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TSDJ PEI SL - 66001310500420241014501-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420241014501-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / BONO PENSIONAL / TRÁMITE / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES En Sentencia T-0795-2007, la Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la emisión de bonos pensionales, indicó lo siguiente: “… una controversia referente a la tardanza en la emisión de un bono pensional escapa a los propósitos de protección inherentes a la acción de tutela. Sin embargo, distintas Salas de Revisión de esta Corte han estimado que cuando la demora en la emisión de un bono pensional impide el oportuno reconocimiento de pensiones de jubilación o de vejez, la acción de tutela procede como remedio excepcional para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y la dignidad humana…” Ahora, en la Sentencia T-083 de 2023, la misma Corporación determinó los pasos que deben seguirse para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales… DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN / INMEDIATEZ / REGLAS El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador… la inmediatez ha surgido como un requisito de procedibilidad para impetrar la acción constitucional dentro de un plazo razonable desde el momento en que se configuró la alegada

violación de derechos fundamentales. Sin embargo, tal exigencia no es la imposición de un término de caducidad, sino que se trata más bien de un presupuesto que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos fundamentales… Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2024 dijo: “… La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”.

Providencia: Sentencia de 24 de octubre de 2024

Radicación Nro.: 66001310500420241014501

Demandante: Jorge Armando Mesa Gaviria Accionado: Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, AFP Protección S.A. y

el Distrito Capital Bogotá.

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por Jorge Armando Mesa Gaviria contra la sentencia de dieciocho (18) de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite dentro del cual fueron vinculados la AFP PROTECCIÓN S.A.

dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite dentro del cual fueron vinculados la AFP PROTECCIÓN S.A. y el Distrito Capital de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentroJorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 2 del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.

I. LA DEMANDA DE TUTELA Informa el señor JORGE ARMANDO MESA que el 11 de abril de 2023 solicitó a la AFP Protección S.A. asesoría para iniciar el trámite tendiente a obtener la pensión de vejez, para lo cual cuenta con un total de 1.806.57 semanas y la edad mínima necesaria para acceder a la prestación; que en virtud a esa petición, el fondo privado le informó que debía adelantar el trámite del bono pensional en consideración a las semanas cotizadas en Colpensiones -760.14y que el mismo tendría una duración aproximada 3 meses, té rmino en el que también se surtiría la reconstrucción de la

historia laboral. Cuenta que inició acción de tutela en contra de Protección S.A., trámite que fue asignado al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho que en sentencia fechada el 23 de febrero de 2024 ordenó a dicho fondo informar el estado del proceso de reconocimiento de la pensión de vejez y las acciones que ha adelantado para ello, debiendo explicarle el motivo de la tardanza en la definición del asunto. También se instó a la citada AFP a priorizar su caso, en aras a decidir en término lo pertinente y, de no ser así, informarle el tiempo estimado que tomará resolver el caso, el cual no puede ser el doble del término legalmente establecido. En cumplimento de la orden constitucional Protección S.A le informó que el proceso de reconocimiento pensional se encontraba en la etapa de “ COBRORECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL ANTE BOGOTÁ DC Y COBRO-EMISIÓN DEL BONO SECUNDARIO ANTE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-”. Frente a esta última etapa indicó que se procesó la emisión en el sistema de esa entidad -Colpensiones-, cuya programación indica que ingresara para corte de julio con fecha de pago estimada a mitad del mes de agosto de 2024. A modo de conclusión, señala que el fondo privado le advirtió que, al no haber sido pagado el cupón a cargo del Distrito Capital y el bono por parte de Colpensiones, no ha sido posible adelantar el trámite relacionado con la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales. Consecuente con lo narrado, considera que no existe justificación para que Colpensiones se haya tardado tanto tiempo en asumir la responsabilidad que le compete

no ha sido posible adelantar el trámite relacionado con la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales. Consecuente con lo narrado, considera que no existe justificación para que Colpensiones se haya tardado tanto tiempo en asumir la responsabilidad que le compete respecto al bono pensional a su cargo, afectando con dicha omisión las garantías fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana y a la igualdad de los cuales es titular, por lo que estima que el juez de tutela debe intervenir en aras de garantizar su protección y así ordenar a esa entidad que proceda a tramitar, emitir y pagar el bono pensional que se encuentra a su cargo, para continuar así con la reconstrucción de la historia laboral. Por otro lado, pide que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar las gestiones a su cargo para que le sea reconocida la garantía de pensión mínima a la que estima tiene derecho.Jorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 3

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2024 la admitió y corrió traslado por el término de dos (2) días a la accionada a efectos de que ejercieran su derecho de defensa, lapso que también fue conferido a la AFP Protección S.A. y al

Distrito Capital de Bogotá, entidades que fueron integradas de oficio al presente trámite. La SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DEL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONPEPDE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, dio respuesta a la acción, haciendo un recuente previo de su naturaleza jurídica, para luego pronunciarse sobre los hechos de la acción y así hacer notar que ninguno de ellos hace referencia a esa entidad, pues los mismos contienen imputaciones dirigidas a Colpensiones, estructurando así una falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente al caso particular, indicó que la AFP Protección remitió a esa entidad comunicación de fecha 15 de junio de 2024 en la que solicitó el reconocimiento, emisión y pago del Bono Pensional tipo A por los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Social del Distrito; que frente a dicha misiva se profirió la Resolución No GBCP-00629 de 12 de agosto de 2024 mediante la cual se reconoció, emitió y autorizó el pago de la cuota parte del citado título pensional de redención normal, actuación que fue comunicada al fondo de pensiones privado el día 20 de agosto de 2024. También informó que realizó la marcación de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Frente al pago de tal obligación indicó que no está a cargo del mismo, sino que se autoriza con cargo a los fondos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales -FONPET-, debiendo Protección S.A. solicitar el pago ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste, a su vez,

se autoriza con cargo a los fondos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales -FONPET-, debiendo Protección S.A. solicitar el pago ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste, a su vez, dé traslado de la solicitud certificada a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de esa cartera “ para que realice o niegue el pago del mismo y el pago lo realiza directamente el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPETa la Entidad Administradora”. Por último, cuestiona la procedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni mediar el perjuicio irremediable como presupuesto para validar la intervención del juez de tutela. La SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, integró la litis indicando que, respecto a ese ente territorial, ninguna acción u omisión puede inferirse de los hechos del libelo inicial y que, de cualquier modo, es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP el responsable de la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y en tal sentido, elJorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 4 Distrito Capital debe ser desvinculado del presente proceso por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La AFP PROTECCIÓN S.A. adujo en su defensa que el señor Jorge Armando Mesa Gaviria es afiliado de ese fondo desde el 2 de agosto de 1996; que, con anterioridad a esta acción, el mismo demandante había impetrado otra de igual naturaleza, la cual fue conocida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal, radicada con el número 2024-00179, respecto a la cual procedió a hacer un recuento de lo acontecido en trámite constitucional. Frente a la acción de tutela actual, indicó que la misma está dirigida en contra de Colpensiones, configurándose así la falta de legitimación por pasiva. Refirió, frente al caso concreto que, conforme la información reportada en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales, se encargó de cobrar el bono pensional, mismo que fue debidamente pagado, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición que fue negada por esa Cartera por encontrarse pendientes cupones sin redimir en su totalidad, siendo la explicación de ello, el cargue de tiempos que no fueron tenidos en cuenta respecto al primer bono pensional, lo cual generó un cambio en los porcentajes de aporte del título y la adición del Distrito de Bogotá - Concejo de Bogotá DC-, como nuevo contribuyente del 3% de bono pensional y la Nación del restante 97%. Señala que, en virtud de lo anterior, debió solicitar a la Nación que “ inhibiera

control por el saldo negativo”, lo cual ya realizó. Es por ello que señala que ni Colpensiones ni el Distrito Capital de Bogotá han procedido con el pago correspondiente, siendo esta la razón por la cual no ha sido posible definir la situación pensional del accionante. COLPENSIONES atendió el requerimiento del juzgado indicando que la encargada de suministrar información al afiliado relacionada con el trámite de bonos pensionales es la AFP Protección, quien cuenta con acceso al sistema creado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de estos títulos pensionales, como al sistema de Bonos pensionales de Colpensiones. En relación con los hechos de la acción, indica que, revisado el sistema de liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pudo establecer que participa como contribuyente en el título pensional del señor Mesa Gaviria y que el día 27 de octubre de 2023 recibió solicitud por parte del fondo de pensiones privada, el cual fue resuelto de fondo. Señala que al no ser la entidad a la que se encuentra afiliado el demandante, no es la llamada a atender los requerimientos que hace por este medio. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a su turno indicó que el traslado del régimen de ahorro individual (RAIS) realizado por el actor dio lugar a unJorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 5 bono pensional tipo A modalidad 2, así como a un bono tipo A modalidad 1 que recoge

los tiempos cotizados a Colpensiones desde la fecha de corte del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 -8 de junio de 1994hasta la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS. De ese bono tipo A el EMISOR y ÚNICO CONTRIBUYENTE es COLPENSIONES, por lo tanto, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no participa ni como emisor ni como contribuyente, por lo tanto, no tiene obligación alguna dentro del mismo. Indicó también que, según sus aplicativos, el título pensional fue emitido y redimido (pagado) por Colpensiones, por lo que ninguna obligación a cargo de esa entidad existe en la actualidad. Frente al bono pensional tipo A modalidad 2, señaló que el único EMISOR y CONTRIBUYENTE es la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que tal título pensional se liquidó con 4.188 días -598 semanasy que el mismo fue EMITIDO y REDIMIDO (PAGADO) por esa Cartera mediante Resolución No 29649 de 22 de junio de 2023 en respuesta a la solicitud elevada por la AFP Protección S.A. a través del sistema interactivo de bonos pensionales el día 31 de mayo de 2023. Sostiene que no obstante este trámite, el actor hizo incurrir en error al fondo de pensiones privado y a esa Cartera al autorizar por escrito la emisión y redención del bono cuando su historia laboral estaba incompleta, dado que faltaba el tiempo que

prestó sus servicios al Concejo de Bogotá D.C. -10/12/1993 al 23/05/1994periodo en que se hicieron aportes a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., lo cual originó un bono COMPLEMENTARIO a su favor. En tal virtud, la citada AFP solicitó la emisión y redención del bono tipo A modalidad 2 “VERSIÓN COMPLEMENTARIA”, teniendo en cuenta toda la historia laboral del afiliado, beneficio en el que funge como emisor del cupón principal la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y en que participa como contribuyente Bogotá Distrito Capital (Representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-), con su respectivo cupón a cargo. Cuenta que este participante en calidad de contribuyente hizo lo propio a través de la Resolución No GBCP 629 de fecha 12 de agosto de 2024 en la cual reconoce la cuota parte del título pensional e informa que el pago se haría con cargo a los recurso que tiene en el FONPET, cobro que llevó a cabo la AFP Protección el día 3 de septiembre de 2024 y que se encuentra en trámite de verificación para autorización de pago por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) de ese Ministerio. Señala que, de no presentarse cambios en la información utilizada para liquidar el bono pensional, éste será reconocido dentro del proceso masivo del mes de

septiembre de 2024, es decir, el pago se generará a más tardar el 30 de igual mes y año, a favor de la AFP Protección.Jorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 6 Conforme las actuaciones antes reseñadas, precisa que ninguna afectación de derechos fundamentales se ha originado por su actuación y omisión en este asunto y que, en tal virtud, debe ser desvinculado de la presente acción.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Llegado el día del fallo, la juez de la causa declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Armando Mesa Gaviria, por no encontrarse acreditado el principio de inmediatez, toda vez que han trascurrido 16 meses entre la data en que presentó la solicitud pensional y aquélla en que inició la presente acción de tutela, sin que se observe justificación para esa tardanza, a pesar de reconocer el juzgado que tiene conocimiento de la iniciación de dos acciones de igual naturaleza buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, el hecho de que no haya hecho un pronunciamiento al respecto en el líbelo inicial fue suficiente para no encontrar configurado dicho requisito procesal.

Por otro lado, hizo notar la a quo que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la falta de respuesta de Protección S.A., mismo que no se ocupó de desacreditar como idóneo y eficaz o, en su defecto, demostrar que a pesar de cumplir con dichos presupuestos el mecanismo ordinario de acudir ante el juez

natural daría lugar a la consumación de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte actora recurrió la decisión señalando que ha realizado las gestiones a su cargo para la reconstrucción de su historia laboral por parte de Protección S.A., enterándose de las dificultades presentadas en dicho trámite el día 24 de julio de 2024, cuando fue informado de la falta de emisión y redención de los títulos pensionales que deben ser pagados a su favor.

Insiste en que la tardanza y negligencia en la definición de su situación pensional devienen de las entidades accionadas y no de él, pues ha estado presto a la información y asesoría brindada en la AFP, sin que sea la solución acudir ante el juez laboral, cuando ha acreditado con suficiencia tener el derecho a acceder a la garantía de pensión mínima.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede la acción de tutela para pedir el pago de un bono pensional a uno de los contribuyentes.

VI. CONSIDERACIONES 5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Una de las características de este mecanismo de protección excepcional es la de constituir un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa, o cuando, existiendo, seJorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 7 la utiliza como mecanismo transitorio de aplicación inmediata, para evitar un perjuicio irremediable. 5.2. DEL TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DE BONOS PENSIONALES En Sentencia T-0795-2007, la Corte Constitucional, frente a la procedencia de la

irremediable. 5.2. DEL TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DE BONOS PENSIONALES En Sentencia T-0795-2007, la Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la emisión de bonos pensionales, indicó lo siguiente: “ De la jurisprudencia constitucional se desprende que, como regla general, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de derechos que sean motivo de litigio, pues es claro que, en principio, las controversias suscitadas entre distintas partes se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos. Conforme al anterior planteamiento, una controversia referente a la tardanza en la emisión de un bono pensional escapa a los propósitos de protección inherentes a la acción de tutela. Sin embargo, distintas Salas de Revisión de esta Corte han estimado que cuando la demora en la emisión de un bono pensional impide el oportuno reconocimiento de pensiones de jubilación o de vejez, la acción de tutela procede como remedio excepcional para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y la dignidad humana1 . Así, respecto de aquellos casos en los cuales el reconocimiento y pago de una pensión depende de la exigencia de un bono pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la tutela procede siempre que no sea utilizada como mecanismo para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o para procurar la protección del

derecho de petición sin haber presentado solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono (i) y, de igual manera, ha insistido en que se debe comprobar que los trámites administrativos dilatan de manera injustificada la decisión de fondo sobre la pensión (ii) y que a causa del retardo en la expedición del bono pensional se produce una vulneración de derechos fundamentales, dadas las especiales condiciones de la persona que aspira a obtener la pensión (iii)2 ”. Ahora, en la Sentencia T-083 de 2023, la misma Corporación determinó los pasos que deben seguirse para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, siendo éstos:

Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Conformación de la historia laboral del afiliado Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de

pensiones dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil.Jorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 8 Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

5.3. DEL DEBIDO PROCESO El artículo 29 superior, señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador y observando los términos establecidos para adelantar las actuaciones.

5.4. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.

Resultante de la construcción jurisprudencial, la inmediatez ha surgido como un requisito de procedibilidad para impetrar la acción constitucional dentro de un plazo razonable desde el momento en que se configuró la alegada violación de derechos fundamentales. Sin embargo, tal exigencia no es la imposición de un término de caducidad, sino que se trata más bien de un presupuesto que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos fundamentales, finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde que surge el hecho o acto vulneratorio. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2024 dijo: “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de

seguridad jurídica” y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”. 5.5. CASO CONCRETOJorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 9 De acuerdo con los hechos de la acción, se tiene que la parte actora a través de este mecanismo especial pide que se amparen una serie de garantías constitucionales que considera afectadas por Colpensiones, entidad que no ha reconocido ni pagado el bono pensional a su cargo, omisión que ha impedido que se defina la solicitud pensional que elevó desde febrero de 2023 ante la AFP Protección S.A. Bajo ese contexto, es necesario hacer claridad, que si bien el actor inició los trámites necesarios para que el referido fondo privado iniciara las actuaciones a su cargo en procura de definir la prestación a la que tiene derecho en el mes de febrero de 2024, lo cierto es que hasta que no se obtuvo una respuesta de Protección S.A., en virtud a una acción de tutela que previamente impetró con ese fin, no le fue posible establecer que el trámite pensional se encuentra entrabado por la inactividad de Colpensiones. Dicha información fue conocida dentro del incidente de desacato que impetró por

cuenta del incumplimiento del fallo de tutela proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. el 23 de febrero de 2024, en el que, entre otras cosas, se le ordenó al fondo privado dar a conocer al afiliado el estado actual de la solicitud pensional. Es así entonces que, en cumplimiento del requerimiento efectuado dentro del trámite accesorio, la AFP Protección S.A. puso de presente que el proceso administrativo se encontraba en la etapa de emisión y pago de bono pensional a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Esta información fue comunicada al actor el 4 de julio de 2024, según el acta de notificación que obra en el numeral 007 de la carpeta 02IncidenteDesacato de la carpeta C01ActuacionesJuzgadoSesentayTresCivilMunicpal del cuaderno digital de primera instancia. Como puede observarse, equivocado estuvo el análisis del requisito de inmediatez realizado por la a quo, primero porque no identificó con claridad los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales expuestos por el actor, los cuales estaban relacionados con el incumplimiento de Colpensiones de las obligaciones a su cargo en relación con el bono Tipo A generado en su caso y no con la definición de la solicitud pensional prestada ante la AFP Protección el 11 de abril de 2023 y, segundo, porque se limitó a analizar el libelo inicial, descartando la evidencia que reposa en el plenario para dar por sentada la inactividad del actor y así negar por

improcedente la acción, cuando en realidad, la misma fue interpuesta de manera oportuna -4 de septiembre de 2024 -, en relación con el conocimiento que tuvo el tutelante de los supuestos fácticos que originaron la solicitud de amparo. En lo que atañe con el presupuesto de subsidiariedad que también echó de menos el juzgado de conocimiento, la jurisprudencia nacional ha avalado este accionar, cuando se evidencia que la inactividad en el trámite relacionado con la liquidación, emisión, expedición y pago de un bono pensional impiden la definición de la prestación originada en el sistema de seguridad social en pensiones, situación que es la que ocurre en esteJorge Armando Mesa Gaviria Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420241014501 10 preciso caso, toda vez que, pese a haber presentado los “ documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por vejez” el día 25 de mayo de 2023 -hoja 23 del numeral 03 de la carpeta C02Tutela del expediente digital de primera instancia -, todavía no le ha sido posible a la AFP vinculada pronunciarse de fondo, en consideración a que se encuentra pendiente el pago del bono pensional. Consecuente con lo expuesto, debió la a quo pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de protección elevada por el señor Jorge Armando Mesa Gaviria y no declarar improcedente la misma. En ese orden, debiendo la Sala asumir dicha tarea, es preciso indicar que, según

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