TSDJ PEI SL - 66001310500420251000801-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420251000801-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SEGURIDAD SOCIAL /
CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SOAT DERECHO DE PETICIÓN – Concepto. … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
CALIFICACIÓN DE PCL POR SOAT – Regulación.
Ahora respecto a la obligación que afirma la accionante le asiste a La Previsora Compañía de Seguros S.A. de calificar la pérdida de capacidad laboral, se tiene que tal carga no fue impuesta a esa entidad por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recayendo esa obligación en las aseguradoras que asumen los riegos de invalidez y muerte en el sistema pensional. … Pero aún cuando la Corte Constitucional ha impuesto dicha carga a las Compañías que expiden SOAT, como en la providencia citada por la a quo -T-195 de 2024ello ocurre cuando en la acción se manifiesta la imposibilidad de costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la
pérdida permanente de la capacidad laboral, lo que tampoco ocurre en este asunto, pues en ninguno de los apartes de la acción o en la impugnación se alega la insolvencia económica del núcleo familiar de la lesionada, como tampoco el hecho de encontrarse en un situación de vulnerabilidad Providencia: Sentencia del 10 de marzo de 2025 Radicación N°: 66001310500420251000801
Proceso: TUTELA ACCIONANTE: Ana Sofía Cárdenas Cardona ACCIONADO: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de marzo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 021 de 10 de marzo de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por ANA SOFIA CÁRDENAS CARDONA, representada por la señora Jeinny Carolina Cardona Sánchez contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira 31 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que inició en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
ANTECEDENTESAna Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801
2 Informa la señora que Jeinny Carolina Cardona Sánchez en representación de la menor Ana Sofía Cárdenas Cardona que el día 18 de marzo de 2024 su representada sufrió un accidente en una motocicleta la cual se encontraba amparada por la póliza SOAT No 908004173294000 suscrita con la aseguradora La Previsora S.A.; que como consecuencia del siniestro sufrió varios traumas y limitación funcional, por lo que inició el trámite para que le sea reconocida la indemnización por pérdida de capacidad permanente, radicando ante dicha aseguradora solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que fue atendida mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2025, en la que se le requirió aportar dicha valoración para iniciar el trámite. Refiere que se encuentra en la imposibilidad de aportar el referido documento, toda vez que fue precisamente el trámite que pidió realizar a la Previsora S.A, por lo que considera que se encuentra insatisfecha la petición que elevó el 7 de enero de 2025, al paso que denuncia que la entidad está retrasando el trámite requiriéndole una actuación que se encuentra a su cargo. Conforme con lo expuesto, considera que La Previsora S.A. vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de titularidad de la menor involucrada, por lo que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, pide que se le ordene a dicha entidad dar respuesta a la petición
elevada el 7 de enero de 2025 procediendo a realizar la calificación de pérdida de capacidad permanente para así continuar con el trámite de la reclamación de la indemnización que corresponde a ese riesgo. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 23 de enero de 2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada a efectos de que ejercieran el derecho de defensa. La Previsora S.A. Compañía de Seguros integró la litis solicitando no acceder a lo pretendido toda vez que es el reclamante de los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito quien debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para acceder a dicha garantía, haciendo notar que son las Juntas Médicas lasAna Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 3 encargadas de calificar la incapacidad laboral de las personas, incluidas la que se encuentran involucradas en accidentes de tránsito. Refiere que la normatividad que regula el asunto es el Decreto 0506 de 2015 que en el artículo 27 establece que entre los documentos que debe aportar quién reclama una indemnización por incapacidad permanente está el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Llegado el día del fallo, la juez de la instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional al considerar que la parte actora no acreditó los
presupuestos necesarios para que por esta vía se ordene a la Aseguradora accionada pagar los costos de la valoración, pues, de acuerdo con el acervo probatorio, se puedo establecer que no se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, en condición de discapacidad y sin recurso económicos para sufragar los gastos de calificación y quién, además, no demostró que el interés en la reclamación no fuera exclusivamente patrimonial. Refirió también el juzgado que la parte actora se encuentra representada por una firma de abogados contratada por la familia para el trámite de la indemnización, siendo incluso el correo y el teléfono de dicho bufet el que se registra para efectos de notificación en la presente acción, lo que desdibuja la carencia económica que se requiere para viabilizar la protección pretendida, al paso que tampoco advirtió acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable para esos mismos efectos. Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó reiterando lo narrado y solicitado en libelo inicial, precisando que al no acceder a la protección solicitada se estaría vulnerado el derecho al debido proceso de la menor, toda vez que cuenta con el término de 18 meses con posterioridad al accidente para hacer el reclamo y que requiere el dictamen que se niega la Asegurador a realizar, argumento al que también apela para alegar que no le es posible acudir a la acción ordinaria debido al término tan corto de prescripción de la reclamación.
Insiste que la respuesta de La Previsora S.A. no se ajusta a lo establecido normativamente, toda vez que es competente para realizar la calificación según lo establece la sentencia T-336 de 2020 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Ana Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 4 Cuenta que la situación de la accionante es complicada pues su salud se ha visto gravemente afectada CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se atendió en debida forma la petición radicada por la actora en la que solicitó a la Compañía accionada la calificación de pérdida de capacidad permanente de la menor involucrada en un accidente de tránsito? ¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la accionada asumir los gastos de ese trámite? Antes de abordar los interrogantes formulados, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Ana Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 5 A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
2. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL.
Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
LABORAL.
Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
3. CASO CONCRETO Armonizando el escrito de tutela con la impugnación formulada por la parte actora, se tiene que ésta reprocha de la entidad accionada que se haya negado a realizar la calificación de pérdida de capacidad permanente que se requiere para cobrar laAna Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 6 indemnización por ese riesgo y que solicitó en la petición radicada el día 7 de
enero del año que avanza. Revisando el contenido de la citada petición se observa que se trata de un mensaje enviado al correo electrónico de la entidad en el que se solicita que se califique la pérdida de capacidad permanente de la joven de 17 años, Ana Sofía Cárdenas Cardona, con miras a cobrar la indemnización cubierta por la póliza No 908004173294000, afectada en virtud al accidente de tránsito sufrido por aquella el día 18 de marzo de 2024. En respuesta la entidad, por el mismo medio, le indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida y que, en virtud a lo establecido en el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todo pago indemnizatorio se debe realizar previa demostración del accidente y sus consecuencias dañosas para la víctima. Además, le indicó que en consideración con lo dispuesto en Decreto Único Reglamentario 780 del 2016, es necesario que aporte, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente, reiterando que tal carga está en cabeza suya y no en las Compañía de Seguros que expiden pólizas de SOAT. También le informa que no se encuentra autorizada por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o pólizas expedidas por las compañías de seguros
de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1º y 20 del Decreto 1352 de 2013 y 77 del Decreto 1295 de 1994, sino que es una Compañía de Seguros Generales, razones que consideró suficientes para no dar curso favorable a la petición. Al verificar si dicha respuesta respeta el núcleo esencial del derecho de petición, observa la Sala que ningún reproche merece el pronunciamiento de la aseguradora accionada, primero porque es oportuno y segundo porque atiende el fondo de la petición con el fundamento jurídico que estima suficiente para soportar su negativa, lo que de ningún modo pude significar la afectación de dicha garantía, pues lo peticionado por los ciudadanos no siempre debe ser decidido de maneraAna Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 7 positiva. Por último, la respuesta fue notificada a la accionante, por el mismo medio que la formuló. De acuerdo con esto, no se percibe ninguna afectación del derecho de petición de titularidad de la joven Ana Sofia Cárdenas Cardona. Ahora respecto a la obligación que afirma la accionante le asiste a La Previsora Compañía de Seguros S.A. de calificar la pérdida de capacidad laboral, se tiene que tal carga no fue impuesta a esa entidad por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, recayendo esa obligación en las aseguradoras que asumen los riegos de invalidez y muerte en el sistema pensional. Pero aún cuando la Corte Constitucional ha impuesto dicha carga a las Compañías que expiden SOAT, como en la providencia citada por la a quo -T-195 de 2024ello ocurre cuando en la acción se manifiesta la imposibilidad de costear
Pero aún cuando la Corte Constitucional ha impuesto dicha carga a las Compañías que expiden SOAT, como en la providencia citada por la a quo -T-195 de 2024ello ocurre cuando en la acción se manifiesta la imposibilidad de costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de la capacidad laboral, lo que tampoco ocurre en este asunto, pues en ninguno de los apartes de la acción o en la impugnación se alega la insolvencia económica del núcleo familiar de la lesionada, como tampoco el hecho de encontrarse en un situación de vulnerabilidad, al punto que en una y otra actuación -demanda y recursosimplemente se insiste que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, La Previsora Compañía de Seguros S.A., está obligada a realizar el anotado dictamen. Pero, aun cuando nada se diga al respecto, de las pruebas aportadas al plenario no se puede establecer la concurrencia de los requisitos preestablecidos por la vía jurisprudencial y mucho menos los aspectos a valorar cuando interviene un sujeto de especial protección, como son “(i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes
para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un perjuicio irremediable.” -T-195-2024-.Ana Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 8 Lo anterior es así porque al analizar el primer aspecto, claro resulta que el interés de la representante legal de la joven lesionada es cobrar la indemnización por la pérdida de capacidad permanente y así lo manifiesta en la petición elevada y en la acción de tutela.
Por lo demás, la situación de salud de la menor se encuentra descrita en la epicrisis más reciente -30/10/24que se lee en la hoja 49 de del numeral 7° del cuaderno digital de primera instancia, en la que se indica en la información general “ SIN DISCAPACIDAD ” y en el motivo de consulta se indica “ CITA CONTROL PRIMERA VEZ (...) ” y en la “ REVISIÓN POR SISTEMAS ” “ CICATRIZACIÓN ADECUADA Y FUNCIONALIDAD ADECUADA ” y en el ítem de “ EXÁMEN FÍSICO” se lee “ CICATRIZ EN BUEN ESTADO, FUNCIONALIDAD ADECUADA, SENSIBILIDAD ADECUADA”. Finalmente, en el título de “CONDUCTA” el galeno concluye
“ PACIENTE CON EVOLUCIÓN POP ADECUADA CON FUNCIONALIDAD CON
EVOLUCIÓN FAVORABLE Y SENSIBILIDAD ADECUADA. POR LA ESPECIALIDAD
SE DA ALTA” -Cirugía Plástica y Estética-. Conforme lo expuesto, como en ninguna vulneración de garantías fundamentales ha incurrido La Previsora Compañía de Seguros, se modificará el ordinal primero de la sentencia revisada, para, en lugar de declarar improcedente la solicitud de protección, negar la misma. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 31 de enero de 2025, el cual quedará así:Ana Sofía Cárdenas Cardona Vs La Previsora S.A Compañía de Seguros. Rad. 66001310500420251000801 9 “ PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional pretendido por la menor Ana Sofía Cárdenas Cardona , representada por la señora Jeinny Carolina Cardona Sánchez” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado