TSDJ PEI SL - 66001310500420250007601-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420250007601-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESO LABORAL / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA /
REGULACIÓN NORMATIVA Y REQUISITOS MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA - Procedencia. … Las medidas cautelares tienen una regulación propia y específica en el procedimiento laboral, por lo que para su imposición debe recurrirse en primer medida al artículo 85 A modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 que se ocupa de establecer, como única medida cautelar dentro de los procesos ordinarios, la caución entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse, que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo, bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquiera que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio. De manera concreta, la Alta Corporación explicó que solo se aplicarán al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas del aludido literal c), ninguna otra de las contenidas en el artículo
590 del C.G.P., como son la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro; todo ello porque estas últimas medidas “responden a solicitudes específicas del proceso civil (…) el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”, esto es, por completo ajenas al proceso laboral. Finalmente, el artículo 85A exige para imponer la medida cautelar de caución o innominada que se acredite alguna de estas dos circunstancias: i) que el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación auto Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-004-2025-00076-01
Demandante: Samuel Antonio Guevara Acevedo
Demandado: Aurelio Enrique Botero Drews y otros Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito Tema a Tratar: Medida cautelar innominadaOrdinario Laboral 66001-31-05-004-2025-00076-01
Samuel Antonio Guevara Acevedo vs Aurelio Enrique Botero Drews y otros 2 Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 111 de 21-07-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de abril del 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel Antonio Guevara Acevedo contra Aurelio Enrique Botero Drews, Enrique Botero Porras y Federico Botero Porras.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal Samuel Antonio Guevara Acevedo pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Aurelio Enrique Botero Drews, Enrique Botero Porras y Federico Botero Porras como propietarios de la Hacienda La Pomerania, desde el 15/10/2008 hasta el 31/07/2023. En consecuencia, reclama el pago de salarios desde 01/01/2009 hasta el 28/07/2009, auxilio de transporte; el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización moratoria; perjuicios por lucro cesante en materia de salud y pensión. Subsidiariamente solicitó el pago de aportes a la seguridad social.
Y, allegó solicitud para que se decretara como medida cautelar innominada la
inscripción de la demanda en las matrículas 290-26681, 290-1510, 29087159 y 290-87158, argumentando que el inmueble con la matrícula 290-87159 fue adjudicado al demandado Aurelio Enrique Botero Drews, padre de Enrique y Federico Botero Porras, en razón a proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal; única propiedad de los convocados, donde se prestaron los servicios del demandante; inmueble sobre el que recae además un proceso por incumplimiento de obligaciones civiles adelantado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300620240011700 y otro proceso ejecutivo en curso ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira. Como pruebas aportó los certificados de tradición de los inmuebles señalados.Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2025-00076-01 Samuel Antonio Guevara Acevedo vs Aurelio Enrique Botero Drews y otros 3
2. Síntesis del auto recurrido El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda negó la solicitud de medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en los inmuebles con matrícula 290-26681, 290-1510, 29087159 ý 290-87158, en tanto ésta no corresponde a una medida innominada para el procedimiento laboral y agregó que, si en gracia de discusión se aceptara, el demandante no probó que los enjuiciados hubieren efectuando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, menos que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impidiendo así ponderar si el eventual crédito del demandante está en riesgo.
efectividad de la sentencia, menos que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impidiendo así ponderar si el eventual crédito del demandante está en riesgo. 3 . El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de alzada, para lo cual argumentó que en la única propiedad de los demandados recae un proceso por incumplimiento de obligaciones civiles ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Pereira, bajo el Radicado 66001310300620240011700 y otro proceso ejecutivo en curso ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, por lo que debe el despacho garantizar el pago de la obligación; pues la inscripción de la demanda como medida cautelar innominada protege los eventuales derechos y acreencias que le correspondan, así como cubre a terceros de vicios ocultos. Además, resaltó que esta no restringe ni limita el derecho a la propiedad de los demandados.
4. Alegatos Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES Cuestión previa El artículo 42 del C.P.L. y de la S.S. establece el principio de oralidad que rige el proceso laboral, para lo cual dispuso como regla general que todas las actuaciones judiciales y práctica de pruebas en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública “ so pena de nulidad”, excepto los autosOrdinario Laboral
66001-31-05-004-2025-00076-01 Samuel Antonio Guevara Acevedo vs Aurelio Enrique Botero Drews y otros 4 interlocutorios que se dicten antes de la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., entre otros. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de medidas cautelares el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S. determinó, respecto a su trámite que, una vez recibida la solicitud se citará a “ audiencia especial” que deberá realizarse al 5º día hábil siguiente, oportunidad en la que las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá “en el acto”. En el evento de ahora, si bien no se había realizado la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., lo cierto es que la juzgadora no podía resolver por escrito la medida cautelar solicitada, pues tal expresión del despacho comportaba una nulidad en la medida que la norma especial laboral exige que la resolución de las medidas cautelares se realice mediante audiencia especial, de ahí que su omisión implica la trasgresión al principio de oralidad que rige el procedimiento laboral. No obstante lo anterior, pese a la configuración de la citada nulidad es preciso advertir que la misma se saneó en la medida que, además de que no corresponde a aquellas nulidades insaneables – parágrafo del artículo 136 del C.G.P. -, la parte demandante, que era quien podía alegarla, no lo hizo y además en la medida que
actuó sin proponerla cuando, acaecido el auto que negó la medida cautelar procedió a impugnar el mismo a través del recurso de apelación; en consecuencia, en esta oportunidad la nulidad acaecida ante la actuación realizada por el despacho de primer grado ajena al procedimiento laboral dispuesto para resolver las medidas cautelares, se encuentra saneada y por ello, se resolverá de fondo el recurso puesto a consideración de esta Colegiatura.
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se formula el siguiente: ¿Es procedente decretar la medida cautelar solicitada por el demandante?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. Fundamentos jurídicosOrdinario Laboral 66001-31-05-004-2025-00076-01
Samuel Antonio Guevara Acevedo vs Aurelio Enrique Botero Drews y otros 5 Las medidas cautelares tienen una regulación propia y específica en el procedimiento laboral, por lo que para su imposición debe recurrirse en primer medida al artículo 85 A modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 que se ocupa de establecer, como única medida cautelar dentro de los procesos ordinarios, la caución entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse, que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo, bajo el entendido de que en la jurisdicción
ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquiera que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio. De manera concreta, la Alta Corporación explicó que solo se aplicarán al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas del aludido literal c), ninguna otra de las contenidas en el artículo 590 del C.G.P., como son la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro; todo ello porque estas últimas medidas “ responden a solicitudes específicas del proceso civil (…) el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”, esto es, por completo ajenas al proceso laboral. Finalmente, el artículo 85A exige para imponer la medida cautelar de caución o innominada que se acredite alguna de estas dos circunstancias: i) que el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante. Puestas de ese modo las cosas, para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral deberá, i) verificarse que su solicitud concuerde con las dos medidas cautelares posibles de imponer en la especialidad laboral y ii)
verificarse la causal invocada.Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2025-00076-01 Samuel Antonio Guevara Acevedo vs Aurelio Enrique Botero Drews y otros 6 1.2. Fundamento fáctico Lo primero por indicar es que se confirmará la decisión de primer grado en consideración a que Samuel Antonio Guevara Acevedo pretendió la imposición de una medida cautelar diferente a las permitidas en la especialidad laboral, esto es, la inscripción de la demanda en los inmuebles con matrículas 290-1510 y 29026681 de propiedad del codemandado Aurelio Botero¸ y 290-87159 y 290-87158 de propiedad de los convocados. En efecto, se advierte que la medida cautelar perseguida de inscripción de la demanda se excluye por expresa disposición del legislador y de la Corte Constitucional (C-043/2021) en los procesos ordinarios de los asuntos del trabajo. Interpretación uniforme y pacífica que se desprende de la citada sentencia de constitucionalidad. Puestas de ese modo las cosas, la solicitud de una medida cautelar distinta a las permitidas en el proceso laboral debía evidenciar al juez su improcedencia, sin que resultara necesario analizar el requisito siguiente, como era si había acreditado los actos de insolvencia de la demandada, o tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que por demás tampoco se
lograron probar, si en cuenta se tiene que el argumento de la apelación es hipotético y por ello, contrario a la certeza para la imposición de una medida cautelar, pues fundamentó su recriminación en la afectación de los bienes inmuebles de los demandados por acreedores privados y públicos, empero se limitó a indicar que esos eras los únicos bienes de propiedad de los convocado s, sin aportar prueba alguna como lo sería un certificado de cámara de comercio para saber si ostentan la titularidad de establecimientos de comercio, o el certificado del módulos de consultas de índices de propietarios y certificado de no propiedad obtenido a través de la página de la Superintendencia de Notariado y Registro; de manera tal que, ninguna prueba en ese sentido intentó evidenciar. CONCLUSIÓNOrdinario Laboral 66001-31-05-004-2025-00076-01 Samuel Antonio Guevara Acevedo vs Aurelio Enrique Botero Drews y otros 7 A tono con lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del demandante ante la resolución desfavorable del recurso de apelación conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 30 de abril del 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Samuel Antonio Guevara Acevedo contra Aurelio Enrique Botero Drews, Enrique Botero Porras y Federico Botero Porras.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante y a favor de las demandadas.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
contra Aurelio Enrique Botero Drews, Enrique Botero Porras y Federico Botero Porras.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante y a favor de las demandadas.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCIA CAICEDO CALDERON
Magistrada