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TSDJ PEI SL - 66001310500420251000601-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251000601-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASLADO LABORAL / HECHO SUPERADO ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia de la acción. … El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.

Providencia: Sentencia del 11 de marzo de 2025

Radicación N°: 66001310500420251000601

Proceso: TUTELA ACCIONANTE: Laura Yaquelin Medina Murillo ACCIONADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de marzo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 023 de 11 de marzo de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por LAURA YAQUELIN MEDINA MURILLO contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 30 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que inició en contra del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-.

ANTECEDENTES Informa la señora Laura Yaquelin Medina Murillo que se encuentra nombrada en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09 de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFen la regional Risaralda desde el 19 de febrero de 2024; que es originaria de Floridablanca-Santander, donde reside su núcleo familiar conformado por sus dos hijas y su progenitora de 70 años de edad; que desplazarse a su lugar de origen le toma 15 horas y que trata de hacerLaura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 2 presencia al menos una vez al mes, lo cual la acongoja, pues la distancia entre su lugar de trabajo y donde reside su familia le ha impedido cumplir con su rol de madre e hija, siendo la más afectada su hija menor de edad; que no cuenta con la

presencia del padre de sus hijas en el hogar debido a que vive fuera del país, por lo que tiene la condición de madre cabeza de familia y en tal condición, debe asumir el doble costo que implica no convivir con las personas a su cargo. Refiere que debido a esa situación solicitó al Instituto de Bienestar Familiar el traslado a la Regional Santander, a lo cual la entidad se negó aduciendo que se perjudica el servicio y se afecta la función pública de la entidad. Considera que esa determinación afecta los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia, de los niños, a Ia igualdad y a la Dignidad de los cuales es titular, motivo por el cual solicita su protección y, en consecuencia, pide que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autorizar el traslado o su reubicación en Floridablanca -Santander-o a un sitio más cercano al domicilio de su familia dentro de la Regional de Santander, en un cargo similar al que ocupa como funcionaria de planta. Igualmente pide que se requiera a dicha entidad para que informe al Despacho los cargos de profesional universitario código 2044 grado 009 que estén vacantes en Santander y el estado de estos. De manera subsidiaria pide que se le nombre en provisionalidad mientras se surte el proceso de reubicación. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 21 de enero de 2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada a efectos de que ejercieran el derecho de defensa. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFintegró la litis informando que

traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada a efectos de que ejercieran el derecho de defensa. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFintegró la litis informando que el traslado de la actora no se resolvió de manera favorable en virtud a que para eseLaura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 3 momento se estaba realizando la provisión de todos los empleos en la planta de la entidad, de conformidad con las vacantes escogidas por los participantes de la convocatoria 2149 de 2021; que dicho procedimiento se encuentra regulado por la normatividad vigente y que desconocerlos afectarían los principios que rigen la administración pública, entre ellos la igualdad, transparencia y mérito, soportes fundamentales del proceso de selección. Refiere que, al atacar un acto administrativo, como lo es la Resolución de nombramiento por esta vía, está omitiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así como el hecho de que existe un mecanismo ordinario de protección como es el trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a las cuales se pueden solicitar medidas cautelares, si el caso así lo amerita. Por lo demás, alega no se demostró la existencia de un perjuicito irremediable, desacreditado por la voluntad que medio para que la actora eligiera de manera libre, deliberada y espontánea la Seccional Risaralda como aquélla en la que tomaría posesión del cargo que desempeña en propiedad.

Precisa que la planta de personal está diseñada a partir de un estudio de necesidades del servicio, el cual incluye liderar la protección integral de los derechos de la niñez, la adolescencia y las familias, entre otros aspectos, lo que implica que al modificarse dicha planta se causan traumatismos en la entidad e impiden que se cumpla la misión institucional, de allí que se hayan previsto mecanismos administrativos para promover la permuta, medio que no ha sido agotado por la accionante. Llegado el día del fallo, la juez de la causa evidenció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto observo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar omitió incluir en la notificación del oficio 2024455100000098771 de 24 de octubre de 2024 los recursos que procedían contra dicho acto, motivo por el cual tuteló la mencionada garantía y ordenó, en consecuencia, notificar dicho acto teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 55 del Decreto 334 de 1980. Inconforme con lo decidido, la parte actora impugnó la decisión alegando que no se analizó el fondo de asunto, dado que el juzgado se concentró en determinar si en elLaura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 4 trámite administrativo se configuró una afectación al debido proceso, sin reparar en lo alegado en el líbelo inicial respecto a las demás garantías fundamentales desconocidas. Considera que amparar el derecho fundamental al debido proceso en los términos

que lo hizo el juzgado no tuvo ninguna relevancia en tanto no se restablecen las garantías a favor de la trabajadora, pues la entidad accionada violó de manera directa el inciso 4º del artículo 3º de la Resolución 9195 de 2013, dado que no se solicitó a la dirección regional a donde se solicita el traslado revisar la viabilidad de la pretensión. Por lo demás, denuncia que el juzgado no analizó la procedencia de la presente acción de tutela, aspecto frente al cual hace notar la inexistencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para solicitar el traslado laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se acredita el requisito de subsidiariedad para acudir al juez de tutela como mecanismo principal para ordenar un traslado laboral? Antes de abordar los interrogantes formulados, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Laura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601

5 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.

2. DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

Respecto al cumplimiento de términos, ha sido enfática la Corte Constitucional en sostener que las dilaciones injustificadas vulneran la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, que señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

Al respecto dijo esa Alta Magistratura en sentencia T-259 de 2017 que:

“Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar

Al respecto dijo esa Alta Magistratura en sentencia T-259 de 2017 que:

“Teniendo en cuenta que este derecho hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectados por sus decisiones, la jurisprudencia de esta Corporación [18] ha indicado que “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en laLaura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 6 actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[19] (Énfasis agregado)

Sin embargo, en Sentencia C-089 de 2011 esta Corporación señaló que las garantías en el derecho al debido proceso se dividen en dos (2), a saber, en previas y posteriores. Las garantías mínimas previas son aquellas que

necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, como por ejemplo: (i) el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, (ii) el juez natural, (iii) el derecho de defensa, (iv) la razonabilidad de los plazos y (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, a través de los recursos previstos en la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”.

3. CASO CONCRETO En el presente caso, la parte actora se duele que la juez de la causa se haya enfocado en determinar la afectación del derecho fundamental al debido proceso y no haya definido el fondo de la solicitud de protección constitucional consistente en la autorización del traslado o reubicación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Santander en el municipio de Floridablanca o un uno más cercano.

Sea lo primero advertir que adecuado fue el análisis realizado por la a quo, dado que previamente a la definición de cualquier situación puesta en consideración del juez de tutela, es necesario establecer su procedencia iniciando con estudiar si se presenta el requisito de subsidiariedad. En efecto, siendo uno de los presupuestos para dar viabilidad a la acción de tutela que el tutelante no disponga de otro medio de defensa, es evidente que el primer filtro que en ese aspecto hizo la juez la llevara a establecer la afectación del debido

proceso en el trámite administrativo iniciado por la señora Laura Yaquelin Medina Murillo en procura del traslado laboral pretendido, dado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le notificó los recursos que procedían contra la negativa de la entidad de acceder a sus pretensiones, tal como lo prevé el artículo 55 delLaura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 7 Decreto 334 de 1980, omisión que atinadamente advirtió el juzgado de conocimiento. Ciertamente, el artículo 54 de la misma disposición establece que los actos emanados del ICBF son actos administrativos y la norma antes citada señala que estos se rigen por las normas del procedimiento gubernativo previsto en el Código Contencioso Administrativo y que, entre otras cosas, su notificación indicará los recursos que legalmente proceden. Es así entonces que en la comunicación del oficio No 202455100000098771 de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se negó el traslado de la señora Medina Murillo, no se indicó que recursos cabían contra dicho acto administrativo y en tal virtud no tuvo ella la posibilidad de recurrir la decisión, proponiendo los argumentos que ahora expone al juez de tutela como plausibles para acceder a tal aspiración , tales como la inobservancia del inciso 4o del artículo 3° de la Resolución 9195 de 2013 que establece que “ la dirección regional en donde se origine la solicitud deberá informar a la dirección regional a dónde se solicite el traslado para que se revise la

viabilidad de la solicitud”, que afirma no se cumplió en este caso. Ahora, tiene conocimiento la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de la orden constitucional, remitió a la accionante la comunicación por medio de la cual niega su traslado laboral, informándole que contra la misma proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación personal, acto procesal que tuvo lugar el 4 de febrero de 2025 –numeral 23 del cuaderno digital de primera instancia-. Lo anterior pone de manifiesto entonces que, al iniciarse la presente acción, todavía la actora no había agotado todos los medios de defensa judicial que le asistían en la vía administrativa, lo cual torna improcedente de la presente acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, lo dicho no implica la modificación de la protección de la garantía fundamental al debido proceso que le asiste a la promotora de la acción, pues como viene de verse, su afectación quedó evidenciada en el acto de notificación de la comunicación por medio del cual fue atendida la petición de traslado laboralLaura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 8 pretendido, sino que, ya en esta Sede, al encontrarse restablecido tal derecho, se torna improcedente la solicitud de amparo por las razones previamente expuestas. Corolario con lo expuesto, se confirmará la protección prohijada por la a quo

respecto al debido proceso, pero se revocará la orden impartida consistente en “ O RDENAR al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la decisión, proceda, si no lo hubiere hecho aun a dejar sin efectos la notificación del oficio No. 202455100000098771 del 24 de octubre del 2024, por medio del cual se resolvió la solicitud de transado de la señora Laura Yaquelin Medina Murillo, identificada con cédula de ciudadanía número 37.900.330, y en ese sentido dentro del término concedido vuelva a notificar dicho acto administrativo en legal forma, es decir, informándole a la actora los recursos que contra dicha resolución proceden”, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la información suministrada por la tutelante – numeral 25 del cuaderno digital de primera instancia -, relacionada con la existencia de una vacante temporal del empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9, con perfil en contaduría pública en la Regional Santander –Grupo Financiero”, debe decir la Sala que la actora no ha puesto en conocimiento de la entidad que también se encuentra interesada en el nombramiento en un cargo en provisionalidad con las mismas características del que actualmente ocupa, pues revisada la solicitud inicial se tiene que solo se pide el traslado de Regional. También es importante señalar que,

frente a esa petición, debe mediar la intervención de la persona que se encuentra ocupando dicha vacante. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Laura Yaquelin Medina Murillo Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Rad. 66001310500420251000601 9

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 30 de enero de 2025, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

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