TSDJ PEI SL - 66001310500420241008901-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241008901-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO BÁSICO / VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL … la Corte Constitucional de antaño – SU-975/2003, T-883/2008, T-130/2014 – ha enseñado que la finalidad de la acción de amparo es la protección efectiva, inmediata y concreta de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular… En consecuencia, este medio constitucional es improcedente cuando no se acredita vulneración o amenaza de derecho alguno endilgado al sujeto contradictor señalado en la tutela como trasgresor de los derechos, todo ello porque “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (T-330/2017). CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / NATURALEZA Y ALCANCES Por el contrario, la carencia actual de objeto por hecho superado necesariamente requiere que lo pretendido se haya satisfecho o desaparecido la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el accionante, y por ello, cualquier orden judicial resultaría inocua. En consecuencia, para declarar la carencia actual de objeto se requiere que la vulneración o amenaza del derecho haya cesado durante el trámite del medio constitucional (T-299/2008).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Impugnación de sentencia
Trámite: Acción de Tutela Demandante: Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Impugnación de sentencia
Trámite: Acción de Tutela Demandante: Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio
Vinculado: Sintraunicol TUP
Radicación Nro.: 66001310500420241008901
Tema: Tutela contra incidente de desacato Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 91 de 22-07-2024
Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, acción constitucional instaurada por el Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Impugnación que solo fue repartida a esta Colegiatura el 21 de junio de 2024.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantesImpugnación de Tutela 66001-31-05-004-2024-10089-01
Fasut Vs. Superintendencia de Industria y Comercio 2 El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicita que se ordene al accionado que proceda a notificar al accionante del trámite de registro de la marca que presentó “Sintraunicol UTP
Subdirectiva Universidad Tecnológica de Pereira” y se le otorguen los términos para presentar la oposición a dicha solicitud de registro de marca. Como fundamento para dicha pretensión describió que: i) el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira mediante acuerdo No. 044 de 1975 creo a FASUT para prestar los servicios de salud y agencias de crédito a los asociados – empleados de la universidad; ii) mediante Resolución No. 917 de 1985 FASUT obtuvo personería jurídica; iii) en el artículo 57 de la convención colectiva de 1989 se estableció que la universidad destinaría a FASUT el 6.5% del valor de la nómina del personal administrativo; iv) siempre ha hecho uso del nombre comercial FASUT; vi) Sintraunicol UTP el 20/11/2023 solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “F FASUT Fondo de Asistencia Social Universidad Tecnológica de Pereira Sintraunicol Subdirectiva UTP ”; vii) la Superintendencia de Industria y Comercio publicó la gaceta de propiedad industria No. 1016 del 30/11/2023 pese a que “no reunía todos los requisitos formales para su publicación”; viii) por una advertencia anónima conoció del trámite de registro que adelantaba Sintraunicol UTP, pero ya se encontraban vencidos los términos para presentar la oposición; ix) Sintraunicol pretende apropiarse de la marca creada por el fondo mediante acto administrativo con personería jurídica propia que además es
destinatario de recursos económicos que consigna la misma UTP; x) la Superintendencia de Industria y Comercio al dar trámite a la solicitud de registro de marca de la organización sindical omitió investigar si existía o no un nombre al menos similar o con una sigla similar que pudiera hacer incurrir en error al consumidor final.
2. Pronunciamiento del accionado y vinculado La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la tutela explicó que el 20/11/2023 Sintraunicol UTP presentó la solicitud de registro de marca mixta “F FASUT Fondo de Asistencia Social Universidad Tecnológica de Pereira Sintraunicol Subdirectiva UTP”. Luego de concluido el examen de forma se ordenó la publicación del signo en la gaceta de propiedad industrial de 30/11/2023: Después de transcurrido el plazo de 30 días sin oposición por tercero alguno se inició el examen de fondo de la solicitud, pero los días 23 de abril de 14 de mayo de 2024 se radicaron 4 documentos denominados “ aviso de irregistrabilidad marca”, “corrección de irregularidades a examen de forma – vulneración al debido proceso” presentados por la apoderada del accionante.Impugnación de Tutela 66001-31-05-004-2024-10089-01
Fasut Vs. Superintendencia de Industria y Comercio 3 Documentos que se encuentran actualmente en análisis de registrabilidad. Además, explicó que el accionante no presentó oposición alguna al trámite de solicitud de registro de marca publicada en la gaceta del 30/11/2023, sin que el procedimiento establezca la obligación de realizar alguna notificación o comunicación adicional a terceros. Finalmente, explicó que aún no se ha emitido la decisión final respecto del registro de marca, pues se encuentra en etapa de registrabilidad del signo, pues aun cuando
establezca la obligación de realizar alguna notificación o comunicación adicional a terceros. Finalmente, explicó que aún no se ha emitido la decisión final respecto del registro de marca, pues se encuentra en etapa de registrabilidad del signo, pues aun cuando no se presente oposición alguna la Dirección de Signos Distintivos debe realizar de oficio su análisis para determinar si cumple con los requisitos de la Decisión Andina No. 486 de 2000 y si goza de distintividad intrínseca y extrínseca para ser considerada una marca registrable. El vinculado Sintraunicol UTP contestó que es falso que FASUT haya sido creado por el Consejo Superior de la UTP , sino que es de origen sindical aprobado por el Acuerdo 044 de 1975; situación diferente es que 10 años después de 1975 un grupo de personas asociados al sindicato haya decidido formar un fondo de empleados, pero este no es de origen sindical, sino que es un fondo privado. Así, es diferente el Fondo de Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira – FASUT – de origen sindical, al que eligieron los accionantes de origen privado Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira – FASUT. El sindicato explicó que la sigla FASUT le ha pertenecido al sindicato desde 1975, por el contrario los accionantes son un fondo de empleados privado que ha usufructuado su sigla y pretende apropiarse de ella para buscar beneficios convencionales, y por ello, es que los accionantes indebidamente hicieron creer a la
administración de la UTP que eran los destinatarios del artículo 57 de la convención colectiva, que implicó que el sindicato dejara de recibir dichos valores que corresponden a un logro convencional.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia del 11/06/2024 declaró improcedente el amparo por un lado porque la accionante aportó una documental al trámite de registro de marca que aún no ha sido resuelto, y por ello, la oposición presentada por la accionante no ha sido resuelta, por lo mismo no se ha resuelto de fondo la solicitud de registro de marca, de ahí que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.
4. Impugnación El accionante inconforme con la decisión argumentó que el fallo de primera instancia no se compadecía con la realidad fáctica y jurídica en tanto que se desconoció que el Sindicato Sintraunicol UTP, pese a conocer de la existencia del verdadero FASUT, inició ante la Superintendencia de Industria y Comercio un proceso de solicitud de marca o registro de marca de forma consciente para ofertar a sus afiliados losImpugnación de Tutela 66001-31-05-004-2024-10089-01
Fasut Vs. Superintendencia de Industria y Comercio 4 mismos servicios de FASUT y con ello una confusión en los afiliados y beneficiarios, pues pretende apropiarse de un nombre y en consecuencia, de los recursos que por convención colectiva le corresponde a FASUT. Insistió en que el sindicato conocía de la existencia de FASUT y pese a ello no le hizo saber a la Superintendencia de su existencia y con ello la hizo incurrir en un error de fondo. Resaltó que solo pretende que se retrotraiga la actuación realizada ante la
saber a la Superintendencia de su existencia y con ello la hizo incurrir en un error de fondo. Resaltó que solo pretende que se retrotraiga la actuación realizada ante la Superintendencia para que pueda presentar en debida forma la oposición contra la solicitud de registro para que sea la superintendencia quien decida si puede o no registrar la marca, todo ello porque los escritos que presentó el 23 de abril y 14 de mayo de 2024 no fueron presentados en término para oponerse a la solicitud de registro de marca.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser superior del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionada, la Sala se formula el siguiente interrogante: ¿La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho fundamental del accionante al publicar la gaceta 1016 del 20 de noviembre de 2023 sin notificarlo directamente? ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto?
Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente asunto se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela de relevancia constitucional, legitimación, inmediatez pues se denuncia una actuación que incide en el derecho al debido proceso del accionante. Ahora bien, en cuanto a la subsidiaridad, esto es, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa el mismo no alcanza a originarse por la razón principal de esta decisión cual se explicará a continuación.
3. Solución al interrogante planteado 3.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de conducta vulneradora – carencia actual de objeto
mismo no alcanza a originarse por la razón principal de esta decisión cual se explicará a continuación.
3. Solución al interrogante planteado 3.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de conducta vulneradora – carencia actual de objeto Al respecto la Corte Constitucional de antaño – SU-975/2003, T-883/2008, T130/2014 – ha enseñado que la finalidad de la acción de amparo es la protecciónImpugnación de Tutela 66001-31-05-004-2024-10089-01
Fasut Vs. Superintendencia de Industria y Comercio 5 efectiva, inmediata y concreta de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular; de modo que, cuando la vulneración del derecho fundamental es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, este medio constitucional es improcedente cuando no se acredita vulneración o amenaza de derecho alguno endilgado al sujeto contradictor señalado en la tutela como trasgresor de los derechos, todo ello porque “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (T-330/2017). Por el contrario, la carencia actual de objeto por hecho superado necesariamente requiere que lo pretendido se haya satisfecho o desaparecido la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el accionante, y por ello, cualquier orden judicial resultaría inocua. En consecuencia, para declarar la carencia actual de objeto se requiere que la vulneración o amenaza del derecho haya cesado durante el trámite del medio constitucional (T-299/2008). 3.2. Fundamento fáctico
orden judicial resultaría inocua. En consecuencia, para declarar la carencia actual de objeto se requiere que la vulneración o amenaza del derecho haya cesado durante el trámite del medio constitucional (T-299/2008). 3.2. Fundamento fáctico De entrada, es preciso acotar que la inconformidad constitucional del accionante se concreta en que Sintraunicol UTP inició el registro de la marca FASUT ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que conocía de la existencia del accionante, pero sin su consentimiento y por ello, no se pudo oponer a la gaceta No. 1016 del 20/11/2023. Pedimentos que el accionante enmarca como vulneradores de su derecho al debido proceso. La denuncia que realiza el accionante en principio carecería del requisito de subsidiariedad, sino fuera porque en el evento de ahora se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la decisión de la Comunidad Andina No. 486 del 2000 en su artículo 134 establece que constituirá una marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado y que, podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: palabras, imágenes, símbolos, gráficos, logotipos, sonidos, olores, letras, números, colores, entre otros. Ahora bien, en cuanto al procedimiento del registro de la marca (signo) el artículo 144 determina que la oficina nacional competente examinará si la solicitud cumple con los requisitos de forma, y de cumplirlos, art. 145, ordenará su publicación, respecto
de la cual todo a aquel que tenga interés legítimo podrá, en el término de 30 días, presentar, por una sola vez, una oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca solicitada – art. 146 -. Finalmente, conforme al artículo 147 tendrán interés legítimo, entre otros, el titular de una marca idéntica o similar, respecto de la cual su uso pueda hacer inducir al público en error.Impugnación de Tutela 66001-31-05-004-2024-10089-01 Fasut Vs. Superintendencia de Industria y Comercio 6 Derrotero procedimental del que se deprende que el accionante contaba con un medio ordinario para denunciar el presunto intento de registro de una marca que aduce indebido por parte del vinculado, como era la oposición que debía presentar dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la gaceta No. 1016 del 20/11/2023. Publicación respecto de la que no existía obligación ni para la Superintendencia de Industria y Comercio ni para el vinculado Sintraunicol UTP de comunicar al accionante de tal trámite de registro de marca, pues bien sabido es que quien utiliza un signo distintivo para ejercer actos de comercio e identificar un producto o servicio en el medio debe realizar las acciones tendientes a precaver que cualquier tercero haga un uso indebido de la misma, y ello implica, entre otros, realizar su registro en tiempo y verificar en los medios oficiales de publicación las marcas que están en trámite, pues recuérdese que un legítimo opositor es, incluso, aquel que ya cuenta con una marca registrada. No obstante, al revisar las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el portal web SIPI-INICIO-SIC Oficina Virtual de Propiedad
aquel que ya cuenta con una marca registrada. No obstante, al revisar las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el portal web SIPI-INICIO-SIC Oficina Virtual de Propiedad Industrial https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/Default.aspx?sid=638571814876011338 de consulta pública y gratuita se encontró que el día 17/07/2024 a través del Oficio No. 12488 la citada Superintendencia dentro del expediente No. SD2023/0105189 radicado por Sintraunicol UTP Subdirectiva Universidad Tecnológica de Pereira dejó “ sin efectos la publicación del signo del expediente de referencia, realizado en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 1016 del 30 de noviembre de 2023 ” (archivo__). Todo ello, porque la etiqueta del signo solicitado en registro no es clara, carece de nitidez y no permite visualizar adecuadamente los elementos que la conforman. Puestas de ese modo las cosas, el hecho que denuncia el Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira respecto del trámite del registro de marca iniciado por Sintraunicol UTP consistente en no haber sido notificado del mismo y por ello, no haber podido presentar la oposición a la gaceta No. 1016 del 30/11/2023 desapareció pues la Superintendencia de Industria y Comercio dejó sin efectos dicha publicación respecto al expediente No. SD2023/0105189 que es precisamente aquel en el que Sintraunicol UTP solicita el
registro de la marca (signo). Entonces se configuró una carencia actual de objeto ante el desaparecimiento de la conducta que el accionante endilgaba como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, de ahí que ahora cualquier orden judicial resultaría inocua pues la presunta vulneración cesó durante el trámite constitucional.
CONCLUSIÓN Se confirmará la decisión de primer grado, pero por motivo diferente, esto es, por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓNImpugnación de Tutela 66001-31-05-004-2024-10089-01 Fasut Vs. Superintendencia de Industria y Comercio 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, acción constitucional instaurada por Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira contra la Superintendencia de Industria y Comercio por motivo diferente.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la misma por carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada