TSDJ PEI SL - 66001310500420241002002-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241002002-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / OBLIGACIONES DEL ESTADO … el accionante a través de agente oficioso solicita la protección de los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Dignidad Humana, Integridad Personal Física y Psicológica. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existe una estrecha relación de “especial sujeción” entre el Estado y las personas que se encuentran privados de la libertad, y el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los internos. (…) Resulta pertinente traer a colación… la sentencia T-126 del 26 de marzo del 2015, así: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanción penal, la Corte ha sostenido que se configura una relación de especial sujeción frente al estado, en la medida en que, al entrar en un régimen jurídico distinto, se limitan ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades asumen una serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de algunos derechos”. SERVICIO DE SALUD / RECLUSOS / A CARGO DEL ESTADO / PERSONAS DE ESPECIAL SUJECIÓN Lo anterior, destaca que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad del accionante, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado,
ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. Por su parte, la Ley 65 de 1993 determina la manera en que debe prestarse el servicio público de salud a los reclusos y en el mismo sentido, la Ley 1122 de 2007 y Decreto 1141 de 2009 que incorporan internamente lo establecido en materia de salud… Radicado: 66001310500420241002002
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS y otros Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y otros Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 02 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Yhonatan Grajales Pulgarín, quien actúa por intermedio de la agente oficiosa María Cenelia Pulgarín, en contra de Asmet Salud EPS, EPMSC ERE Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección, a través de la cual pretende que se ampare su derecho a la Salud, Seguridad Social, Dignidad Humana,
Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección, a través de la cual pretende que se ampare su derecho a la Salud, Seguridad Social, Dignidad Humana, Integridad Personal Física y psicológica. El juzgado de primera instancia vinculó a las siguientes entidades: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y a la Fiduciaria Central S.A., Para resolver el litigio se tiene en cuenta lo siguiente:
I. CUESTIÓN PREVIARadicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social Cabe señalar que en la presente acción de tutela se declaró la nulidad de lo actuado retrotrayendo los términos al 13 de febrero del 2024, por la vinculación de la entidad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. ya que se evidenció que también interviene en la prestación del servicio de la salud de la población privada de la libertad, como se desprende del contrato fiduciario suscrito por el USPEC y la Fiduciaria, visible en el archivo 27 y 32 del expediente digital del cuaderno de primera instancia.
II. LA DEMANDA DE LA TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción
informan lo siguiente: Narró la agente oficiosa del accionante Yhonatan Grajales, que se encuentra privado de la libertad en el INPEC de la dirección Carrera 8# 41-97. Arguye que se encuentra afiliado a la EPS ASMET SALUD en calidad de subsidiado, contando actualmente con los siguientes diagnósticos; TRAZO DE
FRACTURA CON ALTO RIESGO DE NECROSIS DE CABEZA FEMORAL, FRACTURA
INTERTROCANTERICA BASICERVICAL DERECHA, LESION PARCIAL DE MECANISMO
ABDUCTOR, REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA DE CADERA DERECHA, FALTA DE
CONSOLIDACION DE FRACTURA, SECUELA DE ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, PRESENTA CLAUDICACION AL CAMINAR, ACORTAMIENTO, Y DEFORMIDAD EN VARO CLINICAMENTE . Igualmente, observaron material de osteosíntesis con clavo DHS para manejo de fractura intertrocantérea y debido a este último diagnostico le practicaron cirugía mayor el 08 de marzo del 2023. Señala que el 14 de agosto del 2023 la junta médica determinó que requiere RETIRO DE MATERIAL OSTEOSINTESIS CON PLACA DE OSTEOTOMIA FEMORAL y al mismo tiempo el médico tratante estableció que requiere EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO DE FEMUR, INJERTO OSEO EN FEMUR, OSTEOSINTESIS EN FEMUR CUELLO
INTERTROCANTERICA.
Refiere que el médico informó que el procedimiento que en principio se le había
realizado no resultó del todo efectivo pues el tornillo que se le puso no acertó en el hueso del fémur y su piel, pues se le está incrementando la amplitud del lugar y el tornillo no casa o se ajusta a su perfección lo que le está generando demasiadas molestias al caminar y dormir pues como está recluido duerme en el suelo. Manifiesta que cuando estaba realizando las gestiones y demás procedimientos se encontraba en prisión domiciliaria y para el mes de septiembre fue nuevamente trasladado a las instalaciones del INPEC, generando la suspensión de los procedimientos y tratamientos que estaba realizando. Indica que radicó derecho de petición ante el INPEC exponiendo la situación por la que está pasando y además de ello solicitó que se adelantaran las gestionesRadicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social necesarias para que le tramiten los procedimientos anteriores, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, integridad personal física y psicológica. En consecuencia, solicita que se le ordene a la EPMSC Pereira (INPEC) – ASMET SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL , o independientemente de la entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice y realicen los siguientes procedimientos: 1)RETIRO
DE MATERIAL OSTEOSINTESIS CON PLACA DE OSTEOTOMIA FEMORAL , 2)
independientemente de la entidad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice y realicen los siguientes procedimientos: 1)RETIRO DE MATERIAL OSTEOSINTESIS CON PLACA DE OSTEOTOMIA FEMORAL , 2) EXTRACCION DE CUERPO EXTRAÑO DE FEMUR , 3) INJERTO OSEO EN FEMUR, 4)OSTEOSINTESIS EN FEMUR CUELLO INTERTROCANTERICA, QUE REQUIERE YHONATAN GRAJALES PULGARIN , según formulación de los especialistas sin dilaciones. Por último, solicita que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo y una vez se proceda a agendar los procedimientos, se AUTORICE a EPMSC Pereira (INPEC) PERMISO DE SALIDA Y RECUPERACIÓN con la finalidad de que sea practicados los anteriores procedimientos.
III. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA El JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA manifestó que el despacho vigila la condena del accionante bajo el radicado 2023-47554 y que en lo que tiene que ver con los servicios de salud del accionante no tiene injerencia alguna, razón por la cual no se ve afectado en lo resuelto dentro del trámite que se adelanta por parte de su juzgado, pues cuando una persona ingresa al Establecimiento Penitenciario y Carcelario y no está vinculado a ninguna entidad prestadora de salud (EPS), el INPEC inicia el trámite correspondiente
con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quien a su vez contrata los servicios de salud con el consorcio Eje Médico, quien es la encargada de la prestación de dicho servicio a los privados de la libertad. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señala que no le consta los hechos descritos en la tutela, que esa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo,Radicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAROS Y CARCELARIOS USPEC , indicó que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones
contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria; que en ese sentido no le compete agendar citas, ni suministrar medicamentos, cuestión de la que se encarga la entidad fiduciaria que administra el fondo con los prestadores de salud con los que haya suscrito contratos de prestación de servicios. Por su parte, ASMET SALUD EPS SAS indica que, después de revisar la documentación anexada al presente trámite y de realizar consulta en la base de datos pública ADRES se evidenció que el accionante actualmente se encuentra en estado retirado desde el 27 de septiembre de 2023.
La EPMSC ERE PEREIRA argumenta que, verificada la cartilla biográfica, el privado de la libertad Yhonatan Grajales Pulgarín identificado con la cédula de ciudadanía No 1087988809 se encuentra actualmente en el EPMSC ERE PEREIRA “LA 40” desde el día 01/09/2023 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad que vigila la pena impuesta de 67 meses y 6 días por el punible de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes; que al ingreso al Establecimiento el accionante no expresó las condiciones que hoy mediante el escrito refiere la agente oficiosa, conforme se demuestra en el EMI (examen médico de ingreso) practicado por el profesional en medicina quien valora los privados de la libertad una vez son
recepcionados; que ante el escrito presentado se realizaron las verificaciones necesarias encontrando que anteriormente el accionante no había referido o solicitado o puesto en conocimiento de Sanidad del Eron su condición médica. Por esa razón se ordenó su valoración, siendo atendido el 08/02/2024 por el médico Dr. Juan Sebastián Clavijo Torres como reza la historia clínica, en la cual, además, consta las órdenes que como profesional en medicina advirtió y que se generaron conforme a la valoración que el Dr. Clavijo realizó. En consecuencia, solicita sea declarada improcedente la presente acción. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) indica que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. ; en consecuencia, al no tener injerencia en estas contrataciones y servicios solicita sea desvinculada del presente trámite.Radicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social Por último, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., argumenta que es una sociedad
de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que la USPEC adjudicó el Contrato No. 059 de 2023, que tiene como objeto la administración y pagos de los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, promoción y mantenimiento de la salud de dicha población que esté a cargo del INPEC.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 02 de abril del 2024, el juzgado cognoscente amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; en consecuencia, ordenó a la
FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC , al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la EPMSC ERE PEREIRA “LA 40” , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, proceda a autorizar el servicio médico y a entregar el medicamento de “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, RADIOGRAFIA DE FEMUR AP Y LATERAL y el MÉDICAMENTO NAPROXENO TABLETA O
CAPSULA 250 MG”.
Por otra parte, desvinculó a ASMET SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y
RADIOGRAFIA DE FEMUR AP Y LATERAL y el MÉDICAMENTO NAPROXENO TABLETA O
CAPSULA 250 MG”.
Por otra parte, desvinculó a ASMET SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y negó las demás pretensiones incoadas de la acción de tutela. Para arribar a tal determinación, resaltó la a-quo que evidentemente el accionante se encuentra privado de la libertad en el EPMSC ERE PEREIRA “LA 40” conforme a las pruebas allegadas al expediente, y que requiere los tratamientos descritos para el mejoramiento de los diagnósticos prescritos por su médico tratante quien es vinculado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Agregó que el derecho fundamental a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Manifestó que efectivamente la IPS EJEMEDICAL S.A.S. presta el servicio de salud de los privados de la libertad de la EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, debido al contrato suscrito entre la Fiduciaria Central S.A., y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y en atención a que este se encuentra en el Plan de BeneficiosRadicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social en Salud (PBS) no hay duda de que la falta de prestación de los servicios constituye una transgresión de las obligaciones que expresamente tienen las entidades accionadas para con los privados de la libertad y con esto pone en riesgo el derecho fundamental a la salud de los privados de la libertad.
Hizo alusión a los trámites administrativos internos entre entidades que componen el sistema de seguridad social, advirtiendo que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud no puede interrumpirse o fraccionarse con base en barreras administrativas que deban adelantar las entidades prestadoras de salud y/o conflictos entre los distintos organismos que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto citó la sentencia T-405 de 2017, según la cual: “La negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud a causa de trámites administrativos, incluso los derivados de las controversias económicas entre aseguradores y prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello conculca gravemente sus derechos, al tiempo que puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ahí que la atención médica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin que sea constitucionalmente válido que los trámites internos entre EPS e IPS sean imputables
para suspender el servicio”.
V. IMPUGNACIÓN El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , impugnó la decisión alegando que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, entre otras, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros.
Arguye igualmente que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela, al no asistirle deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que ello es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL S.A. – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011. Finaliza argumentando que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de
prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante el Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función seRadicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine, que en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, afirma que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye que se evidencia que la delimitación de funciones de orden legal en lo que tiene que ver con el derecho invocado por el accionante y por tanto, la responsabilidad que tiene el INPEC frente al Derecho (SALUD), corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales. En el caso concreto dichas funciones se activarán cuando el interno tenga diligencia de carácter médico, previamente solicitada y autorizada por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es, la EPS del régimen en el que se encuentra afiliado. Concluye manifestando que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades
Externa del Centro Carcelario, esto es, la EPS del régimen en el que se encuentra afiliado. Concluye manifestando que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL S.A. – FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En tal virtud, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y en consecuencia se nieguen las pretensiones contra la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Por otro lado, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, impugnó la decisión haciendo la precisión con fundamento en las obligaciones asignadas a la USPEC, mediante el Decreto 4150 de 2011, en lo que atañe a la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Manifiesta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios está cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario y que este se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, dejando claro que la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud (lo cual hace de manera autónoma la fiduciaria), ni mucho menos
interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes. Por último, indica que de acuerdo a los mandatos legales dados a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respecto de la prestación de los serviciosRadicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social de Salud de la PPL a cargo del INPEC, ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la Ley, celebrando el Contrato de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC y que la orden de entregar insumos y/o medicamentos, no corresponden a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
VI. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe establecer que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAROS Y CARCELARIOS USPEC, vulneró los derechos fundamentales a la salud, Seguridad Social, Dignidad Humana, Integridad Personal Física y Psicológica del accionante Yhonatan Grajales Pulgarín al no realizar las gestiones pertinentes y necesarias para que le sean practicados los procedimientos
“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y
TRAUMATOLOGIA, RADIOGRAFIA DE FEMUR AP Y LATERAL y el MÉDICAMENTO NAPROXENO TABLETA O CAPSULA 250 MG”. ; que requiere el accionante para mejorar su estado de salud.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 7.1.1. Legitimación en la causa.
Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 7.1.1.1. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para
formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.Radicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.
Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela la señora MARÍA CENELIA PULGARÍN como agente oficiosa del señor YHONATAN GRAJALES PULGARÍN, reclamando el derecho a la Salud, Seguridad Social, Dignidad Humana, Integridad Personal Física y Psicológica, que supuestamente han sido vulnerados por las entidades accionadas. 7.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad
que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. Por lo anterior se vislumbra que las entidades INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAROS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se les responsabiliza de la trasgresión de los derechos fundamentales anotados en la demanda de tutela. Sin embargo, como el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIAROS Y CARCELARIOS USPEC, en su impugnación alegan que no son la entidad encargada
de cumplir la orden de tutela, este tema -legitimación en la causa por pasivaserá analizado más adelante.Radicado: 66001310500420241002001
Accionante: Yhonatan Grajales Pulgarín Accionado: Asmet Salud EPS, Epmsc Ere Pereira “LA 40” y el Ministerio de Salud y Protección Social
7.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional. En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día seis (06) de febrero del 2024, y la atención medica realizada al accionante donde determinaron cuales eran los procedimientos a realizar fueron los días 14 y 22 de agosto del 2023, como se observa
a folios 1-24 del archivo denominado “03Anexos”, por lo que han transcurrido aproximadamente 6 meses del hecho transgresor d