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TSDJ PEI SL - 66001310500420241009601-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420241009601-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INCAPACIDADES MÉDICAS / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD Para solicitar, por este medio de defensa judicial, el pago del subsidio por incapacidad, en principio debe ventilarse en un proceso ordinario y ante el juez natural. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que “las incapacidades son una prestación del Sistema de Seguridad Social que tienen por virtud parar las contingencias surgidas con ocasión de afectaciones a la salud que padecen los trabajadores, dependientes o independientes, pues la suspensión temporal de la labor o actividad lucrativa que desarrolla el afectado, arriesga la posibilidad de que pueda satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas y las de aquellas personas que están a su cargo” PAGO DE LAS INCAPACIDADES / SEGÚN EL NÚMERO DE DÍAS … el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999… dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el 180 es la EPS la encargada de pagar las incapacidades. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181… el pago… corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.» En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS…

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS…

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500420241009601

Demandante: Miguel Ángel Pérez Colorado

Accionada: Colpensiones

Vinculadas: -Salud Total EPS -Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S. BIC – ICOLTRANS S.A.S Tema: Derecho al Mínimo Vital - Pago de incapacidades

Decisión: Confirmar

SENTENCIA No. 50

Acta de Discusión No. 98 del 06 de agosto de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por COLPENSIONES frente al fallo de primera instancia del 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLORADO promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida, consagrados en la

Constitución Política.66001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 2 Al trámite fue vinculada la EPS SALUD TOTAL y la INDUSTRIA

Constitución Política.66001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 2 Al trámite fue vinculada la EPS SALUD TOTAL y la INDUSTRIA

COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. BIC (ICOLTRANS S.A.S.).

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que está afiliado a la EPS SALUD TOTAL y al fondo COLPENSIONES, que por su estado de salud fue incapacitado por 8 meses y el subsidio por incapacidad fue cancelado por el empleador y/o la EPS durante los primeros 6 meses; sin embargo, durante los meses 7 y 8 de incapacidad, esto es, desde el 26-03-2024 al 24-04-2024 y del 25-04-2024 al 24-05-2024 que le correspondía a COLPENSIONES no han sido canceladas, a pesar de que se radicaron las incapacidades de debida forma. En razón a ello, considera que la entidad está vulnerando sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital porque no cuenta con otro medio de subsistencia. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a pagar las incapacidades por el tiempo entre el 26-03-2024 al 24-04-2024 y del 25-04-2024 al 24-05-2024.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La vinculada SALUD TOTAL EPS S.A. indicó que canceló las incapacidades del accionante a nombre del empleador INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S y las incapacidades generadas desde el 25-04-2024 al 24-05-2024 y del 25-05-2024 al 23-06-2024 superan los 181 días que se cumplieron el 27 de marzo de 2024; por lo tanto, le corresponde a COLPENSIONES pagarlas. Máxime si se tiene en cuenta que la EPS emitió el concepto de rehabilitación favorable el 29 de mayo de 2024 y notificó ese mismo día al fondo. Aclaró que el empleador radicó extemporáneamente las incapacidades y se informó la situación con la carta de extemporaneidad a COLPENSIONES el 17 de mayo de 2024 con la transcripción de incapacidades superiores al día 120. En conclusión, considera que no vulneró los derechos del accionante, pues cumplió el pago de las incapacidades que le correspondían. De ahí que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La vinculada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S. BIC – ICOLTRANS S.A.S señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues como se estableció en el escrito de tutela, la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades son superiores al día 180 que

accionante, pues como se estableció en el escrito de tutela, la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades son superiores al día 180 que corresponden al fondo de pensiones COLPENSIONES. En ese sentido, solicitó ser desvinculada de la acción.66001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 3 Finalmente, la accionada COLPENSIONES informó que el actor solicitó el pago de las incapacidades el 26 de abril y 16 de mayo de 2024. Posteriormente, SALUD TOTAL EPS envió el concepto de rehabilitación con pronóstico de rehabilitación favorable por las patologías de “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD

Y DEPRESIÓN. FIBROMIALGIA. OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN LA

FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECÍFICADOS. OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECÍFICADOS DEBIDOS A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA”. Como consecuencia, aseguró que está adelantando las gestiones necesarias para atender el trámite y cancelar el subsidio de incapacidad en favor del actor. Por ello, considera que no ha vulnerado los derechos del accionante, más cuando existe otro mecanismo

judicial de protección y debe declararse improcedente o en su defecto, negarse por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues los hechos ocurrieron hace más de 6 meses. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de junio de 2024, el Juzgado resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar a SALUD TOTAL el pago de las incapacidades desde el 26 de marzo hasta el 29 de mayo de 2024. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES cancelar las generadas desde el 30 de mayo de 2024 hasta el 23 de junio de 2024. Como fundamento de dicha decisión, la a quo aclaró que al actor le generaron incapacidades desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 26 de junio de 2024, para un total de 269 días continuos de incapacidad, pero la EPS remitió el concepto favorable de rehabilitación de forma extemporánea y la notificó el 29 de mayo de 2024 a COLPENSIONES , por eso es la EPS la que debe cancelar las incapacidades hasta que expidió y notificó el concepto de rehabilitación, esto es, el 29 de mayo de 2024 y COLPENSIONES debe pagar las incapacidades desde el 30 de mayo y hasta el día 540, tal como lo dispone la norma. IMPUGNACIÓN La Administradora COLPENSIONES impugnó la decisión argumentando que, si bien reconoce su responsabilidad en el pago de las incapacidades desde el día 181 al 540, se encuentra adelantando las gestiones para pagar el subsidio. Además, la tutela es improcedente para solicitar el pago de

el día 181 al 540, se encuentra adelantando las gestiones para pagar el subsidio. Además, la tutela es improcedente para solicitar el pago de incapacidades, por ese motivo debe revocarse la sentencia y ser absuelta de cualquier condena. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Sobre la Acción de Tutela66001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 4 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede

pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1 Sobre el pago de incapacidades a través de Tutela Para solicitar, por este medio de defensa judicial, el pago del subsidio por incapacidad, en principio debe ventilarse en un proceso ordinario y ante el juez natural. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que “ las incapacidades son una prestación del Sistema de Seguridad Social que tienen por virtud parar las contingencias surgidas con ocasión de afectaciones a la salud que padecen los trabajadores, dependientes o independientes, pues la suspensión temporal de la labor o actividad lucrativa que desarrolla el afectado, arriesga la posibilidad de que pueda satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas y las de aquellas personas que están a su cargo ”2 . Entonces, cuando el medio de defensa existente no es

1 Sentencia T-401 de 2017 2 Sentencia T-248 de 201566001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 5 eficaz, dada la vulneración de los derechos fundamentales, la acción de tutela se vuelve excepcional para su protección en aras de evitar el perjuicio irremediable. Al respecto, el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el 180 es la EPS la encargada de pagar las incapacidades. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día

asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el 180 es la EPS la encargada de pagar las incapacidades. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: « En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación .»3 En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 27 de julio de 2018. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLORADO debido a sus diferentes patologías le fueron prescritas varias incapacidades, de las cuales SALUD TOTAL EPS canceló las correspondientes hasta el día 180, pero el fondo de pensiones COLPENSIONES no ha pagado las que generaron desde el día 181 de incapacidad hasta la fecha. Pues bien, de las pruebas allegadas, especialmente el certificado de incapacidades expedido por la EPS SALUD TOTAL (fl.1, anexo06) se demuestra

que al actor le generaron incapacidades hasta el 23 de junio de 2024 fecha en que se cumplió el día 269, como se detalla en el siguiente cuadro: PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA DÍAS 29/09/2023 3/10/2023 5 4/10/2023 17/10/2023 14 18/10/2023 1/11/2023 15 2/11/2023 12/11/2023 11 13/11/2023 27/11/2023 15 28/11/2023 26/12/2023 29 27/12/2023 25/01/2024 30 26/01/2024 24/02/2024 30 25/02/2024 25/03/2024 30 26/03/2024 24/04/2024 30 25/04/2024 24/05/2024 30

3 T-246 de 201866001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 6 25/05/2024 23/06/2024 30 Total 269 De manera que, el día 181 se cumplió el 27 de marzo de 2023 , motivo por el cual, desde aquella calenda le correspondería el pago al fondo de pensiones. No obstante, la norma ha indicado que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150 de

incapacidad. Cuando la EPS no expida el concepto dentro de los términos antes indicados, deberá pagar las incapacidades después del día 181 y hasta cuando emita el concepto de favorabilidad, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Conforme a los días de incapacidad generados en favor del señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ COLORADO, se evidencia que el día 120 se cumplió el 26 de enero de 2024 y el día 150 se cumplió el 25 de febrero de 2024. En la contestación de SALUD TOTAL informó que el concepto de favorabilidad lo emitió el 29 de mayo de 2024 y lo notificó a COLPENSIONES en esa misma fecha (anexo07). En ese sentido y aplicado las normas antes expuestas, la EPS debía cancelar las incapacidades hasta el 29 de mayo de 2024 a título de sanción, pues emitió y notificó el concepto de rehabilitación favorable por fuera del término legalmente dispuesto. De ahí que, la A quo acertó en condenar a la EPS SALUD TOTAL al pago del subsidio de incapacidad hasta el 29 de mayo de 2024, aun cuando dicha calenda supera el día 181. Por lo tanto, COLPENSIONES es responsable de cancelar las incapacidades que se generen desde el 30 de mayo hasta el 23 de junio de 2024 y las que se sigan generando hasta el día 540. Aquí vale la pena recordar que, conforme a las normas arriba expuestas, la responsabilidad en el pago de las incapacidades se distribuye de la siguiente manera: Término Responsable Norma

hasta el día 540. Aquí vale la pena recordar que, conforme a las normas arriba expuestas, la responsabilidad en el pago de las incapacidades se distribuye de la siguiente manera: Término Responsable Norma 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 27 de julio de 2018 Ahora, mediante memorial allegado el 05 de agosto, COLPENSIONES informó al despacho que canceló las incapacidades desde el 25 de junio de 2024 hasta el 24 de julio de 2024, por valor de $1.300.000 (anexo03, SegundaInstancia). Sin embargo, a pesar de que dicho lapso se encuentra dentro del término que le corresponde al fondo de pensiones, esto es, del día 181 al 540 de incapacidad, no se podrá declarar el hecho superado porque el66001310500420241009601 Miguel Ángel Pérez Colorado Vs Colpensiones y otros 7 valor cancelado no corresponde a las incapacidades generadas entre el 30 de mayo de 2024 y el 23 de junio de 2024, que fueron ordenadas en primera instancia; además no se logró constatar con el accionado hubiere recibido efectivamente el pago de las sumas correspondientes por dicho concepto. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, manteniendo

efectivamente el pago de las sumas correspondientes por dicho concepto. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, manteniendo incólumes las condenas impuestas a las accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ausencia justificada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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