TSDJ PEI SL - 66001310500420241017601-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241017601-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD EN CASOS DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUBSIDIARIEDAD EN CASOS DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Reglas para la procedencia de la acción de tutela. … la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios. Ahora, frente a la posibilidad de acudir a la acción constitucional en busca de que las aseguradoras que expiden las pólizas del SOAT asuman la calificación de la PCL con el fin de la posterior reclamación de indemnización por incapacidad permanente, la Corte Constitucional en sentencia T195 de 2024, en la que recordó entre otras la T-400 de 2017 y la T-336 de 2020, enseñó que, en principio el medio constitucional no es la vía idónea, en primera medida por su contenido económico y
en segundo lugar, porque la controversia es de carácter contractual pues atiende a la reclamación en materia de seguros que está regulada en el Código de Comercio, por lo que las controversias derivadas de ese acto jurídico se resuelve acudiendo ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad Civil y que ese es el medio idóneo y eficaz para ello, en tanto allí se surten las reclamaciones, actuaciones de las partes, se da lugar al debate probatorio e incluso acudir a los recursos; empero, aclaró que sí es posible ordenar en sede constitucional a las aseguradoras que se hagan cargo de la calificación en primera oportunidad así como que asuman el costo del emitido por las juntas de calificación, solo cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad que no pueda asumir su costo y este demostrada la necesidad de la intervención del juez constitucional, ello en aras de garantizar el acceso a la seguridad social.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001-31-05-004-2024-10176-01
Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: Santiago Giraldo Salazar Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Calificación PCL a cargo de SOATimprocedente subsidiariedad Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta número 141 de 03-12-2024
Radicado: 66001310500420241017601Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01
Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 06 de noviembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Santiago Giraldo Salazar identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.089.389, a través de apoderado, quien recibe notificaciones en la carrera 7 18-21 Edificio Antonio Correa oficina 601, Pereira, correo electrónico manuelb.gomez.2021@gmail.com, y en el celular 3128143936, contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Santiago Giraldo Salazar pretende que se protejan los derechos fundamentales mínimo vital, seguridad social e igualdad, para lo cual solicita que se ordene a la PREVISORA S.A., que valore la PCL y origen de las lesiones que padeció con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 04/05/2023; y que, de no estar de acuerdo con la calificación, sufrague los gastos de la práctica del que realice la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Como fundamento de su petición narró que i) el 04/05/2023 sufrió un accidente de
tránsito en el que iba conduciendo el vehículo de placas NGZ98E de propiedad de su padre; ii) el vehículo estaba amparado por la póliza No. 1508005223369000 expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A.; ii) fue trasladado a la clínica Fracturas y Fracturas; iv) sufrió “ fractura de clavícula derecha, y luxación 4to metatarsiano derecho, se requiere de manejo quirúrgico para fractura de clavícula y reducción cerrada en sala de yesos para luxación 4to metatarsiano.”; v) le realizaron “procedimiento de reducción cerrada de luxación de 4to metatarsiano mediante maniobras de tracción y contracción, dejando la articulación alineada y en posición anatómica con yugo entre 3er y 4to dedo pie derecho, para evitar daños de la fractura de clavícula se realiza inmovilización con cabestrillo a la espera de material quirúrgico, le hacen los respectivos exámenes prequirúrgicos y valoración preanestésica”; vi) el 05/05/2023 fue sometido a cirugía y en la misma fecha dado de alta; v) el 19/03/2023 le emitieron órdenes para radiografías, terapias físicas y control, culminando sus terapias y tratamiento con especialista de ortopedia.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01 Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 vii) el 25/08/2024 envió solicitud al correo recepcionindemnizaciones@previsora.gov.co para que le calificaran su PCL, ello por ser necesaria su aportación para solicitar la indemnización permanente(sic) de
3 vii) el 25/08/2024 envió solicitud al correo recepcionindemnizaciones@previsora.gov.co para que le calificaran su PCL, ello por ser necesaria su aportación para solicitar la indemnización permanente(sic) de conformidad con el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016; viii) petición que solo contestó de forma negativa LA PREVISORA el 22/10/2024 de forma posterior a la radicación de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito de Pereira.
2. Pronunciamiento de la accionada
La Previsora S.A. Compañía de Seguros al contestar la tutela indicó que se encontraba en proceso de validación en los sistemas de información de la entidad respecto de si se agotaron los requisitos previos para agendar la cita. Agregó que, la acción se debe denegar ya que para que pueda considerar la reclamación del seguro, el accionante debe no solo acreditar la ocurrencia del siniestro sino aportar la calificación de PCL, además frente al pago de honorarios ante la Junta Regional explicó que ello solo ha sido procedente jurisprudencialmente cuando se acredita una manifiesta vulnerabilidad económica del solicitante, que no es el caso que nos ocupa.
3. Sentencia impugnada El Juzgad Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que no se superó el requisito de subsidiariedad en tanto no se demostró que el interés del accionante
con la presente acción no fuera económico, así como que se tratase de una persona discapacitada ni que careciera de los recursos económicos, tampoco que se estuviera frente a un perjuicio irremediable, situaciones que la jurisprudencia constitucional ha determinado como necesarias para que sea procedente este tipo de asuntos donde se busca que las aseguradoras del SOAT califiquen la PCL de los lesionados en un accidente de tránsito.
4. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primer grado y para ello adujo que le correspondía a la aseguradora asumir la realización del dictamen de PCL e n tantoImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01
Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 tiene relación con la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza del SOAT, sin que pueda pretender desconocer que es una de las autoridades competentes para ello. Por lo que su negativa constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, pues lo necesita para iniciar su reclamación de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, sin que cuente con los recursos económicos para cubrir los honorarios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente
interrogante 2.1.- ¿La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró el derecho a la seguridad social y mínimo vital del accionante al no realizarle la calificación de PCL para que este pueda adelantar la solicitud de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente en ocasión al accidente de tránsito qué sufrió? Previamente se verificará si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes y (iii) la inmediatez.
En el presente asunto se tiene cumplido el de legitimación por pasiva como por activa, en tanto el accionante que aduce haber sufrido un accidente de tránsito,Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01 Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 actúa a través de apoderado debidamente constituido, le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien expidió la póliza de SOAT No. 1508005223369000, por no realizarle la calificación de la PCL en razón al accidente de tránsito acaecido el 14/05/2023; así mismo se
satisface el requisito de la inmediatez, ya que solo transcurrieron un par de días entre la data en que la accionada se negó a realizar la calificación de la PCL22/10/2024 (archivo 05) y la fecha en que se presentó la acción de amparo24/10/2024 (archivo 01). No obstante, no ocurre lo mismo en cuanto a la subsidiariedad, para lo cual es preciso advertir que la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios. Ahora, frente a la posibilidad de acudir a la acción constitucional en busca de que las aseguradoras que expiden las pólizas del SOAT asuman la calificación de la PCL con el fin de la posterior reclamación de indemnización por incapacidad permanente, la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 2024, en la que recordó entre otras la T-400 de 2017 y la T-336 de 2020, enseñó que, en principio el medio constitucional no es la vía idónea, en primera medida por su contenido económico y en segundo lugar, porque la controversia es de carácter contractual pues atiende a la
reclamación en materia de seguros que está regulada en el Código de Comercio, por lo que las controversias derivadas de ese acto jurídico se resuelve acudiendo ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad Civil y que ese es el medio idóneo y eficaz para ello, en tanto allí se surten las reclamaciones, actuaciones de las partes, se da lugar al debate probatorio e incluso acudir a los recursos; empero, aclaró que sí es posible ordenar en sede constitucional a las aseguradoras que se hagan cargo de la calificación en primera oportunidad así como que asuman el costo del emitido por las juntas de calificación, solo cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad que no pueda asumir su costo y este demostrada la necesidad de la intervención del juez constitucional, ello en aras de garantizar el acceso a la seguridad social.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01 Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6
En palabras de la Corte: “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; o
(ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable[58].
(…)
67. Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes[62]. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”[63]. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”[64].
68. La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un
perjuicio irremediable”.
Y frente a este último apuntó: Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01
Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 “71. Un perjuicio será irremediable cuando (i) sea inminente, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) sea grave y, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima altamente significativo para la persona; y (iii) requiera medidas urgentes e impostergables para superar la condición de amenaza en la que se encuentra.” Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no se satisfacen los requisitos jurisprudenciales antes señalados, como pasa verse. Se rememora que el accionante Santiago Giraldo Salazar adujó que sufrió un accidente de tránsito el 04/05/2023 por lo que pretende que la aseguradora accionada le valore la PCL y de ser necesario asuma los honorarios para la Junta Regional, ello en razón a la póliza de SOAT No. 1508005223369000, expedida por la que ampara al vehículo de placa NGZ98E, póliza que, si bien no fue aportada al plenario, la accionada no refutó su existencia, por lo que la da por cierta su existencia. Siendo así, revisado el expediente se encontró que: i) el accionante explicó que el fin
de obtener la calificación de su PCL es para proceder a reclamar la indemnización ante la misma aseguradora por la eventual incapacidad permanente que pueda haberle quedado como consecuencia de las lesiones sufridas en razón al accidente de tránsito -artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, sin manifestar alguna otra razón o circunstancia por la cual su pretensión, que es netamente patrimonial, trasciende en su esfera económica o en otras palabras afecta sus derechos fundamentales como el mínimo vital. ii) Tampoco acreditó un estado de discapacidad, pues si bien manifestó que en razón al accidente acaecido el 04/05/2023 sufrió “fractura de clavícula derecha, y luxación 4to metatarsiano derecho, se requiere de manejo quirúrgico para fractura de clavícula y reducción cerrada en sala de yesos para luxación 4to metatarsiano” y por ello fue “ trasladado a la sala de yesos para realizar procedimiento de reducción cerrada de luxación de 4to metatarsiano mediante maniobras de tracción y contracción, dejando la articulación alineada y en posición anatómica con yugo entre 3er y 4to dedo pie derecho, para evitar daños de la fractura de clavícula se realiza inmovilización con cabestrillo a la espera de material quirúrgico, le hacen losImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01 Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros
8 respectivos” y luego “ el día 5 de mayo del 2023 mi prohijado es ingresado a la sala de quirófano donde le realizan el debido proceso quirúrgico en cual consiste en disección por planos hasta identificar foco de fractura el cual se reduce a posición anatómica, osteosíntesis de clavícula con 1 placa LCP para clavícula superior anterior de 6 orificios con 6 tornillos bloqueados de 16 mm cada uno ”; lo cierto es que, no allegó prueba alguna que lo corroborara, pero en gracia de discusión, a pesar de tal infortunio, no es suficiente por sí solo para inferir una situación de discapacidad, máxime que el mismo accionante afirmó que finalizó sus terapias y tratamientos con especialista, sin aducir un estado de incapacidad a pesar de ello ni que se le hubieren dado incapacidades. iii) Respecto a la capacidad económica para sufragar los costos del dictamen, se tiene que de igual manera, omitió allegar prueba alguna respecto a su imposibilidad económica, pues solo obra manifestación en el escrito de impugnación de no contar con los recursos para asumir el gasto, sin explicación más allá sobre sus ingresos, obligaciones, y/o cargas por las cuales no puede asumirlo, sin dejar de lado lo observado por la a quo sobre la representación a través de apoderado para la presentación de esta tutela, sin manifestación de haberse tramitado bajo el amparo de pobreza, lo que si bien no es una situación determinante, sí es un indicio que analizado con lo anteriormente expuesto no permite justificar la manifestación de no
contar con los recursos. iv) Como se dejó atrás señalado, no existe la manifestación de las obligaciones a cargo del accionante que permitan abrir el paso para el caso particular de entender como necesaria la intervención del juez de tutela, pues nótese como tampoco se sugirió en el escrito de tutela que de no acceder a la misma se estaría ante una evidente e inminente trasgresión de forma grave de sus derechos fundamentales, ello para entenderlo como un perjuicio irremediable. Lo anterior es suficiente para decir que no se reúnen las subreglas establecidas jurisprudencialmente para analizar mediante la acción de tutela la posibilidad de dirimir la controversia contractual con la aseguradora que expidió el SOAT con la finalidad de que esta última asuma la carga de la calificación de PCL del solicitante; lo que implica que esta controversia debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.Impugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01 Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 Siendo así no se cumple el requisito de subsidiariedad que permita revisar de fondo los hechos endilgados a la accionada; por lo que se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la tutela, pero por otras razones como se dijo atrás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de noviembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Santiago Giraldo Salazar identificado con la cédula de ciudadanía 1.005.089.389, a través de apoderado, quien recibe notificaciones en la carrera 7 1821 Edificio Antonio Correa oficina 601, Pereira, correo electrónico manuelb.gomez.2021@gmail.com, y en el celular 3128143936, contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada PonenteImpugnación de tutela 66001-31-05-004-2024-10170-01 Santiago Giraldo Salazar vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada