🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420241012501-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420241012501-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / CARACTERÍSTICAS El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinción por un sector etario o poblacional, por lo que es susceptible de ser amparado a través de la acción constitucional; derecho que incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, los que convergen con el fin de que se garantice la atención integral en salud con alta calidad y con el personal idóneo y calificado… Asimismo, el artículo 8 ibidem establece que el servicio de salud debe ser integral, prestado de manera eficiente, con calidad y oportunidad; esto es, antes, durante y después de la recuperación del paciente… ACCIDENTE DE TRABAJO / CONTROVERSIA SOBRE EL ORIGEN / OBLIGADA EPS / DERECHO A REPETIR … al existir controversia respecto de la responsabilidad de las ARL en la autorización y suministro de medicamentos que se generaron a favor del accionante, se hace necesario aplicar el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 que dispone que esos servicios derivados de un accidente de trabajo los debe asumir la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador. Ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a favor del accidentado, pues actuar en contrario sería generar una barrera administrativa en detrimento de las garantías constitucionales de aquel… En todo caso…, si la EPS considera que las prestaciones asistenciales requeridas no deben ser por ella amparadas, sino que

corresponden a la ARL, ante ella podrá repetir

Radicado No: 66001310500420241012501

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez

Accionado: Salud Total EPS y otras

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por Salud Total EPS contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Orozco Gómez en contra de la ARL Positiva mediante la cual pretende se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. A la acción se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Para resolver el asunto, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA DE TUTELA Relató el actor que sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello fue diagnosticado con: “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA Y DE LA PARTE POSTERIOR DEL TÓRAX”, “CONTUSIÓN DE LA MUÑECA Y DE LA MANO” y “REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO GENERANDO EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS”. Debido a su estado de salud, el médico tratante le ordenó el suministro

AL ESTRÉS AGUDO GENERANDO EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS”. Debido a su estado de salud, el médico tratante le ordenó el suministro continuo de los fármacos: Pregabalina 25mg cantidad 30, Quetiapina 200mg cantidadRadicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras 30, Mirtazapina 30mg cantidad 30 y Sertralina 100mg cantidad 30. Sin embargo, la ARL POSITIVA a la que se encuentra vinculado no ha materializado la entrega de estos.

En virtud de lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA la autorización y prestación de los servicios en salud requeridos con ocasión al accidente de trabajo.

2. Contestación de la demanda de tutela Una vez admitida la tutela, mediante auto del 1 de agosto de 2024, el despacho de primer grado vinculó y corrió traslado de la demanda a Salud Total EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 1) La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , informó que el señor Javier de Jesús Orozco Gómez tiene afiliación inactiva con la Aseguradora de Riesgos

Laborales. Explica que, durante su vinculación, que se extendió desde el 01/08/1998 hasta el 31/01/2024, reportó un evento de tipo accidente laboral ocurrido el 28 de junio del 2022 con la siguiente descripción: “ EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EVACUANDO PERSONAL DE INTERNOS POR INCENDIO EN LAS INSTALACIONES, CUANDO SE CAE POR LAS ESCALERAS GOLPEÁNDOSE LA CABEZA, ESPALDA Y MUÑECA DE LA MANO IZQUIERDA PRESENTANDO DOLOR E INFLAMACIÓN” . Dicho evento cuenta con calificación de origen mixto, así:

Diagnóstico de origen laboral: “TRAUMATISMO DE LA CABEZA”, “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA ESPALDA”, “CONTUSIÓN DE LA MUÑECA DE LA MANO IZQUIERDA” y “REACCIÓN AL

ESTRÉS AGUDO”.

Diagnósticos de origen común y/o no derivado del accidente “EPISODIO

DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS” y “MUTISMO ELECTIVO”.

La ARL POSITIVA adelantó la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue plasmada en el dictamen N° 2759806 del 4 de marzo de 2024, con un porcentaje de 0.00%. El dictamen emitido fue controvertido por el usuario ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien a través del Dictamen N° 12202400700 del 17 de julio de 2024 concluyó que el Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL)

es del 0.00% y confirmó que la patología “MUTISMO SELECTIVO”, no está relacionada con el accidente, sino que se trata de una enfermedad de origen común. La ARL manifestó su desacuerdo con la calificación del origen de la patología “ EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS” mediante el radicado SAL-2024 01 005 318449 del 29 de julio de 2024. Por tanto, se encuentran a la esperaRadicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras de pronunciamiento por parte de la JRCI de Risaralda. En consecuencia, indica que las prestaciones asistenciales solicitadas por el accionante deben ser asumidas por la EPS en la cual se encuentre afiliado, en razón a que la compañía de seguros no se encuentra facultada para brindar ninguna atención medico asistencial, ni económica, debido a que la calificación obtuvo un resultado del 0.00% SIN SECUELAS DERIVADAS DEL EVENTO

ACAECIDO.

Por tales motivos ARL POSITIVA solicita que se deniegue la acción de tutela en su contra, argumentando su improcedencia ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 2) SALUD TOTAL EPS, tras revisar los hechos y pretensiones del caso, concluyó que se trata de un accidente de origen laboral, y como el demandante solicita la prestación de servicios de salud como consecuencia de dicho accidente, esa

responsabilidad, de acuerdo a la normatividad que regula la materia, recae en la ARL y no en la EPS. La EPS argumenta que el incidente ocurrió durante el horario laboral y que la patología que requiere tratamiento está directamente relacionada con ese accidente, por lo que corresponde a la ARL asumir la prestación de los servicios solicitados. En estos términos, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3) ADRES informó que de acuerdo con las disposiciones legales y en contraste con los hechos alegados en la demanda, la responsabilidad de financiar la atención en salud por enfermedades laborales o accidentes de trabajo no recae sobre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Que, en este mismo sentido, la Resolución 586 del 20214, frente a la financiación de tecnologías en salud no incluidas con cargo a la UPC, fue taxativa en disponer: “Artículo 9. Servicios y tecnologías NO financiados con cargo al presupuesto máximo. Los siguientes medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios no serán financiados con cargo al presupuesto máximo: 9.1. Los servicios y tecnologías en salud que ya estén financiados por la UPC u otras fuentes, como salud pública o riesgos laborales, entre otros, pues ya cuentan con su propio esquema de financiación.” En tal sentido, la función de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se centra exclusivamente en proporcionar servicios asistenciales a los trabajadores que sufran accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, conforme a su marco de financiación específico.

3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 12 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira concedió la salvaguarda implorada y resolvió tutelar las prerrogativas al

financiación específico.

3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 12 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira concedió la salvaguarda implorada y resolvió tutelar las prerrogativas al mínimo vital y la salud del señor JAVIER DE JESÚS OROZCO GÓMEZ. En consecuencia, le ordenó a la EPS SALUD TOTAL que en el término de cuarenta y ochoRadicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, garantice en favor del accionante la entrega de los medicamentos requeridos y autorizados por la ARL POSITIVA el 18 de julio del 2024, derivados del accidente de trabajo de fecha 28/06/2022, sin perjuicio de que repita en contra de la Asegurado de Riesgos Laborales.

Para llegar a la anterior determinación, la a quo argumentó que, conforme se desprende de las autorizaciones médicas brindadas por la ARL POSITIVA, los servicios de salud demandados en la tutela son fruto del accidente de trabajo sufrido por el gestor el 28 de junio de 2022. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la ley 100 de 1993, es claro que las EPS tienen la obligatoriedad de prestar dicho servicio aun cuando sea derivado de un accidente de trabajo, con la facultad de repetir

con los que por ley deben asumir dicha contingencia. Asimismo, desvinculó del trámite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la ARL Positiva.

4. Impugnación Dentro del término oportuno, SALUD TOTAL EPS impugnó la decisión y presentó iguales argumentos a los expuestos ante la juez de primera instancia en la respuesta a la acción de tutela.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido en agosto 12 de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.2 Problema jurídico a resolver En primer lugar, se abordará la procedencia del reclamo, en punto de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Superado esto, corresponde a esta instancia determinar si SALUD TOTAL EPS es la entidad que debe continuar garantizando los servicios médico asistenciales al señor JAVIER DE JESÚS OROZCO GÓMEZ, con ocasión del accidente de trabajo de fecha 28/06/22 como lo decidió la Jueza de instancia, o si, por el contrario, dicha prestación médica corresponde a la ARL Positiva Compañía de Seguros, como lo reclama la recurrente.

5.3 Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según

el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad públicaRadicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes, (iii) la inmediatez y (iv) subsidiariedad. 1 5.3.1. Legitimación Está legitimado en este asunto el señor JAVIER DE JESÚS OROZCO GÓMEZ, quien sufrió un accidente el 28-06-2022 producto del cual le han autorizados varios servicios en salud y, lo está la EPS SALUD TOTAL por ser la obligada a prestar los servicios médicos derivados de un accidente de trabajo al tenor del artículo 254 de la Ley 100 de 1993 al ser aquel su afiliado. Asimismo, lo está la ARL Positiva al ser la entidad que según el accionante es con quien está afiliado a los riesgos laborales y ser la entidad competente para atender todo lo derivado de un siniestro laboral. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES) fue desvinculada del trámite constitucional. 5.3.2. Inmediatez En relación con la inmediatez, cumple advertir que al señor Javier De Jesús Orozco Gómez, la ARL Positiva le autorizó la entrega de los medicamentos requeridos

el día 18 de julio del 2024, y la interposición de esta tutela fue el 1 de agosto del 2024, lapso que se considera razonable para buscar la protección de sus derechos. 5.3.3. Derechos fundamentales y subsidiariedad Frente al derecho a la salud, ha dicho la Corte que no existe otro medio más expedito para su protección que la acción de tutela (Sentencia T-309-2018). 5.4 Fundamento jurídico 5.4.1 Derecho a la Salud El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, en cabeza de todos los colombianos, sin hacer distinción por un sector etario o poblacional, por lo que es susceptible de ser amparado a través de la acción constitucional; derecho que incluye como elementos esenciales, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, los que convergen con el fin de que se garantice la atención integral en salud con alta calidad y con el personal idóneo y calificado, entre otros, y de esta forma se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. Asimismo, el artículo 8 ibidem establece que el servicio de salud debe ser integral, prestado de manera eficiente, con calidad y oportunidad; esto es, antes, durante y después de la recuperación del paciente, lo que implica que se debe garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para superar tal afectación o sobrellevar la misma.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 12-04-2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras De otro lado, en tratándose de accidente de trabajo, el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 dispone que los servicios médicos de salud derivados de un accidente de trabajo deberán ser prestados por la EPS, quienes tienen la facultad de repetir contra la ARL.

6. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En el asunto bajo estudio, el señor JAVIER DE JESÚS OROZCO GÓMEZ, interpuso acción de tutela al considerar que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, vulnera sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, al no suministrarle los servicios en salud que requiere.

En el fallo de primera instancia se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la salud. La a quo, luego de vincular al trámite constitucional a la EPS SALUD TOTAL la declaró responsable de reconocer y garantizar los medicamentos que requiere el gestor para su recuperación. Esto se fundamenta en la obligación de la EPS de proporcionar todas las atenciones médicas requeridas a raíz del accidente laboral ocurrido el 28 de junio de 2022. Además, señaló que la EPS debe realizar posteriormente las gestiones administrativas internas para repetir contra la ARL, sin que esta carga se traslade al actor, ya que la ley establece expresamente esta obligación a cargo de la EPS del accionante. La EPS SALUD TODAL, impugnó el fallo, para solicitar que se declare

improcedente el amparo, dado que la continuidad del tratamiento que se ordenó no es de su competencia, pues este debe ser asumido por la ARL POSTIVIA en la cual se encuentra afiliado el accionante, en razón a que los servicios requeridos por el protegido son para el tratamiento de la patología derivada del accidente laboral, por lo que se presenta una falta de legitimación por pasiva. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene que el señor JAVIER DE JESÚS OROZCO GÓMEZ el 28 de junio de 2022 dentro de su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída por las escaleras, golpeándose la cabeza, espalda y muñeca de la mano izquierda presentando dolor e inflamación (fl. 13 id.). El evento antes descrito, según dictamen de calificación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% agregando que las patologías de “ EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS” y “MUTISMO ELECTIVO” son de origen común (no derivadas del accidente). Dicho dictamen fue apelado por el actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 13 id.). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0%, (fl. 16 id.) y confirma como enfermedad común la patología “MUTISMO ELECTIVO”.

Por lo anterior, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, manifiesta su desacuerdo con la calificación del origen de la patología “EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CONRadicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras SÍNTOMAS PSICÓTICOS,” formalizada mediante el radicado SAL-2024-01-005-318449 del 29 de julio de 2024, estando a la espera del pronunciamiento correspondiente de la JRCI de Risaralda.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se tiene acreditado la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el accionante, lo que además no fue desvirtuado por la entidad impugnante. Está demostrado, igualmente que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, le otorgó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 0.0%, sin secuelas o deficiencias funcionales derivadas del accidente de trabajo ocurrido. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA autorizó el 18 de julio del 2024 los medicamentos que el autor solicita derivado de la consulta de psiquiatría de la fecha 03/07/2024 para el manejo de esfera mental. Rememórese que la EPS SALUD TOTAL indicó que el actor sufrió un ACCIDENTE LABORAL durante su HORARIO LABORAL y los servicios requeridos son para el tratamiento

de una patología derivada del mismo. Por esa razón se ha negado a suministrar los medicamentos que reclama el peticionario y, por lo tanto, a continuar con la prestación de los servicios asistenciales que iniciaron luego del accidente laboral sufrido el 28/06/2022, conducta que para la Sala demuestra la vulneración del derecho fundamental a la salud del actor al interrumpir, la prestación del servicio. En efecto, como acertadamente lo dijo la jueza de instancia, al existir controversia respecto de la responsabilidad de las ARL en la autorización y suministro de medicamentos que se generaron a favor del accionante, se hace necesario aplicar el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 que dispone que esos servicios derivados de un accidente de trabajo los debe asumir la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador. Ello con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a favor del accidentado, pues actuar en contrario sería generar una barrera administrativa en detrimento de las garantías constitucionales de aquel, por lo que no le asiste la razón a la EPS en su impugnación y, por ende, se confirmará la decisión. En todo caso como lo advirtió la jueza constitucional de primer nivel, si la EPS considera que las prestaciones asistenciales requeridas no deben ser por ella amparadas, sino que corresponden a la ARL, ante ella podrá repetir, sin imponer dicha carga al accionante. Lo anterior, según lo reiterado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la obligación de las entidades de salud de continuar con la prestación de los

servicios médicos de un tratamiento en curso, en la cual ha manifestado lo siguiente: “(…) Una de las formas de que el servicio de salud cumpla con el principio de eficiencia, es la continuidad en el servicio, lo cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante. 2 Esta Corporación ha manifestado que en casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar su prestación en aras de garantizar una atención en forma ininterrumpida.

2 Corte Constitucional, sentencia T-1177 del 2 de diciembre de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra PortoRadicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación

pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 3 En sentencia T-138 de 2003 esta Corporación dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea procedente la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún medicamento, a saber: “1. Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”. En el mismo sentido esta Corte ha señalado que “las entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación, 4 incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS. 5 Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad que la aquejaba. En suma, las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando “.6

El Decreto 1295 de 1994 establece en el artículo 5º las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador que ha padecido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos Laborales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos laborales correspondiente y la atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales. Con el fin de determinar si la contingencia ocurrida está cubierta o no por el sistema de riesgos laborales es necesario calificar el origen de la misma, no obstante, aunque ésta resulte necesaria para determinar la entidad obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, “no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las E.P.S. y las A.R.S involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención

3 Corte Constitucional, sentencia T-764 del 1 de septiembre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002 5 Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de 2007. 6 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No: 66 001 31 05 004 2024 10125 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Demandante: Javier de Jesús Orozco Gómez Accionado: Salud Total EPS y otras médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador.” 7

Así lo dijo también la sentencia T-065 de 201035 en la que se reiteró que “es claro que sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó.” Conclusión: En conformidad con las premisas expuestas en los acápites anteriores,

se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la presente acción de tutela por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales del señor JAVIER DE JESÚS OROZCO GÓMEZ, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

7 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Consultar sobre este documento ...