TSDJ PEI SL - 66001310500420241018601-(10-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420241018601-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL
/ PLAZOS PARA SU EMISIÓN DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Concepto. … la Corte Constitucional ha reconocido que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye “un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital”1 . Por ello, ha subrayado que las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación vulneran la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece que"el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". PLAZO PARA EMITIR DICTAMEN DE PCLO – cuatro meses. … el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, establece que son responsables de determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En cuanto a los
términos aplicables en primera oportunidad, la normativa mencionada regula únicamente los plazos para impugnar, remitir el expediente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y resolver en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, no especifica el plazo para emitir el dictamen en primera instancia. … si el afiliado decide esperar el dictamen en primera oportunidad, conforme lo ha analizado esta Corporación2 , deberá atenerse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017, expedida por Colpensiones, con sustento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se estableció que trámites como la calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto de los cuales no exista un término específico fijado por la legislación o la jurisprudencia, deberán resolverse en un plazo de cuatro (4) meses.
1 Sentencias T-697 de 2014 y T-427 de 2018 2 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia Rad. 66170-31-05-001-2024-00309-01 del 3 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela que promovió Érika Martínez Cardona en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Radicado No 66001-31-05-004-2024-10186-01 Proceso Acción de tutela (Impugnación) Accionante Gloria Inés Duque Sánchez
Accionados Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Juzgado de origen Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada ponente Ana Lucia Caicedo CalderónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001310500420241018601 Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Duque Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de la cual pretende se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad. Para resolver el asunto, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA DE TUTELA La accionante señala que el 11 de septiembre de 2024 presentó ante Colpensiones una solicitud para la valoración de pérdida de capacidad laboral. Indica que el 9 de octubre del mismo año fue evaluada por el área de medicina laboral de esa entidad; sin embargo, afirma que, a la fecha, no se le ha emitido el dictamen correspondiente.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social y, en
consecuencia, que se ordene a la entidad accionada emitir, dentro de las cuarenta yocho (48) horas siguientes al fallo constitucional, el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA En su respuesta a la acción de tutela, Colpensiones informa que la señora Gloria Inés Sánchez Duque inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, identificado bajo el radicado 2024_18676839, el 11 de septiembre de 2024. En este sentido, sostiene que, de acuerdo con la sentencia SU-975 de 2003 y la Resolución 343 de 2017, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud.
Asimismo, la entidad argumenta que no ha ocurrido la vulneración señalada en la acción de tutela y afirma que la actora busca desnaturalizar esta herramienta constitucional al pretender que, mediante dicho mecanismo, se le reconozcan derechos cuya resolución corresponde al juez ordinario, conforme a los procedimientos legales previstos. En consecuencia, Colpensiones solicita que se niegue la acción de tutela, al considerar que las pretensiones de la actora son improcedentes y que no se ha acreditado una afectación a sus derechos fundamentales atribuible a la entidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira decidió negar la solicitud de amparo constitucional, trasconcluir que la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra dentro del término establecido para resolver la solicitud presentada por la actora.
El problema jurídico planteado consistió en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición
término establecido para resolver la solicitud presentada por la actora. El problema jurídico planteado consistió en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no emitir una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud presentada. En cuanto al derecho de petición en materia pensional, la jueza resaltó la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia SU-975 de 2003. Con base en este precedente, la jueza advirtió que quedó acreditada la radicación el 11 de septiembre de 2024, de una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la accionante. Tras analizar el expediente, constató que, al momento de interponer la acción de tutela, no había transcurrido el plazo de cuatro meses establecido para resolver este tipo de solicitudes. Por lo tanto, concluyó que no se configuró una omisión que constituyera la vulneración alegada.
4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante argumenta que en el presente caso no resulta aplicable el término de 4 meses establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dado que su solicitud no tiene como propósito el reconocimiento de una pensión, sino la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, procedimiento que, conforme a la normativa vigente, debe resolverse en un término máximo de 15 días hábiles.En ese orden de ideas, la impugnante sostiene que Colpensiones incumplió el
término legal para responder de fondo a su petición, lo que configura una vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene a Colpensiones emitir la respuesta de fondo correspondiente.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. 5.2 Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al omitir proporcionar una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada el 11 de septiembre de 2024.
Previo al examen de problema jurídico descrito, la Corporación analizará: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) el término que tienen las entidades calificadoras para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, y iii) el caso concreto. 5.3. Procedencia de la acción de tutelaI. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o
jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, la accionante se encuentra legitimada por activa, dado que es la afiliada directamente interesada en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que considera inconcluso.
II. Legitimación en la causa por pasiva.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas o, de manera excepcional, frente a particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En el presente caso, el proceso se promueve contra Colpensiones, entidad pública encargada de dar el trámite correspondiente a la petición presentada por la accionante, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.
III. Inmediatez En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechosfundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que
acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que la accionante presentó la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024, es decir, dos meses después de haber radicado la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizada el 12 de septiembre de 2024.
IV. SubsidiariedadCalificación de pérdida de capacidad laboral.
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. En la sentencia T-472 de 2018, la Corte Constitucional precisó que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre las entidades obligadas, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y los afiliados que solicitan el dictamen
son controversias que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, deacuerdo con la competencia establecida en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. No obstante, desde la sentencia T-150 de 2013, la Corte Constitucional ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela en los siguientes casos: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii ) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto. Como ejemplo encontramos que, la Corte ha establecido que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que padecen de una invalidez laboral, se impone una urgencia a la protección de sus derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y toma tiempo que alarga la afectación de los derechos. En razón a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que la acción de tutela, en estos casos, podía proceder como mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para estas controversias no resulte idóneo y eficaz, situación que el juez de tutela debe determinar.”3 En este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye “un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital” 4 . Por
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Sentencia T-150 de 2013.
cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital” 4 . Por
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Sentencia T-150 de 2013. 4 Sentencias T-697 de 2014 y T-427 de 2018ello, ha subrayado que las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación vulneran la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional señaló: “las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.”5 En lo referente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, establece que son responsables de determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las compañías de seguros que asumen el riesgo de
invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En cuanto a los términos aplicables en primera oportunidad, la normativa mencionada regula únicamente los plazos para impugnar, remitir el expediente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y resolver en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, no especifica el plazo para emitir el dictamen en primera instancia.
5 Sentencia T 646 de 2013.No obstante, la ausencia de una regulación expresa sobre el término para emitir dicha pericia no implica que el proceso de calificación quede truncado. En este sentido, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 faculta al trabajador, empleador, pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario para acudir directamente ante la Junta de Calificación de Invalidez en ciertos casos, entre ellos, cuando: “a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.” A renglón seguido establece la norma que, en estos casos, la solicitud debe estar acompañada de una carta u oficio que notifique a la entidad encargada de emitir el dictamen en primera oportunidad, así como de los documentos exigidos en el artículo 30 del mismo decreto. Sin embargo, se exceptúan de esta exigencia el dictamen en primera oportunidad y el pago de los honorarios, ya que, conforme al parágrafo del mencionado artículo, el costo de los honorarios en los supuestos allí previstos recae en la Administradora de Riesgos Laborales o en la Entidad
dictamen en primera oportunidad y el pago de los honorarios, ya que, conforme al parágrafo del mencionado artículo, el costo de los honorarios en los supuestos allí previstos recae en la Administradora de Riesgos Laborales o en la Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones, según corresponda, cuyo cobro le compete a la Junta Regional. Ahora, si el afiliado decide esperar el dictamen en primera oportunidad, conforme lo ha analizado esta Corporación 6 , deberá atenerse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017, expedida por
6 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia Rad. 66170-31-05-001-2024-00309-01 del 3 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela que promovió Érika Martínez Cardona en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.Colpensiones, con sustento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se estableció que trámites como la calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto de los cuales no exista un término específico fijado por la legislación o la jurisprudencia, deberán resolverse en un plazo de cuatro (4) meses.
6. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, dado que el proceso de calificación inició el 11 de septiembre de 2024, para la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el 12 de noviembre de 2024, solo habían transcurrido dos de los cuatro meses previstos
en la Resolución No. 343 de 2017 para emitir el dictamen solicitado por la accionante. En este sentido, el plazo máximo con el que cuenta la accionada para proferir la pericia vence, tal como lo señaló la jueza de instancia, el 11 de enero de 2025. En consecuencia, al no haber transcurrido aún el plazo establecido para dar respuesta a la solicitud presentada por la actora, se confirmará el fallo de primera instancia, al encontrarse la Administradora de Pensiones dentro del término legal para resolver dicha solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la actora de acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, alternativa administrativa que también lleva a desestimar el pedido tutelar sobre el derecho a la seguridad social, como quiera que, a través de ese mecanismo, la accionante puede continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin incurrir en costos adicionales y sin requerir el dictamen de primera oportunidad.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2024 por Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de la ciudad de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Duque Sánchez, en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Colombiana De Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Ausencia justificada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento