional y otro, y mucho menos las consecuencias positivas y negativas que conlleva a ejecutar ese acto jurídico.
Por lo dicho, concluyó que como del interrogatorio de parte que absolvió la demandante no se deriva confesión, no quedaba otro camino que declarar que la decisión de la actora no estuvo precedida de la comprensión suficiente ni del real consentimiento para llevarla a cabo, y, por ende, el acto de traslado de régimen pensional es ineficaz. En cuanto a la pensión de vejez, señaló que la actora acreditó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Nació el 26 de octubre de 1962, por lo que cumplió 57 años ese mismo día del 2019. Conforme al reporte de cotizaciones emitido por COLFONDOS S.A. y laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
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Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 8 historia laboral de COLPENSIONES, cuenta con 1.316.65 semanas cotizadas, superando las 1300 necesarias para causar la prestación.
Así, indicó que tiene derecho la actora a disfrutar de la prestación a partir del 01 de enero de 2023, como quiera que su retiro del subsistema pensional y su última cotización datan de diciembre de 2022 y que, la cuantía de la prestación corresponde al salario mínimo, por ser este IBC con el que siempre aportó la demandante, sin que ninguna mesada se hubiera visto afectada por la prescripción, como quiera que la reclamación administrativa data del 06 de febrero de 2024 y la demanda fue incoada el 16 de septiembre del mismo año. Finalmente, encontró necesario ordenar la indexación de las mesadas adeudadas, como medida para aminorar los efectos negativos de la deducción monetaria, conforme a la jurisprudencia patria.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES atacó la decisión de primera instancia, al considerar que de confirmarse la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse, como efectos de la ineficacia de traslado, retornar los porcentajes destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, en salvaguarda de la estabilidad financiera del sistema, como quiera que, hasta tanto no se haya trasladado la totalidad de estos rubros, no es posible actualizar la historia laboral y reconocer laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia
totalidad de estos rubros, no es posible actualizar la historia laboral y reconocer laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 9 prestación pensional sin causar una situación caótica que trastorna la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos.
En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
Las restantes partes guardaron silencio. El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, el grado jurisdiccional de consulta, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensionesRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
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normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensionesRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 10 a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
- Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
- Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
- Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación vii. Decidir si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 11 viii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 11 viii. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. ix. Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y, en caso positivo, si hay lugar al pago de retroactivo pensional, debidamente indexado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.
Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993
Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003
Disposiciones Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios
Disposiciones Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionalesRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 12 constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009
Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014
Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015
Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación,
asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con elRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 13 momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida
fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.
6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.
Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras 14 suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 2021 1 que memora la sentencia
clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 2021 1 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:
“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.
En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 2021 2 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió:
“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
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desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
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El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL49342020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL24402021 y CSJ SL2753-2021”.
Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 2022 4 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:
“los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”
Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así: “Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre
de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así: “Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00193-01
Demandante: Gloria Esperanza Jiménez Valencia Demandado: Colpensiones y otras
16 En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene
asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto,