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TSDJ PEI SL - 66001310500420241004201-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420241004201-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN PCL / TRÁMITE / TÉRMINOS El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa… Establece el artículo 142 del Decreto 2012… que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP… , determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes… Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido proceso… CALIFICACIÓN PCL / PAGO HONORARIOS / OPORTUNIDAD / OMISIÓN / EFECTOS Establece el artículo 2.2.5.1.20 del Decreto 1072 de 2015… que el monto de los honorarios que se deberán cancelar a las Juntas de Calificación de Invalidez se consignará así: “1) Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes… 2) Cuenta bancaria para recaudar y pagar honorarios a los equipos interdisciplinarios… Los números de las cuentas bancarias, así como cualquier cambio

de la misma, debe darse a conocer a las entidades de vigilancia y control, las entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos laborales, administradoras del sistema general de pensiones… Frente a la oportunidad en el pago de los honorarios cuando el inconforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el fondo de pensiones…, “La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última…” Providencia: Sentencia de 3 de mayo de 2024 Radicación Nro. 66001310500420241004201

Accionante: Carlos Alberto Castrillón Rivera Accionados: Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión N° 047 de 3 de mayo de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Castrillón Rivera contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 14 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta el señor Carlos Alberto Castrillón Rivera que fue valorado en primera

contra de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta el señor Carlos Alberto Castrillón Rivera que fue valorado en primera oportunidad por Colpensiones, entidad que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCLigual a 31.99%, de origen común, estructurada el 18 de diciembre de 2021; que contra esa decisión presentó inconformidad que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 31 de agosto de 2022, mediante dictamen No 4452274-870, en cual se estableció que la PCL es del 50.17%, de origen comúnCarlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 2 y fecha de estructuración 22 de septiembre de 2021; que contra dicha decisión Colpensiones formuló recurso de apelación; sin embargo, el órgano de calificación a nivel regional, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, tuvo por desistida la alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 10 de la Resolución 2050 de 16 de junio de 2022.

Refiere que, como quiera que Colpensiones alega que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se encuentra en firme, procedió a presentar derecho de petición ante esta última entidad solicitado información relacionada con i) la apelación formulada por el fondo público de pensiones, ii) si ésta

canceló los honorarios de la Junta Nacional y iii) si el expediente fue efectivamente remitido a esa superioridad, entre otros aspectos; que el día 19 de diciembre de 2023 recibió respuesta en la que se le informó que el recurso de apelación presentado por Colpensiones fue concedido, pero el expediente no fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que mediante Resolución de 28 de febrero de 2023 se dio por desistido el recurso , en consideración a que, dentro del término establecido, no se canceló el rubro previsto para que se surtiera la alzada. Cuenta que el 19 de diciembre de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa, alegando que esa entidad incurre en error al exigir una nueva constancia de ejecutoria del dictamen y afirmar que el mismo se encuentra en trámite ante el órgano calificador a nivel nacional. Mediante Resolución SUB 64869 de 26 de febrero de 2024 fue negada esta petición con el mismo argumento expuesto en actos administrativos anteriores. Considera que la negativa de Colpensiones afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital de los cuales es titular, así como el principio de confianza legítima, razón por la cual solicita su protección por esta vía y, como medida de restablecimiento pide que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez causada desde el 22 de septiembre de 2021.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 4 de marzo de 2024, corrió traslado por dos (2) días a las demandadas. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez atendió el requerimiento del Juzgado indicando que ante esa entidad no se encuentra radicado ningún expediente a nombre del accionante. Frente al proceso de calificación precisó que, de acuerdo con las disposiciones que regulan el tema, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remite el expediente a esa entidad mientras no se allegue la consignación de los honorarios que debe cancelarse para que procedan a definir el recurso de apelación formulado contra el dictamen de su homónima regional, por lo tanto, mientras lo anterior no suceda, la Junta Nacional no tienen ninguna obligación a su cargo y en tal virtud debe serCarlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 3 desvinculada del presente caso, máxime cuando de los hechos y pretensiones se extrae que esa entidad no tiene ninguna injerencia frente a los aspectos que se ventilan en esta acción. Colpensiones, frente a lo que interesa al caso, indicó que mediante Resolución SUB249014 de 15 de septiembre de 2023 negó el reconocimiento de pensión de invalidez al señor Castrillón Rivera por no reunir los requisitos de ley; que esa decisión fue confirmada en acto administrativo SUB330454 de 28 de noviembre de 2023; que

posteriormente, la revocatoria directa presentada el 22 de diciembre de 2023, fue negada mediante Resolución SUB64869 de 26 de febrero de 2024, en la que se indicó que el dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez no se encuentra en firme, dado que fue presentado recurso de apelación contra el mismo, el cual no ha sido resuelto, pese a que la Dirección de Medicina Laboral confirmó que se había pagado en tiempo los honorarios del calificador en segunda instancia. Cuenta que el reconocimiento de los honorarios por su parte se produjo el 10 de enero de 2023 y el pago se llevó a cabo el 20 de noviembre de igual año. Por lo demás, señala que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que para ello fueron previstos los medios ordinarios de defensa judicial a los que hay que acudir de manera principal en los eventos en los que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable como es el presente caso. El órgano calificador a nivel regional, no se pronunció respecto a los hechos de la acción, por tratarse de trámites adelantados ante Colpensiones; no obstante, afirmó que esa entidad tenía la carga de no sólo cancelar los honorarios de la Junta Nacional, sino también acreditar dicho pago ante la homónima regional, lo cual no hizo en esta caso y por ese motivo se declaró desistido el recurso que presentó contra el dictamen de primera instancia, conforme lo dispone el numeral 10 de la Resolución 2050 de 2022 del Ministerio de Trabajo.

A las pretensiones se opuso alegando que ha cumplido con la carga que legalmente le ha sido asignada. Por último, precisa que la tutela se encuentra consagrada para proteger derechos constitucionales que se encuentren amenazados, más no para proteger o pronunciase sobre garantías que no han sido desconocidas o situaciones futuras, por lo que solicita que se le desvincule del presente trámite. Llegado el día del fallo, la juez a-quo negó por improcedente la protección solicitada al advertir que trascurrió más de un año entre la data en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez declaró la firmeza de la calificación y la interposición de la presente acción, término que también ha corrido desde que el accionante solicitó a pensión de invalidez y hasta la fecha no ha acudido a la jurisdicción competente para iniciar la acción ordinaria, la que en momento alguno ha descalificado como idónea y eficaz y de haber sido así, lo que correspondía era acreditar la ocurrencia de unCarlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 4 perjuicio irremediable para permitir al juez de tutela intervenir aunque sea de manera transitoria. Inconforme con la decisión la parte actora la recurrió indicando que su avanzada edad -67años, su delicado estado de salud y la precaria situación económica por la que atraviesa hacen viable la acción de tutela en aras de lograr la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados. Insiste que Colpensiones afecta el debido proceso cuando desconoce la firmeza del

dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que el recurso presentado por aquélla fue declarado desistido en virtud a que canceló los honorarios de manera extemporánea, por lo tanto, ningún trámite queda pendiente en este caso. Refiere que en el trámite administrativo agotó todos los recursos; no obstante, considera que es en esa etapa en la que se presenta la afectación que denuncia, pues no existe ningún soporte legal que le permita a Colpensiones alegar que no reúne los requisitos para acceder a la prestación, cuando la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez certifica la ejecutoria del dictamen. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene la protección pretendida y como consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez que reclama. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el debido proceso del actor al insistir Colpensiones en que no se encuentra en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez? Antes de abordar los interrogantes formulados cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. 1 . DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de élCarlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 5 se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

2. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL.

Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en

decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, que señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

Al respecto dijo esa Alta Magistratura en sentencia T-259 de 2017 que:

“Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectados por sus decisiones, la jurisprudencia de esta Corporación [18] ha indicado que “ hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de

inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. [19] (Énfasis agregado)

Sin embargo, en Sentencia C-089 de 2011 esta Corporación señaló que las garantías en el derecho al debido proceso se dividen en dos (2), a saber, en previas y posteriores. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, como por ejemplo: (i) el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, (ii) el juez natural, (iii) el derecho de defensa, (iv) la razonabilidad de los plazos y (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, a través de los recursos previstos en la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.Carlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 6

3. DEL PAGO DE LOS HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

Establece el artículo 2.2.5.1.20 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el Decreto 1352 de 2013 que el monto de los honorarios que se deberán cancelar a las Juntas de Calificación de Invalidez se consignará así:

“1) Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes. La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva Junta, dicha cuenta

de Calificación de Invalidez se consignará así:

“1) Cuenta bancaria para recaudar el pago de honorarios por dictámenes. La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva Junta, dicha cuenta será exclusivamente para los fines establecidos en el presente capítulo y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados por el director administrativo y financiero. 2) Cuenta bancaria para recaudar y pagar honorarios a los equipos interdisciplinarios. La Junta debe abrir una nueva cuenta bancaria a nombre de la respectiva junta, se recaudará exclusivamente los recursos para el pago de las evaluaciones, pruebas, exámenes y conceptos dados por los equipos interdisciplinarios que sean requeridos por la junta. Los números de las cuentas bancarias, así como cualquier cambio de la misma, debe darse a conocer a las entidades de vigilancia y control, las entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos laborales, administradoras del sistema general de pensiones, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y se publicará en lugar visible al público en las instalaciones de la junta”. Frente a la oportunidad en el pago de los honorarios cuando el inconforme con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el fondo de pensiones, la Resolución No 2050 de 2022 del Ministerio de Trabajo, en el numeral 10 del Anexo Técnico precisa que “ La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de

esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso de reposición y conceda la apelación , advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto ”. (Negrilla para resaltar).

5. CASO CONCRETO

De acuerdo con lo que es materia de debate, el actor reprocha de Colpensiones la negativa a reconocer la pensión de invalidez con el argumento que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se encuentra en firme, pues está pendiente la decisión que se tome en segunda instancia en torno a la apelación que contra el mismo presentó y respecto del cual canceló los honorarios del órgano calificador a nivel nacional de manera oportuna. Frente a este reclamo, se tiene que el actor pide por esta vía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera transitoria, a partir del 22 de septiembre de 2021. Sobre esta pretensión en particular, la a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que el actor, a pesar de conocer de la firmeza del dictamen de laCarlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 7 Junta Regional de Calificación de Invalidez desde hace más de un año, se preocupó

más de reclamar por la vía administrativa la prestación que de acudir a la acción ordinaria correspondiente, medio que de paso no se ocupó de desacreditar como idóneo y eficaz, como tampoco de poner en evidencia el riesgo o perjuicio irremediable al que se vería expuesto de no mediar la intervención del juez de tutela. Respecto a dicho argumento, cabe decir que, si bien concuerda la Sala con la tesis de que esta no es la vía para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas originadas en el sistema de pensiones, lo cierto es que, contrario lo afirmado en la sentencia, desde que la Junta Regional de Calificación de Invalidez declaró la firmeza del dictamen No 4452274-870 - hoja 12 del cuaderno digital de primera instancia-, era evidente que el actor debía agotar primero la vía gubernativa para posteriormente demandar ante la justicia ordinaria, lo cual efectivamente hizo y de ello dan cuenta las resoluciones SUB 249014 de 15 de septiembre de 2023, por medio de la cual le fue negada la pensión de invalidez solicitada el 17 de mayo de 2023; la SUB 330454 de 28 de noviembre de 2023 que confirmó dicha negativa y la SUB 64869 de 26 de febrero de 2024, por medio de la cual se declaró improcedente la revocatoria directa del acto administrativo que negó la prestación. Como puede verse, no es la inactividad del actor -inmediatezla causa de improcedencia de la acción para reconocer la pensión de invalidez por esta vía, como

lo quiso hacer ver la a quo, sino la ausencia de subsidiariedad en tanto no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario ni la existencia del perjuicio remediable como requisito para la válida intervención del juez de tutela, razones estás últimas con las que sí coincide la Sala. No obstante lo expuesto, lo que sí cabe analizar por esta vía es el trámite adelantado por Colpensiones en el proceso administrativo iniciado, primero para determinar el porcentaje de PCL del actor y, segundo, en relación con la solicitud de reconocimiento de la gracia pensional, pues señala el recurrente que hay afectación del debido proceso, mismo que se origina precisamente en esa actuación. Lo primero que debe decirse es que no es tema que se discuta que el demandante fue valorado en una primera oportunidad por Colpensiones; que contra esta decisión aquél presentó inconformidades que fueron resueltas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 4452274-870 de 31 de agosto de 2022 y que contra este el fondo de público de pensiones formuló recurso de reposición y en subsidio apelaciónnumeral 03 del cuaderno digital de primera instancia-. Ahora bien, el órgano calificador de invalidez a nivel regional, mediante misiva de fecha 24 de noviembre de 2022 notificó a Colpensiones la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y le advirtió del pago oportuno de los honorarios de la Junta Nacional para que se surtiera el recurso de apelación, así como las consecuencias de no efectuar éste dentro de los 60 días siguientes a la notificación de dicha comunicación, so pena de entender desistida la alzada. La vía elegida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para remitir dicha notificación fue el

las consecuencias de no efectuar éste dentro de los 60 días siguientes a la notificación de dicha comunicación, so pena de entender desistida la alzada. La vía elegida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para remitir dicha notificación fue el correo electrónico coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com autorizado para esosCarlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 8 fines -hoja 34 del numeral 3º del cuaderno digital de primera instancia-. La remisión de la notificación se surtió en la misma data de elaboración el referido oficio. Pese a la advertencia, el día 28 de febrero de 2023 el órgano competente hubo de declarar desistidos los recursos de apelación formulados por Colpensiones en varios dictámenes, entre ellos el rendido dentro del caso del señor Carlos Alberto Castrillón Rivera, decisión que fue notificada al correo ya citado el día 1º de marzo de 2023numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia-. Al respecto, el fondo de pensiones involucrado señala que el 10 de enero de 2023 procedió con el reconocimiento de los honorarios a los que se ha hecho mención y el día 20 de noviembre de 2023 realizó su pago. Como prueba de esta afirmación, aportó el oficio por medio del cual denunció ante el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial de Risaralda la irregularidad cometida por la Junta Regional y en el mismo indica que la fecha de notificación de pago a las Juntas, para el caso que nos ocupa, fue el

10/01/2023 -No 14 del cuaderno digital de primera instancia-. También obra el oficio DMLNo 3 1 de 2023 en el que se indica que el valor de los honorarios para que sean calificados en segunda instancia beneficiarios y afiliados, dentro de los que se cuenta el accionante, es la suma de $35.960.000, cifra que indica sería pagada a la cuenta de ahorros No 009900145690 del Banco Davivienda a nombre de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante convenio de pagos seguros en línea PSE, pago que se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No CD 1000007737 de 2 de enero de 2023. Sin embargo, la prueba de dicha operación o trasferencia virtual no obra en el plenario, de allí que no pueda dársele credibilidad a lo dicho por Colpensiones, respecto al pago oportuno, máxime cuando no efectuó ninguna oposición en torno a la decisión tomada por la Junta frente a la que bien pudo acreditar el referido pago para lograr que se tramitara la alzada. Nótese que solo hasta el 20 de septiembre de 2023 elevó queja ante el Ministerio competente denunciando la actuación de la calificadora regional. De acuerdo con lo dicho, observa la Sala que, en efecto, tal como lo señala el recurrente, Colpensiones vienen afectando el derecho al debido proceso, toda vez que se ha negado a estudiar la solicitud pensional desconociendo la firmeza del dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, motivo por el cual

debe ampararse dicha garantía. Sentado lo anterior y conforme lo previamente dicho la sentencia de primera instancia será revocada para ,en su lugar, tutelar el debido proceso del cual es titular el señor Carlos Alberto Castrillón Rivera y ordenar a Colpensiones a través de la Subdirectora de determinación IX doctora Zareth Alexandra Correa Calderón que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de este proveído, proceda a resolver de fondo la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta el dictamen No 4414581-870 de 20 de diciembre de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.Carlos Alberto Castrillón Rivera Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500420241004201 9 En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 14 de marzo de 2024.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular el

señor CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN RIVERA.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa través de la Subdirectora de Determinación IX doctora Zareth Alexandra Correa Calderón que, dentro de los quince (15) días siguientes a la

notificación que se le haga de este proveído, proceda a resolver de fondo la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta el dictamen No 4414581 de 20 de diciembre de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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