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TSDJ PEI SL - 66001310500420251001801-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251001801-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS / IMPROCEDENCIA REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS – Regla general de improcedencia. … El Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación de este. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto. Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS – Reconocimiento excepcional vía tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional de manera excepcional, más aún cuando se vea conculcado

el derecho fundamental al mínimo vital. … Como se explica en la sentencia T-513 de 2017 la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos; (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal; (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco 2025

Radicación: 66001310500420251001801

Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 17 de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora María Victoria Cardona , en contra de la Fiduprevisora S.A, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana. Para resolver el asunto se tiene en cuenta lo siguiente:

I. DEMANDA DE LA TUTELA2

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción, indica lo siguiente: En primer lugar, la accionante María Victoria Cardona fue diagnosticada con artrosis secundaria. Con ocasión de esa enfermedad, se sometió a un reemplazo prostético total primario complejo de cadera y a múltiples cirugías reconstructivas.

Por su parte, la EPS en aras de garantizar su tratamiento consideró que la IPS idónea para atenderla se encontraba en la ciudad de Cali, razón por la cual la accionante ha tenido que desplazarse repetidamente para los controles médicos respectivos. Teniendo en cuenta los gastos de viáticos, la EPS se comprometió a reembolsarlos siempre y cuando se solicitaran mediante sus formatos oficiales. Se procedió entonces de esa forma sin embargo la EPS no ha realizado el pago correspondiente a las fechas de 10/22/2024, 9/19/2024, 8/23/2024 y 06/04/2024.

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Fiduprevisora S.A , solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto se trata de un asunto económico que debe ser resuelto por otros mecanismos judiciales.

También, se refiere a la afiliación de la afiliada, la cual se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud. Es este orden, indicó que ha cumplido con su obligación contractual de contratar las instituciones prestadoras de servicios de salud para los docentes y así

como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud. Es este orden, indicó que ha cumplido con su obligación contractual de contratar las instituciones prestadoras de servicios de salud para los docentes y así mismo ha establecido el procedimiento que deben adelantar los usuarios para solicitar viáticos y reembolsos, bien sea antes o después de la ocurrencia del hecho.3

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 17 de febrero de 2025, el juzgado cognoscente declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.

Para llegar a tal determinación, consideró que la petición tiene una pretensión de carácter económico, la cual avala de manera excepcional la Corte Constitucional cuando estas concurran con la defensa de una garantía fundamental4

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón y cuya efectiva protección deba garantizarse por el juez de tutela que desate la controversia, sin embargo en el caso concreto, indicó que de los hechos narrados

en la solicitud de amparo no se desprende que de no acogerse sus requerimientos estaría ante el desamparo de un derecho fundamental por lo que al no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno se niega el amparo constitucional pretendido.

IV. IMPUGNACIÓN La señora Martha Liliana Becerra Sierra, refiere que la Corte Constitucional establece que, en circunstancias especiales, el juez constitucional puede intervenir cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las EPS.

Asimismo, asegura que en este caso la EPS no pudo garantizar los servicios médicos en Pereira, por lo que fue necesario el traslado a Cali, de ahí que, los gastos de trasporte fueron por procedimientos ordenados y autorizados por el médico tratante de la EPS. Advierte, además, que ha cumplido con su deber de presentar la solicitud de reembolso mediante los formatos requeridos por la EPS. Finalmente, indica ser una persona de la tercera edad, que ha hecho uso de sus recursos para tratar su patología.

V. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del5

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. 4.2 Problema jurídico por resolver El problema jurídico se circunscribe en determinar si es la acción de tutela un mecanismo idóneo para lograr el reembolso de los gastos por viáticos en que incurre un afiliado al Sistema de Salud, cuando el tratamiento médico ordenado se realiza a través de una institución prestadora de servicio de salud contratada por la EPS en una ciudad diferente a la que reside el afiliado. 4.3 Procedencia de la acción de tutela 4.3.1 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.

En el presente caso, la accionante Martha Liliana Becerra Duque se encuentra legitimada por activa, dado que actúa per se, solicitando el pago de los viáticos en los cuales ha incurrido para asistir al tratamiento médico ordenado. Se acredita en igual sentido que Fiduprevisora S.A está legitimada por pasiva, puesto que, siendo la presunta vulneradora de los derechos invocados, está llamada a gestionar todo lo relacionado con la atención y reembolsos a los afiliados al Sistema.6

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

está llamada a gestionar todo lo relacionado con la atención y reembolsos a los afiliados al Sistema.6

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 4.3.2. Inmediatez En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.

En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que la accionante presentó la acción de tutela el 7 de febrero de 2025, es decir, en un lapso no mayor a 6 meses después de haber requerido a la Fiduprevisora S.A información con relación al reembolso de los viáticos – 13-08-2024 – las cuales fueron reiteradas posteriormente. 4.3.3 Subsidiariedad. De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito

general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional en la Sentencia T-565/14, ha decantado lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,7

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 4.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el

reembolso de gastos médicos El Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación de este. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto.1 Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Frente al tema en particular, la Corte, en Sentencia T-925 de 2014, señaló: “ En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el

1 SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T124 de 2016 y T-148 de 2016.8

Radicado: 66001310500420251001801

124 de 2016 y T-148 de 2016.8

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Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.

Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, como bien ha sido señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T 513 de 2017: “Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.” Sin embargo, la Corte Constitucional, ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional de manera excepcional, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo

vital.2 Como se explica en la sentencia T-513 de 2017 la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.

2 Sentencia T-925 de 2014.9

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 4.5 Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud La Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece los asuntos sujetos a la función jurisdiccional de la Superintendencia, otorgándole las facultades propias de un juez en relación con las prestaciones brindadas a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cuanto a los regímenes exceptuados, su competencia se limita exclusivamente a asuntos de multiafiliación, tal como se expone a continuación: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de

salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos (…) c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.” 4.6 Procedimiento para solicitar el rembolso de gastos – Régimen Exceptuado en salud del Magisterio En lo que aquí respecta, es necesario partir de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil, estableciendo dentro de sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con10

Radicado: 66001310500420251001801

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Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del

Fondo.

En este orden de ideas, el FOMAG ha establecido sus propias directrices en la prestación de servicios de salud, dentro de las cuales se encuentra la Circular Externa mediante la cual se estableció el “Procedimiento mediante el cual se presentan, evalúan y aprueban las solicitudes transporte, alimentación, alojamiento, medicamentos asociados a la prestación de servicios de salud” 3 en donde se determinan los documentos que deben anexarse por los afiliados, beneficiarios y/o pensionados que pretendan el reconocimiento y pago del reembolso o suministro, así como las etapas que deben surtirse para que el mismo sea efectivo, estableciendo los siguientes términos: “(…)

A. El beneficiario debe remitir, por medio del correo electrónico dirigido a la oficina departamental del FOMAG, el formulario diligenciado de la solicitud de suministro o reembolso, proporcionando detalles sobre los gastos necesarios o incurridos y adjuntando el requisito documental que aplique de acuerdo a lo que indica el numeral 2 Documentos relacionados.

Tiempo: Para reembolsos 8 días calendario posteriores a la causación del gasto y/o a la fecha de generación de los soportes que respaldan el gasto. Para servicio de suministro o viáticos 5 días hábiles antes de la fecha de la cita.

B. Por parte del responsable de la oficina departamental del FOMAG se realiza la validación de la información y documentación aportada por el solicitante y la aprobación para su radicación, a través de la confirmación de los criterios establecidos para los conceptos elegibles, en la cual se evalúa la información y documentación de la solicitud basándose en la lista de chequeo con los criterios de elegibilidad (Formato FI-LIS-FOGD-001).

3 https://sindicatorisaraldaser.org/wp-content/uploads/2024/08/Circular-sobre-el-manejode chequeo con los criterios de elegibilidad (Formato FI-LIS-FOGD-001).

3 https://sindicatorisaraldaser.org/wp-content/uploads/2024/08/Circular-sobre-el-manejode-los-reembolso-del-FOMAG-mayo-2024.pdf11

Radicado: 66001310500420251001801

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Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Si la documentación e información aportada por el solicitante cumple con los requisitos, se registra la solicitud en el software del operador logístico, de donde se genera el número de radicado para su gestión.

Se toma este número de radicado único de cada solicitud verificada, y se registra en la matriz correspondiente para su seguimiento y control por departamento (Formato FI-MAT-FOGD-002). Si la documentación e información aportada por el solicitante no cumple con los requisitos, se devuelve para que el solicitante subsane y vuelva a remitir para validación y aprobación.

Tiempo: 1 día hábil.

C. Se evalúa la solicitud por parte del responsable de la oficina departamental del FOMAG. Se verifica que el beneficiario cumpla con los criterios de elegibilidad, incluyendo la validez de su afiliación al sistema de salud y la pertinencia de los gastos elegibles.

Si cumple, se aprueba la solicitud y se ratifica o reliquida el valor a pagar de acuerdo con la matriz de pisos y techos por cada rubro susceptible de ser suministrado y por cada departamento (Formato FIMAT-FOGD-001). Si no cumple por información incompleta o inconsistente se devuelve al solicitante.

de acuerdo con la matriz de pisos y techos por cada rubro susceptible de ser suministrado y por cada departamento (Formato FIMAT-FOGD-001). Si no cumple por información incompleta o inconsistente se devuelve al solicitante. Si NO procede, se generará comunicación notificando el no derecho al suministro o reembolso.

Tiempo: 1 día hábil.

D. Se tramita y autoriza el proceso de suministro o pago. Los responsables de las oficinas departamentales de FOMAG autorizan la orden de suministro o pago mediante la plataforma del operador logístico, al mismo tiempo se registra la información final de la autorización en la matriz de registros de12

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón autorización, seguimiento y control por departamento (Formato FI-MATFOGD-002).

Tiempo: 1 día hábil.

E. Realizar el proceso de suministro o pago. El operador logístico recibe la autorización para el suministro del servicio o pago del reembolso y envía los soportes del suministro (tiquetes de transporte, reserva hotelera, consignación de dinero para alimentación y traslados) o genera el desembolso, así mismo carga los soportes de la generación y/o pago en la plataforma para su visualización por parte de los coordinadores departamentales y dejar la trazabilidad de la gestión.

Tiempo: 12 días hábiles para reembolso. 2 días hábiles para suministro.” 4.6 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho,

departamentales y dejar la trazabilidad de la gestión.

Tiempo: 12 días hábiles para reembolso. 2 días hábiles para suministro.” 4.6 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho, el cual fue desarrollado mediante la Ley estatutaria 1755 de 2015.

Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, características que ha definido la Corte, así: “(…)

  1. Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión ii. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas13

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón iii. Congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y

sea conforme con lo solicitado iv. Consecuente: con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” En todo caso, es claro el Alto Tribunal en señalar que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se establece que la accionante, María Victoria Cardona, se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud del magisterio. 4

De la historia clínica aportada con el escrito de tutela, se evidencia que la accionante tiene 61 años de edad 5 , por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, literal b, de la Ley 1276 de 2009, es considerada una adulta mayor y, en consecuencia, sujeta de especial protección constitucional. Asimismo, se observa que ha sido diagnosticada con artrosis, motivo por el cual se le practicó el procedimiento médico de “Reemplazo Prostético Total Primario Complejo de Cadera Artrosis Secundaria”6 el día 05 de junio de 2024. Conforme a lo manifestado por la accionante, la IPS asignada para los controles médicos se encuentra en la ciudad de Cali, lo que ha requerido su desplazamiento en reiteradas ocasiones. Actualmente, se encuentra a la espera del

4 Folio 3, documento 07, Carpeta primera instancia

controles médicos se encuentra en la ciudad de Cali, lo que ha requerido su desplazamiento en reiteradas ocasiones. Actualmente, se encuentra a la espera del

4 Folio 3, documento 07, Carpeta primera instancia 5 Folio 27, documento 03, Carpeta primera instancia 6 Folio 39, documento 03, Carpeta primera instancia14

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón reembolso de los viáticos correspondientes a los días 6 de abril, 23 de agosto, 19 de septiembre y 22 de octubre de 2024.

Por otro lado, en la contestación de la acción de tutela presentada por la Fiduprevisora S.A, se señala que la solicitud de reembolso 7 , debe realizarse a través del formato FI-FOR-FOGD-001. En este sentido, se observa que la accionante, María Victoria Cardona Rivillas, diligenció dicho formato, relacionando distintos períodos de tiempo:  Formato FI-FOR-FOGD-0018 Fecha de prestación del servicio Detalle del Servicio Cantidad Valor 10/22/2024 PEAJES Pereira_

Cali 5 $63.600 10/22/2024 COMBUSTIBLE $90.115

10/27/2024 PEAJES CaliPereira 4 $52.100 Valor Total $205.815

 Formato FI-FOR-FOGD-0019 Fecha de prestación del servicio Detalle del Servicio Cantidad Valor 09/19/2024 PEAJES Pereira_

Cali 5 $63.600 08/23/2024 COMBUSTIBLE $169.120 08/23/2024 PEAJES Cali - 4 $52.100

7 Folio 5, documento 07, Cuaderno primera instancia 8 Folio 1, documento 03, Cuaderno primera instancia 9 Folio 2, documento 03, Cuaderno primera instancia15

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira Valor Total $284.820  Formato FI-FOR-FOGD-00110 Fecha de prestación del servicio Detalle del Servicio Cantidad Valor 08/23/2024 PEAJES Pereira_

Cali 5 $63.600 08/23/2024 COMBUSTIBLE $170.000

08/23/2024 PEAJES CaliPereira 4 $52.100 Valor Total $285.700  Formato FI-FOR-FOGD-00111 Fecha de prestación del servicio Detalle del Servicio Cantidad Valor 06/04/2024 PEAJES 5 $61.900 06/04/2024 COMBUSTIBLE 1 $71.620

06/04/2024 ALOJAMIENTO

DE PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE

1 $180.000

06/07/2024 ALIMENTACIÓN

PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE

DIA 1ACOMPAÑANTE

7 $129.800

DE PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE

1 $180.000

06/07/2024 ALIMENTACIÓN

PACIENTE Y

ACOMPAÑANTE

DIA 1ACOMPAÑANTE

7 $129.800

10 Folio 3, documento 03, Cuaderno primera instancia 11 Folio 05, documento 03, Carpeta primera instancia16

Radicado: 66001310500420251001801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: María Victoria Cardona

Accionada: Fiduprevisora S.A

Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón DIAS 5 a 7

Valor Total $443.320 Conviene precisar que no se evidencia dentro del expediente el correo electrónico mediante el cual se remitió la información a la Regional RisaraldaFOMAG con el fin de radicar formalmente la solicitud. No obstante, en su escrito de contestación, la entidad accionada en ningún momento desconoció que dichas solicitudes hubiesen sido presentadas. Por lo tanto, se procederá con la verificación de la información aportada por la accionante respecto de las respuestas a sus diversas solicitudes de reembolso enviadas por correo electrónico. En este contexto, se pueden identificar las siguientes comunicaciones remitidas entre la accionante y la dirección de correo financiera.fomagrisaralda@gmail.com: Fecha Correo remitido por Información 13-08-202412 Accionante Solicita información sobre el reembolso (No especifica a cuál hace referencia) (No se logra evidenciar fecha)13 Financiera.fomagrisaralda@gmail.com Le informan respuesta al 1 proceso de verificación de la ruta de reembolso de abril – may

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