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TSDJ PEI SL - 66001310500420251006401-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251006401-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL HÁBEAS DATA / HISTORIA LABORAL / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL HÁBEAS DATA – Contenido del derecho fundamental. … El artículo 15 de la Constitucional Nacional define la garantía fundamental al hábeas data como el derecho que tienen los ciudadanos a “conocer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Es así entonces que quien pretenda la corrección, modificación y/o actualización de la información registrada en las bases de datos de entidades públicas o privadas, puede hacer solicitudes en ese sentido, invocando el ejercicio de dicha garantía constitucional. En lo que respecta a las historias laborales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-013-20 que “de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido, y que “Tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros[132].

Providencia: Sentencia de 2 de julio de 2025

Radicación Nro.: 66001310500420251006401

Accionante: Juan Carlos Zuluaga Botero

Accionados: Colpensiones

Proceso: Acción de Tutela

Providencia: Sentencia de 2 de julio de 2025

Radicación Nro.: 66001310500420251006401

Accionante: Juan Carlos Zuluaga Botero

Accionados: Colpensiones Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N°061 de 2 de julio de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación de Juan Carlos Zuluaga Botero contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 20 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que adelantada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Manifiesta el señor Juan Carlos Zuluaga Botero que, como afiliado de Colpensiones, el día 23 de enero de 2025 diligenció el formulario a través del cualJuan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401 2 solicitó incluir en su historia laboral los periodos comprendidos entre febrero de

1982 a diciembre de 1992 y de noviembre de 2002 a diciembre de 2007. Cuenta que el lapso comprendido entre febrero de 1982 a diciembre de 1992 los laboró al servicio de la sociedad Manisol, con número de afiliación 070801339 y número patronal 07012400057 y que, con la solicitud de corrección de historia laboral, anexó el número patronal ante el Seguro Social y copia del soporte de afiliación y de las planillas de aportes a pensión donde se observan los pagos que hicieron a su favor. Señala que el día 23 de marzo de 2025 Colpensiones dio respuesta indicando que se habían efectuado las correcciones a las inconsistencias presentadas en los ciclos cotizados, los cuales ya están acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, afirmación que sostiene no corresponde a la realidad, dado que el periodo laborado con Manisol no se encuentra registrado en su record de aportes, motivo por el cual el día 23 de abril de 2025 elevó una nueva petición pidiendo dicha corrección. Señala que el día 6 de mayo de 2025, la entidad accionada dio respuesta a la petición indicando que la referida sociedad solo realizó las cotizaciones que se reportan en la historia laboral, por lo que lo instó a suministrar documentos o pruebas como tarjetas de reseña de comprobación de derechos entre otros y/o soportes de afiliación en el cual se evidencie el vínculo laboral en los periodos 1982-02 a 1982-04. Respecto a Servicios Integrales MYM, nada dijo en torno al

periodo reclamado, esto es de noviembre de 2002 a diciembre de 2007. Considera que la omisión de Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición y al hábeas data de los cuales es titular, dado que esa entidad se niega a revisar los documentos aportados con la solicitud realizada el 23/01/2025, por lo que solicita que se amparen tales garantías constitucionales y como medida de restablecimiento pide que se ordene a esa entidad actualizar sin más dilaciones la historia laboral conforme los documentos que aportó con la petición inicial. TRÁMITE IMPARTIDOJuan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401 3 La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 12 de mayo de 2025, corrió traslado por dos (2) días a Colpensiones. Dentro de ese término la entidad integró la litis haciendo notar la improcedencia de la acción de tutela para resolver el asunto puesto en consideración de la jurisdicción constitucional, al paso que informó que las peticiones solicitadas por el actor fueron atendidas por esa entidad, por lo que estima que se configuró el hecho superado. Por lo demás trajo a colación temas como el hábeas data y las historias laborales, imputación de pagos en las historias laborales, la protección al patrimonio y el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración.

Llegado el día del fallo, la juez a-quo negó la protección reclamada al advertir que

Colpensiones dio respuesta oportuna a las peticiones elevadas por el señor Juan Carlos Zuluaga Botero y en ellas la entidad se pronunció de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral. Inconforme con la decisión el actor la impugnó insistiendo en que con las peticiones elevadas a Colpensiones aportó los documentos necesarios para que sean integradas a su récord de aportes las semanas que echa de menos y que fueron sufragadas a través de la sociedad Manisol. Resaltó además que la funcionaria no se pronunció en torno a la vulneración del derecho fundamental al hábeas data del cual es titular. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental al habeas data del cual es titular el accionante? Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar el siguiente tema.Juan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401 4

1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA El artículo 15 de la Constitucional Nacional define la garantía fundamental al hábeas data como el derecho que tienen los ciudadanos a “ conocer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Es así entonces que quien pretenda la corrección, modificación y/o actualización de la información registrada en las bases de datos de entidades públicas o privadas, puede hacer solicitudes en ese sentido, invocando el ejercicio de dicha

garantía constitucional. En lo que respecta a las historias laborales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-013-20 que “ de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido , y que “Tales entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. Por ende, les son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros[132].

2. CASO CONCRETO

Revisada la petición del señor Juan Carlos Zuluaga Botero realizada a través del formulario de solicitud de corrección de historia laboral - hojas 1, 2 y 3 del cuaderno digital de primera instancia -, se tiene que este solicitó la inclusión de dos periodos a saber i) de febrero de 1982 a diciembre de 1992 con el empleador Manisol y ii) noviembre de 2002 a diciembre de 2007 con Servicios Integrales MYM S.A.S, aportando, en relación con el primer periodo, tarjetas de identificación y de incapacidades por enfermedad común del Instituto de Seguros Sociales, así como planillas de aportes En respuesta a esa petición, Colpensiones, mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2025, le informó al actor que se revisaron y corrigieron “ las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se reflejan en su historia laboral, de acuerdo con la información reportada en su momento por dicho empleador”Juan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401

acreditados con el empleador que se reflejan en su historia laboral, de acuerdo con la información reportada en su momento por dicho empleador”Juan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401 5 Respecto a esta respuesta, el demandante alega que no es cierto que los periodos reclamados fueron incluidos en su historia laboral, siendo ese el motivo para que el día 23 de abril de 2025, a través del formulario de peticiones, quejas, reclamos sugerencias y denuncias, manifieste su inconformidad con la contestación de la solicitud anterior, dado que el periodo con Manisol no se encuentra reflejado en su récord de aportes. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2025, la accionada le informa que con Manisol figuran cotizados únicamente los periodos que se encuentran en su historia laboral y que, de no estar de acuerdo con la información allí contenida, lo que corresponde es aportar documentos que acrediten el vínculo laboral con el referido empleador entre febrero y abril de 1982. Como se desprende de los hechos de la acción, el señor Juan Carlos Zuluaga Botero insiste en que ya aportó los documentos necesarios para que se incluyan en el historial de aportes los periodos laborados al servicio de Manisol y de Servicios Integrales MYM S.A.S. Para definir lo que es materia de controversia imperioso resultaba conocer la historia laboral actualizada del accionante, documento definitivo para establecer la vulneración del derecho al hábeas data que se denuncia afectado y que no fue aportado por ninguna de las partes y menos requerido por el juzgado, por lo que, en esta Sede, ante el requerimiento que de tal documento hizo el ponente, se obtuvo el mismo. Es así entonces, que al revisar dicho instrumento se puede evidenciar que se

aportado por ninguna de las partes y menos requerido por el juzgado, por lo que, en esta Sede, ante el requerimiento que de tal documento hizo el ponente, se obtuvo el mismo. Es así entonces, que al revisar dicho instrumento se puede evidenciar que se encuentran cargados, con el empleador Cía Manufact Manisol, los siguientes interregnos:

Inicio Final No. de semanas 25/05/1982 19/12/1982 29,86 10/01/1983 16/06/1983 22,00 15/07/1983 14/01/1992 443.29

Respecto de esta información, procede hacer varias precisiones i) el demandante solicitó la inclusión de dos periodos, uno con el empleador Manisol de febrero de 1982 a diciembre de 1992 y otro con Servicios Integrales MYM S.A.S. deJuan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401 6 noviembre de 2002 a diciembre de 2007, ii) respecto al tiempo laborado al servicio de Manisol, con las pruebas aportadas con la solicitud de fecha 23 de enero de 2025, Colpensiones cargó los tiempos visibles en la tabla anterior y, iii) en lo que toca con Servicios Integrales MYM S.A.S, como ningún documento que soporte ese interregno fue aportado, no sufrió modificaciones el historial de cotizaciones en cuanto a ese empleador. En relación a la queja presentada el 23 de abril de 2025 en la que el actor manifestó su inconformidad “ con la respuesta radicada 2025_973996, debido a que al validar mi historia laboral los tiempos laboral con M ANISOL desde el 02/1982 hasta 12/1992 aún no se ven reflejados en mis cotizaciones ” (sic),

manifestó su inconformidad “ con la respuesta radicada 2025_973996, debido a que al validar mi historia laboral los tiempos laboral con M ANISOL desde el 02/1982 hasta 12/1992 aún no se ven reflejados en mis cotizaciones ” (sic), Colpensiones le indicó que, con Manufact Manisol S.A. solo realizó cotizaciones en los ciclos que se reflejan en el histórico de aportes, invitándolo de paso a aportar evidencia que demuestre la relación laboral con esa patronal para el lapso que va de febrero a abril de 1982 . -numera 03 del cuaderno digital de primera instancia-. Todo lo anterior era necesario para concluir que las peticiones realizadas por el actor fueron atendidas por Colpensiones, al punto que ya se encuentra actualizada su historia laboral, quedando pendiente acreditar, ante esa entidad, la relación laboral del señor Zuluaga Botero con Manisol entre febrero y abril de 1982 y aportar pruebas que demuestren las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2002 y diciembre de 2007 con el empleador Servicios Integrales MYM S.A.S., lo cual es necesario, no solo porque la entidad no cuenta con soporte de esa información, sino también en consideración a que, en algún tramo de ese periodo, se observan aportes realizados por el actor como independiente, en los ciclos que van de agosto de 2004 a diciembre de 2007, sin incluir el mes de septiembre de 2004. De acuerdo con lo antes analizado, si bien la juez de la causa no advirtió la

vulneración del derecho fundamental de petición del actor y en tal virtud negó la protección reclamada, la Sala confirmará la decisión de primer grado, ya que tampoco se vio afectado el derecho al hábeas data, garantía que también fue denunciada como violentada y respecto de la cual, afirmó en su recurso, que ningún análisis se hizo en la sentencia impugnada.Juan Carlos Zuluaga Botero Vs Colpensiones Rad 6600130500420251006401 7 En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 20 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes integran la Sala

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

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