TSDJ PEI SL - 66001310500420241014401-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241014401-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / SERVICIO PUBLICO / GARANTÍA PARA OTROS DERECHOS En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica…” CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / TRÁMITE En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez…” El ordenamiento jurídico impone el estado de invalidez debe determinarse por medio de una valoración médica que genere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de su origen… Así mismo establece un término en el cual el interesado que no esté de acuerdo con la calificación pueda interponer el recurso de
apelación dentro de los diez (10) días siguientes…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500420241014401
Demandante: Bernardo de Jesús Mejía Guerrero Accionadas: Colpensiones Tema: Derecho a la seguridad social
Decisión: Hecho superado
SENTENCIA No. 60
Aprobado por Acta No. 124 del 22 de octubre de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionada COLPENSIONES frente al fallo de primera instancia del 12 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTESRadicación: 66001310500420241014401
Bernardo de Jesús Mejía Guerrero vs Colpensiones 2 El señor BERNARDO DE JESÚS MEJÍA GUERRERO , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que inició el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad
amenazado su derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que inició el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES y que mediante oficio fechado el 30 de abril de 2024 y notificado el 17 de mayo del mismo año, la Administradora le solicitó allegar las historias clínicas de los especialistas en medicina interna y psiquiatría no mayor a 6 meses. Cuenta que el 10 de junio solicitó prórroga para aportar los exámenes complementarios, el cuál fue concedido por la entidad mediante acto No. BZ2024_11778778 y por un plazo que fenecía el 23 de julio. En atención a ello, aseguró que adjuntó los documentos faltantes el 22 de julio de 2024, no obstante, mediante acto administrativo del 21 de agosto COLPENSIONES que no podía continuar con el trámite de calificación ante la ausencia de los exámenes requeridos. Conforme lo anterior, el actor considera que la administradora decidió dar por terminado el trámite con una falsa motivación, con lo cual, vulnera sus derechos fundamentales, más cuando es una persona de 51 años y tiene patologías graves que le impiden trabajar y brindar sustento para él y su familia. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que, en un término de 48 horas,
familia. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que, en un término de 48 horas, continúe con el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, garantizando la protección de sus derechos. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Administradora COLPENSIONES indicó que una vez verificado el sistema encontró que el señor Bernardo de Jesús Mejía Guerrero inició el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral con el radicado 2024_7640876, frente a la cual se le solicitaron valoraciones adicionales, las cuales fueron objeto de prórroga para ser entregado; no obstante, la entrega se hizo de forma incompleta y de ello se comunicó al accionante el 21 de agosto de 2024. Conforme con ello, consideró que no ha vulnerado los derechos del actor, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez y no se demostró la diligencia por parte del recurrente, pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegarRadicación: 66001310500420241014401 Bernardo de Jesús Mejía Guerrero vs Colpensiones 3 lo requerido. En ese sentido, solicitó se deniegue la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, tuteló los derechos del accionante y ordenó a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas, reabra el trámite de
Laboral del Circuito, tuteló los derechos del accionante y ordenó a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas, reabra el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y si requiere más exámenes o documentos, deberá requerir a la EPS del actor para que preste su colaboración en la realización de los exámenes. Como fundamento de la decisión indicó que COLPENSIONES vulneró los derechos del actor al no tener en cuenta los documentos allegados el pasado 22 de julio de 2024 dentro del plazo de prórroga concedido por la entidad y pese a ello, decidió cerrar el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. IMPUGNACIÓN La accionada COLPENSIONES impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, reiterando que el accionante allegó de forma incompleta los exámenes complementarios solicitados y en caso de estar en desacuerdo con el cierre del proceso de calificación, debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. De ahí que, consideró debe revocarse la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la tutela. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores
como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechosRadicación: 66001310500420241014401 Bernardo de Jesús Mejía Guerrero vs Colpensiones 4 fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias
de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».
En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal
trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como derecho. El ordenamiento jurídico impone el estado de invalidez debe determinarse por medio de una valoración médica que genere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, independientemente de su origen. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estipula que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras deRadicación: 66001310500420241014401 Bernardo de Jesús Mejía Guerrero vs Colpensiones 5 Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. Así mismo establece un término en el cual el interesado que no esté de acuerdo con la calificación pueda interponer el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022, indicó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho de todas las personas, dado que tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y en muchos casos, la vida y el mínimo vital, pues para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere conocer el grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Por tanto, puede presentarse una vulneración a este derecho en tres circunstancias: 1) cuando se niega el derecho a la valoración, 2) cuando se niega la actualización del dictamen y, 3) por demora injustificada no imputable a la negligencia del sujeto interesado. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante
imputable a la negligencia del sujeto interesado. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante pretende se tutelen sus derechos y se ordene a COLPENSIONES continuar con el proceso de calificación y emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. De las pruebas arrimadas por las partes que reposan en el expediente, quedó plenamente demostrado que:
1. El 22 de abril de 2024 el señor Bernardo de Jesús Mejía Guerrero inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante
Colpensiones.
2. El 30 de abril de 2024, Colpensiones requirió al accionante para que allegara exámenes complementarios consistentes en:Radicación: 66001310500420241014401
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3. El 10 de junio de 2024, el accionante solicitó prórroga para allegar la documentación requerida por la Administradora.
4. El 14 de junio de 2024, Colpensiones accedió a la solicitó de prórroga e indicó que contaba con el plazo de un mes para aportar los exámenes complementarios, lapso que venció el 23 de julio de 2024.
5. El 22 de julio de 2024 el accionante adjuntó los complementos médicos requeridos por la entidad vía correo electrónico, lo cual arrojó la
siguiente constancia de recibido:Radicación: 66001310500420241014401 Bernardo de Jesús Mejía Guerrero vs Colpensiones 7
6. El 21 de agosto de 2024, Colpensiones allegó memorial en el que decidió cerrar el proceso de calificación, por la siguiente causal: Pues bien, para esta Sala de Decisión es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de COLPENSIONES, pues a pesar de que allegó los exámenes complementarios el 22 de julio, esto es, un día antes de fenecer el plazo de prórroga concedido hasta el 23 de julio, la entidad no tuvo en cuenta los mismos y decidió cerrar injustificadamente el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Y es que, aunque el actor no adjuntó con la tutela la documentación que efectivamente entregó ante Colpensiones, lo cierto es que la entidad tampoco explicó si recibió o no los exámenes o si los mismos resultaban insuficientes para continuar con el proceso de calificación.
Por lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo que tuteló los derechos del accionante y ordenó a Colpensiones reabrir el proceso para continuar con la valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Ahora, en oficio allegado en esta instancia y en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia, Colpensiones adjuntó el dictamen de calificación emitido el pasado 23 de septiembre de 2024, mediante el cual determinó que el señor Bernardo de Jesús Mejía Guerrero tiene una PCL del 40.74% con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2024. Esta nueva circunstancia permite que se configure el hecho superado,
el señor Bernardo de Jesús Mejía Guerrero tiene una PCL del 40.74% con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2024. Esta nueva circunstancia permite que se configure el hecho superado, pues desapareció el objeto que dio origen a la acción de tutela interpuesta por el accionante y con ello cesó la vulneración de los derechos fundamentales, dado que Colpensiones emitió el dictamen de invalidez. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional que en sentencia T-358/14 sostuvo: “ Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuestaRadicación: 66001310500420241014401 Bernardo de Jesús Mejía Guerrero vs Colpensiones 8 amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”. (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado