TSDJ PEI SL - 66001310500420241008401-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241008401-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, ii) legitimación por activa y por pasiva de los accionados, iii) la inmediatez y iv) subsidiariedad. (…) Frente a la Subsidiariedad La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable… PERJUICIO IRREMEDIABLE / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA En relación con el perjuicio irremediable ha dicho que debe estar acreditado, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al Juez de tutela le está vedado, en términos de la Corte Constitucional, estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto en el que ha ocurrido el presunto perjuicio. Así
mismo, dicho perjuicio en los términos de la Corte Constitucional debe ser i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, que es necesario realizar o ejecutar para dar respuesta con prontitud; iii) grave, que equivale a la intensidad del daño en la persona y iv) que sea la acción de tutela impostergable en virtud de la urgencia y gravedad. RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL … es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela exige la verificación de la existencia de otros mecanismos judiciales que sean idóneos y eficaces para la protección del derecho. Se encuentra sometido, además, a una última condición de tipo probatorio, consistente en: i) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación; y ii) que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado. (…) se concluye que no se acreditó alguna situación de vulnerabilidad que indicará la activación del medio constitucional como acción preferente frente a la vía ordinaria, pues no se está ante un perjuicio irremediable y mucho menos inminente en tanto como lo manifestó la primera instancia, la causante falleció el 11/06/2022…y la primera solicitud a Colpensiones se radicó el 24/05/2023 esto es casi un año después…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Demandante: L.V.O.
Accionada: Colpensiones
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Demandante: L.V.O.
Accionada: Colpensiones
Radicación Nro.: 66001310500420241008401
Tema a Tratar: Improcedencia – Subsidiariedad Pereira, Risaralda, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 81 de 03-07-2024
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 21 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la menor L.V.O. representada por su madre Diana MaríaImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones 2 Vélez Obando identificada con cédula de ciudadanía No…, quien actúa a través de apoderado judicial y recibe notificación en la…, al correo electrónico cesaragudelo8794@hotmail.com y al celular…, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitucional pensional en calidad de hija de crianza de María Norma Obando Castaño, a partir del 11 de junio de 2022.
Narró la parte accionante que: i) la menor L.V.O. actualmente tiene 6 años; ii) su
hija de crianza de María Norma Obando Castaño, a partir del 11 de junio de 2022.
Narró la parte accionante que: i) la menor L.V.O. actualmente tiene 6 años; ii) su progenitor nunca la reconoció; iii) su abuela materna en declaración extrajuicio del 27/12/2018 expresó que era además su tutora desde que nació y compartían techo y mesa, dependiendo totalmente de ella económica y moralmente, porque su padre no la reconoció y falleció y su madre por su estado de salud no puede responsabilizarse de ella; iv) Su abuela María Norma Obando Castaño falleció el 11/06/2024; v) el 24/05/2023 elevó petición ante el fondo de pensión para el reconocimiento pensional, luego de buscar infructuosamente asesoría.
- Colpensiones mediante Resolución SUB 178537 del 12/07/2023 negó la pretensión porque la ley no contempla a los nietos como beneficiarios; decisión confirmada por la misma entidad mediante DPE 13199 del 25/09/2023; vii) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia proferida el 23/10/2023 tuteló los derechos de la menor y ordenó a Colpensiones resolver de nuevo la solicitud pensional sin realizar diferenciación, como hija de crianza y dando aplicación a las reglas jurisprudenciales al respecto; decisión confirmada en segunda instancia el 12/01/2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito; viii) Colpensiones emitió resolución DPE 1626 del 24 /11/2024 en la que persistió en la
exclusión normativa pensional respecto del hijo de crianza; por lo que solicitó el desacato de la orden constitucional; ix) en dicho trámite Colpensiones emitió resolución SUB 63123 del 23/02/2024 donde analizados los 7 requisitos jurisprudenciales expuestos en sentencia T-281 de 2018, determinó que la accionante no acreditaba 3 de ellos; por lo que la recurrió y fue confirmada por la entidad mediante resolución DPE 8762 del 6 de mayo de 2024; por lo anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira decidió mediante auto del 04/03/2024 no sancionar a Colpensiones en tanto cumplió la orden constitucional; xi) La representante legal del menor, continúa y afirma que la abuela de la menor reemplazó a la figura paterna en su vida y que no podía Colpensiones exigir remplazara a ambos padres, que en todo caso se demostró con las declaraciones extrajuicio que también fue la figura materna al ser quien veía por la nieta;Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones 3 xii) Agregó la madre que no tiene trabajo y padece de “ CARCINOMA BASOCELULAR PTRÓN SOLIDO, LUMBAGO, SACROILITIS Y EPISODIO DEPRESIVO ”, por lo que vive de la caridad; xiii) la docente orientadora de la menor reportó: “ESTUDIANTE DE 6 AÑOS, QUIEN DESDE SU INGRESO A LA INSTITUCIÓN A
GRADO TRANSICIÓN HA PRESENTADO DIFICULTADES ACADEMICAS Y COMPORTAMENTALES, AL PARECE ASOCIADO A PROCESO DE DUELO POR MUERTE DE ABUELA, QUIEN ERA UNA DE SUS CUIDADORAS Y PRINCIPAL
FIGURA DE AFECTO.
SE HA REALIZADO INTERVENCIÓN DESDE ORIENTACIÓN ESCOLAR, PAUTAS DE MANEJO A MADRE, REMISIÓN A EPS CON EL FIN DE INICIAR PROCESO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, EL CUAL NO HA SIDO EFECTIVO POR NO AFILIACIÓN A SISTEMA DE SALUD Y BAJOS RECURSOS POR PARTE DE LA
MADRE Y ACUDIENTE. ADEMÁS, SE BRINDA ACOMPAÑAMIENTO A LA MADRE
QUIEN MANIFIESTA RECIENTE DIAGNOSTICO DE CARCINOMA BASOCELULAR.
SE EXPLICA A MADRE IMPORTANCIA DE INICIAR PROCESO DE ATENCIÓN A TRAVÉS DE SU EPS TAN PRONTO TENGA PRESTACIÓN DE SERVICIO, BRINDAR
ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR, FORTALECER PAUTAS DE CRIANZA, EVITAR
CUERPO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, INFORMAR A LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA AVANCES Y RECOMENDACIONES DENTRO DEL PROCESO DE
ATENCIÓN EN SALUD.”
2. Pronunciamiento del accionado y vinculados Colpensiones informó que Diana María Vélez Obando había instaurado acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 23/10/2023 ordenó entre otras a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolver nuevamente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la menor L.V.O, esta vez sin acudir a la
del 23/10/2023 ordenó entre otras a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolver nuevamente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la menor L.V.O, esta vez sin acudir a la diferenciación del hijo de crianza para negarla y deberá dar aplicación a las reglas jurisprudenciales (negrilla propia); por lo anterior Colpensiones mediante resolución SUB 63123 del 23 de febrero del 2024 resolvió nuevamente la petición desfavorablemente, decisión que confirmó mediante Resolución No. SUB 63123 del 23 de febrero de 2024, siendo así el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira ordenó archivar el incidente. Agregó Colpensiones que la accionante debió iniciar incidente de desacato si consideraba que la entidad no dio cumplimiento a la orden de tutela, pues existe cosa juzgada constitucional.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró improcedente la presente acción por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Para la anterior determinación concluyó la a quo que la accionante cuenta con un medio judicial idóneo al que no ha acudido, lo anterior aunado a que no demostró la ineficacia de la vía ordinaria ni alegó que se estuviera ante un perjuicio irremediable para acudirImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones
4 en primer lugar a la acción constitucional y que el mismo fuera inminente; por el contrario, la primera instancia advirtió que la parte actora ha dejado transcurrir más de un año y medio sin acudir al juez natural.
4. Impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y para ello indicó que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la demora en solicitar a la entidad el reconocimiento de la pensión por primera vez -24/05/2023, ocurrió porque solo hasta ese momento tuvo una debida asesoría sobre el tema, pues siempre le indicaron que no era procedente por no considerarse a las nietas como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Añadió que se debe tener en cuenta que la menor es sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con reconocimiento paterno, y sustituía esa figura paterna y le proveía su sustento la fallecida, pues la madre está en un precario estado de salud sin capacidad para su manutención. Además, se omitió el análisis frente a la aplicación que dio Colpensiones sobre los requisitos constitucionales, pues contrario a lo que determinó la accionada en la resolución, sí se acreditaron.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1.- ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, dignidad humana e igualdad de la menor L.V.O. al negarle la pensión de sobrevivientes por considerar que no cumplía con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-281 de 2018? Previamente se verificará si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, ii) legitimación por activa y por pasiva de los accionados, iii) la inmediatez y iv) subsidiariedad1 .
1 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 12-04-2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones 5 Está legitimada en este asunto la menor L.V.O. representada legalmente por su madre Diana María Vélez Obando, quien actúa a través de apoderado judicial por haber presentado la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones y esta última por ser la encargada de contestarla. En relación con la inmediatez, la Sala encuentra satisfecho este presupuesto, pues entre la última respuesta negativa a través de la Resolución SUB 63123 del 23 de febrero del
2024 y la fecha de interposición de la tutela – 08/05/2024 – han transcurrido menos de 3 meses, lapso prudencial para buscar el amparo de sus derechos; además, se tiene que son fundamentales los derechos al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad. Frente a la Subsidiariedad La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.
Al respecto, la SL de la CSJ ha dicho: “ que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le
ofrece la vía ordinaria para reclamarlos”. En relación con el perjuicio irremediable ha dicho que debe estar acreditado, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al Juez de tutela le está vedado, en términos de la Corte Constitucional, estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto en el que ha ocurrido el presunto perjuicio. Así mismo, dicho perjuicio en los términos de la Corte Constitucional debe ser i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, que es necesario realizar o ejecutar para dar respuesta con prontitud; iii) grave, que equivale a la intensidad del daño en la persona y iv) que sea la acción de tutela impostergable en virtud de la urgencia y gravedad. La Corte Constitucional en un asunto de similares connotaciones al presente, - pensión de sobrevivientes a hijo de crianzaindicó frente al requisito de subsidiariedad (T376/2023): “Corporación ha señalado que, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, pese a la informalidad de la acción de tutela, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio. Por otro lado, ha establecido que el estudio de laImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones
6 procedencia de la acción de tutela en esta clase de asuntos debe responder a un criterio amplio cuando quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo que significa que el análisis debe efectuarse con una óptica “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela exige la verificación de la existencia de otros mecanismos judiciales que sean idóneos y eficaces para la protección del derecho. Se encuentra sometido, además, a una última condición de tipo probatorio, consistente en: i) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación; y ii) que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la persona en favor de quien se presenta la acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, situación que a su vez le impide proveerse los medios para una subsistencia digna. Aunado a ello se trata de una niña víctima del desplazamiento forzado. Aunque las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante el juez natural, dicho medio carece de eficacia para proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas de la representada. Si bien la niña tiene a su padre, este manifestó la imposibilidad económica de atender los gastos de su hija, dado que no tiene un trabajo formal, es desplazado por la violencia y la abuela de la niña era quien se ocupaba de su manutención y gozaba de la custodia de la niña. Por lo tanto, el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un proceso judicial, cuyo trámite puede dilatarse comprometiendo aún más su situación de precariedad.
86. Aunado a lo anterior, en el presente caso se puede ver afectado el derecho a la educación de la niña dado que se tiene una deuda con su colegio. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la menor se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud” Bien. Colpensiones mediante Resolución SUB 63123 del 23/02/2024 negó a la menor L.V.O. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su abuela María Norma Obando Castaño (doc. 1, c.1) por no encontrar acreditados los presupuestos sentados por la Corte Constitucional; empero, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales -proceso ordinario laboralsin que exista la necesidad de la intervención constitucional, pues nótese que no se evidenció ni arguyó razón alguna para que acudir al juez natural no fuere la vía más idónea y eficaz.
Sin que en este caso exista un perjuicio irremediable, como bien lo dijo la juez de primer grado, en la medida que si bien se trata de una menor de edad que de contera implica
fuere la vía más idónea y eficaz.
Sin que en este caso exista un perjuicio irremediable, como bien lo dijo la juez de primer grado, en la medida que si bien se trata de una menor de edad que de contera implica que es un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que ello por sí solo no activa la preferencia del medio constitucional sobre la vía ordinaria, para el efecto recuérdese que el Alto Tribunal Constitucional apunto que la procedencia de la acción se debe analizar “ con una óptica si bien no menos rigurosa , sí menos estricta , para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”, dicho lo anterior, se tiene que su carácter de sujeto protegido constitucionalmente lo que permite es la revisión de la subsidiariedad desde una perspectiva menos estricta mas no que el requisito se obvie por completo.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones 7 Siendo así, revisado el caso particularmente no se encontró una situación adicional de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, pues respecto a la madre de la menor, que si bien está probado padece de la patología diagnosticada como “ tumor maligno de la piel, sitio no especificado” según consulta médica del 27/09/2023 a través de la EPS Sura (fl. 04 del doc. 04, c.1), dicha situación por sí sola no corrobora la manifestación realizada
tanto en el texto de la tutela -hecho 17en el que indica que la madre no tiene trabajo, así como en la impugnación al indicar que la madre se encuentra “ sin capacidad de proveerle lo necesario para una existencia digna”, pues revisadas las consultas clínicas por EPS de la señora Diana María Vélez Obando -Madre de la menorse refleja como cotizante activo, tales como la consulta dermatológica del 27/09/2023 donde se indica como ocupación asesora comercial de telefonía (fl.07 doc. 04, c.1), orden de servicio para consulta dermatológica oncología del 03/10/2023 (fl.10 doc. 04, c.1), y consulta dermatológica del 06/09/2023 (fl.15 doc.04, c.1); aunado a lo anterior mediante auto del 28/06/2024 se decretó como prueba de oficio la consulta del 25/06/2024 en el ADRES de la madre de la menor el que arrojó que se encuentra afiliada a la EPS Sura en estado ACTIVO en el régimen contributivo como cotizante desde el 24/08/2022 (doc. 04 del c.2), lo que se traduce en que la madre de la menor cuenta al menos con un ingreso para garantizar su subsistencia para ella y para la accionante mientras se trámite el proceso ante el juez natural, aunado a ello la obligación que tiene la señora Diana María Vélez Obando de afiliar a su menor hija a salud como beneficiaria en caso de ser cierto que no cuenta con servicios de salud por falta de afiliación.
Por lo anterior se concluye que no se acreditó alguna situación de vulnerabilidad que indicará la activación del medio constitucional como acción preferente frente a la vía ordinaria, pues no se está ante un perjuicio irremediable y mucho menos inminente en tanto como lo manifestó la primera instancia, la causante falleció el 11/06/2022 (fl. 6 del doc. 03, c.1) y la primera solicitud a Colpensiones se radicó el 24/05/2023 esto es casi un año después, lo que elimina la probabilidad de necesidad de proteger un daño que está a punto de configurarse de forma inminente, pronta o urgente, sin que sea de recibo el argumento frente a que no contaba con asesoría legal para el trámite, en tanto la acción de tutela no requiere de la presentación mediante apoderado judicial y es un trámite netamente informal al que pudo acudir de forma inmediata se haber sido así requerido. De otro lado, la presente situación da cuenta de un marcado cariz litigioso en este asunto, que necesariamente debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ordinario con la concurrencia de las partes y demás sujetos intervinientes, en el que se garantice a todos el derecho de defensa y contradicción y se alleguen las pruebas pertinentes para ello, siendo el juez natural el llamado a resolver el conflicto planteado, toda vez que no se está frente a una simple petición pensional, sino que en este caso existe controversia en el origen que daría viabilidad para el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sin que haya lugar a analizar los argumentos expuesto por Colpensiones para la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, respecto a los requisitos jurisprudenciales que no encontró acreditados, como lo solicitó la impugnante ya que ello sería entrar a resolver de fondo la controversia que, como ya se indicó debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10084-01 L.V.O. vs. Colpensiones 8 Al no reunirse en su completitud los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no hay lugar a estudiar de fondo los hechos endilgados a Colpensiones por lo que se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Diana María Vélez Obando madre de la menor L.V.O. quien actúa a través de apoderado judicial y recibe notificación en la…, al correo electrónico cesaragudelo8794@hotmail.com y al celular…, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada