TSDJ PEI SL - 66001310500420241007701-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241007701-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEMANDAS DE TUTELA / PRESENTACIÓN / MEDIOS TECNOLÓGICOS / LINK OBLIGATORIO Mediante Acuerdo No. CSJRIA20-58 del 17/06/2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda…, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones se privilegiaran (art. 11); igualmente que las acciones de tutela y habeas corpus se tramitaran de forma electrónica (art. 12) y una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ponga en producción los aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus, su uso será obligatorio para los servidores judiciales y se deberá propender por parte de los usuarios externos… En la anterior línea se expidió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la Circular CSJRIC20-194 del 30/06/2020 en el que indicó que se tenía a disposición de la ciudadanía el aplicativo web de “Recepción de tutela y hábeas corpus en línea”, el cual se encuentra disponible en el link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea... ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / USO OTROS CORREOS / JUSTIFICACIÓN … el no haber repartido la tutela radicada por correo electrónico no le cercenó al accionante el acceso a la administración de justicia, máxime que aquel no refirió en ningún momento la existencia de alguna
razón para no acudir a la tutela en línea ni no contar con medios tecnológicos o el conocimiento para hacerlo a través de tal aplicativo; de haberse indicado el direccionamiento hubiere sido diferente, pues procedía comparecer de forma presencial ante los despacho judiciales de Pereira para la recepción de la acción de tutela de forma verbal en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991 art. 14…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Sebastián Colorado
Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de
Pereira, Risaralda – Oficina Judicial
Radicación Nro.: 66001310500420241007701
Tema a Tratar: Acceso administración de justicia Pereira, Risaralda, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 77 de 19-06-2024
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Sebastián Colorado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.925.973 y recibe notificaciones en el correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantesImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01
Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantesImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01
Sebastián Colorado vs Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial 2 Quien promueve el amparo, pretende la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se ordene a la Oficina judicial cumplir su deber y remitir la acción de tutela interpuesta a quien corresponda, también solicitó que se investigue el actuar de la accionada.
Narró el accionante que: i) presentó tutela a través del correo electrónico de la oficina judicial para su respectivo reparto; ii) la oficia judicial contestó que el correo electrónico no era el medio adecuado para presentar las acciones de tutela; iii) el actor solicitó a través del mismo correo electrónico se diera el trámite a su tutela y se remitiera a quien correspondiera para garantizarle su trámite constitucional; iv) la oficina judicial le contestó nuevamente de forma negativa.
2. Pronunciamiento de los accionados La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial aceptó los hechos e indicó que debe cumplir con las medidas administrativas para garantizar la atención a todo el público en defensa del interés general sobre el particular, así como la administración de justicia.
Explicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Acuerdo No.
CSJRIA20-58 del 17 de junio de 2020, dispuso para la presentación de acciones constitucionales el medio tecnológico de tutela en línea https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea y que para dicho trámite se expidió el MANUAL PARA EL CIUDADANO – ENVIO EN LINEA DE TUTELAS Y HABEASCORPUS; finalmente manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó la acción de tutela.
Para lo anterior consideró la a quo que el accionante no demostró en este trámite constitucional motivo alguno que justifique la omisión en presentar la acción de tutela por el medio idóneo dispuesto por el Acuerdo No. CSJRIA20-58 17 de junio de 2020; por el contrario, demostró un actuar caprichoso y obstinado, no siendo posible que se beneficie de su propio actuar.
4. Impugnación La parte accionante presentó impugnación y solicitó el amparo de su ruego.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01
Sebastián Colorado vs Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial 3
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1.- ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, a través de su oficina judicial, vulneró el derecho a acceder a la administración de justicia del accionante al no recepcionar y repartir su escrito de tutela allegado por correo electrónico de la oficina judicial y no a través del medio tecnológico dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura llamado tutela en línea? Previo a abordar el interrogante planteado, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: Está legitimado por activa el señor Sebastián Colorado López al ser el titular del derecho al acceso a la administración de justicia al manifestar que no se le dio trámite al escrito de tutela que presentó por medio del correo electrónico de la Oficina judicial. Así mismo, lo está por pasiva la Dirección Seccional de la Administración Judicial de PereiraOficina de reparto, a quien le llegó el escrito de tutela por su correo electrónico, sin repartirla. La inmediatez, ya que media entre la respuesta de la Oficina judicial sobre la presentación de la tutela (18/04/2024) y la interposición de la tutela (29/04/2024) poco menos de un mes, término que se considera prudente para solicitar el amparo a su derecho; sin que quepa duda que, es fundamental de acceso a la administración de
justicia. La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. Al respecto la Sala avizora que también se satisface con este requisito por cuanto no existe por el momento otro medio de defensa judicial para los hechos puntuales que describe el actor como son: dejar de recepcionar una acción de tutela.
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1 Radicación en Distrito Judicial de Pereira Mediante Acuerdo No. CSJRIA20-58 del 17/06/2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Por el cual se adoptan medidas para la implementación delImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01
Sebastián Colorado vs Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial 4 “Plan de Normalización” en el Distrito Judicial de Pereira, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones se privilegiaran (art. 11); igualmente que las acciones de tutela y habeas corpus se tramitaran de forma electrónica (art. 12) y una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ponga en producción los aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus, su uso será OBLIGATORIO para los servidores judiciales y se deberá PROPENDER por parte de los usuarios externos (art.14); así mismo estableció como deber de los usuarios “ utilizar preferentemente los medios tecnológicos y la virtualidad para la presentación de las demandas y Acciones Constitucionales, para lo cual se habilitan a partir del 1° de julio de 2020 los siguientes medios” (art. 28). Finalmente, advirtió que “ De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, las reglas establecidas en este Acuerdo son de obligatorio cumplimiento” (art. 34). En la anterior línea se expidió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la C I R C U LA R CSJRIC20-194 del 30/06/2020 en el que indicó que se tenía a disposición de la ciudadanía el aplicativo web de “RECEPCIÓN DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA”, el cual se encuentra disponible en el link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea 3.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que la parte accionante
presentó acción de tutela el 18/04/2024 a través del correo de la oficina judicial ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co (fl. 03 del doc. 21, c.1); en la misma data la oficina judicial contestó el correo para indicar lo siguiente “ Buen día, cordial saludo, le informo que este no es el medio para la radicación de las tutelas, toda vez que a nivel nacional deben ser tramitadas por el aplicativo de Tutelas en Línea, para lo cual se compartió el siguiente link. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea” (fl. 02 ibidem); pero el accionante no acogió la indicación, sino que insistió a la oficina judicial el 22/04/2024 se remita la tutela a quien corresponda; el mensaje es el siguiente (fl. 02 ibidem):Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01 Sebastián Colorado vs Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial 5 Mensaje que contestó la oficina judicial, para indicarle al actor que tal correo electrónico no es el medio para radicar las tutelas y le remitió de nuevo el link del aplicativo de tutelas en línea (fl.1 ibidem). Del recuento anterior, se colige que el accionante remitió para reparto acción de tutela a través de un medio no habilitado para ello, pues no lo es el correo electrónico de la oficina judicial sino un aplicativo web “tutela en línea”; además, se le informó
inmediatamente de este medio para radicar la tutela y se le compartió el link, por lo que bastaba darle clic a este para abrir el aplicativo. Actuar de la oficina judicial que está acorde con los lineamientos del Acuerdo No. CSJRIA20-58 del 17/06/2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la circular CSJRIC20-194 del 30/06/2020 y da aplicación a uno de los objetivos del plan sectorial de desarrollo de la rama judicial 2023 - 2026 como lo es realizar los trámites privilegiando las TIC y “ Consolidar la cultura y apropiación de la transformación digital en los servidores y usuarios de los servicios de la Rama Judicial y reducir brechas de acceso y conocimiento, incluyendo la oferta efectiva de información sobre el uso de las nuevas herramientas virtuales implementadas en las diferentes jurisdicciones, con especial énfasis en las zonas del país donde es evidente la brecha digital ”; por lo mismo, el no haber repartido la tutela radicada por correo electrónico no le cercenó al accionante el acceso a la administración de justicia, máxime que aquel no refirió en ningún momento la existencia de alguna razón para no acudir a la tutela en línea ni no contar con medios tecnológicos o el conocimiento para hacerlo a través de tal aplicativo; de haberse indicado el direccionamiento hubiere sido diferente, pues procedía comparecer de forma presencial ante los despacho judiciales de Pereira para la recepción de la acción de tutela de forma verbal en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991 art. 14 en concordancia con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia
No. T-352/94. En suma, se advierte que no se adujo y mucho menos probó el accionante alguna justa causa para darle un trato diferente frente al resto de la población respecto alImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01 Sebastián Colorado vs Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial 6 trámite de radicación de tutelas de manera virtual, pues de acceder a su simple deseo se vulneraría el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la justicia; actuar que a su vez va en contra de los deberes de los usuarios contenidos en la carta de trato digno para el usuario de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la rama judicial del Consejo Superior de la Judicatura tales como -2. Ejercer con responsabilidad sus derechos y abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes, para evitar que las nuevas solicitudes radicadas se conviertan en reiteraciones permanentes que afecten los tiempos de los trámites y la agilidad de respuesta de los mismos; y 3. Utilizar correctamente el servicio de justicia y los elementos que se entregan a su disposición para su atención, entre otros. En un asunto constitucional de similares connotaciones al que nos ocupa, la Sala Civil de este Tribunal Superior en sentencia ST1-0103-2022, Magistrado Ponente Carlos Mauricio García Barajas, reiteró lo dicho en providencia ST2-0424-2021 del 29 de noviembre de 2021, donde se advirtió que: “Surge de lo anterior que las personas que no tienen impedimentos de accesibilidad
tecnológica deben acudir sin excepción al tantas veces mencionado aplicativo de presentación de tutelas, medio que garantiza el proceso de reparto ya que, sin tener que acudir a los correos electrónicos de los distintos despachos, el escrito de demanda llega directamente a oficina de reparto, tal como corresponde pues es allí, como su nombre lo indica, que se realiza el filtro inicial de asignación. Además, permite un adecuado trámite de recepción pues, tal como lo adujeron las entidades convocadas, finalizado el trámite se arroja un acuse de recibido y preserva la correcta información de las partes, tomando como referencia los datos que se deben diligenciar. En este estado de cosas, la exigencia de que el actor acuda a dicha plataforma para formular las acciones de tutela, no constituye un requisito desproporcionado, al contrario, resulta de la adecuada aplicación de las normas de orden público que regulan la materia. Adicionalmente, el tutelante no manifestó y menos acreditó en qué consisten sus supuestos impedimentos para acudir a aquel canal, pues se limitó a indicar que carece de conocimientos tecnológicos, afirmación que queda refutada por el hecho de que el actor haya podido hacer uso del correo electrónico para remitir esta tutela al correo electrónico de la Corte Suprema de Justicia. Si en gracia de discusión se tuviera por acreditado el mencionado obstáculo tecnológico, existe la posibilidad de presentar la acción constitucional de manera física, efecto para el cual es deber acudir a la entidad para poner en conocimiento tales dificultades de accesibilidad, lo que, en este caso, no quedó demostrado, tal
como ya se señaló en precedencia. De todas formas, del estudio de aquellas normas se evidencia que, en definitiva, la manera para presentar acciones de tutela es el aplicativo web o en su defecto de forma física, sin que el envió al correo electrónico de los despachos o de la oficina judicial se encuentre habilitado para esos fines. Ello, se reitera, para el caso concreto y acorde con lo escasamente demostrado, no implica restricción alguna al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.” Argumentos que comparte esta Sala, por lo que se hace innecesario otras consideraciones para colegir que hizo bien la primera instancia en negar el amparo. CONCLUSIÓNImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10077-01 Sebastián Colorado vs Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial 7 A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por lo ya expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Sebastián Colorado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.925.973 y recibe notificaciones en el correo electrónico
veeduriaciudadana4020@gmail.com en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda – Oficina Judicial.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada