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TSDJ PEI SL - 66001310500420251007601-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251007601-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Protección vía tutela. … La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene naturaleza fundamental y, por tanto, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado por acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La tutela se erige en el mecanismo judicial adecuado cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz que permita garantizar su protección.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 66001310500420251007601

ACCIONANTE: LUCERO TORRES GIRALDO

ACCIONADA: COLPENSIONES

TEMA:

DERECHO DE PETICIÓN – DEBIDO

PROCESO – DIGNIDAD HUMANA –

SEGURIDAD SOCIAL.

DECISIÓN: CONFIRMA – HECHO SUPERADO

SENTENCIA No. 29

Acta de Discusión No. 68 del 15 de julio de 202566001310500420251007601

LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES

SEGURIDAD SOCIAL.

DECISIÓN: CONFIRMA – HECHO SUPERADO

SENTENCIA No. 29

Acta de Discusión No. 68 del 15 de julio de 202566001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante Lucero Torres Giraldo, por intermedio de su apoderada judicial, frente al fallo de primera instancia proferido el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES La señora Lucero Torres Giraldo por intermedio de su apoderada judicial promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, mínimo vital y dignidad humana.

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional con base en los siguientes: HECHOS Manifestó que, el 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con mesadas retroactivas desde el 11 de mayo de 2020. Decisión que fue confirmada el 28 de febrero 2022 por el Tribunal Superior de Pereira. Señaló que Colpensiones reconoció y pagó parcialmente lo ordenado, mediante la Resolución SUB-348026 del 21 de diciembre de 2022,

Superior de Pereira. Señaló que Colpensiones reconoció y pagó parcialmente lo ordenado, mediante la Resolución SUB-348026 del 21 de diciembre de 2022, cancelando $31.596.878, pero omitió el pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Ante tal incumplimiento, se inició un proceso ejecutivo laboral en 2022. El 12 de julio de 2023 , el Juzgado Cuarto Laboral profirió mandamiento de pago reconociendo diversas obligaciones.66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES El 7 de febrero de 2025, Colpensiones mediante resolución interna reconoció que tiene pendiente el pago del proceso ejecutivo en curso por valor de $75.000.000 correspondiente al título judicial del 14 de agosto de 2024, sin que a la fecha se haya efectuado consignación alguna en la cuenta del juzgado. El 3 de abril del 2025 la accionante radicó ante Colpensiones derecho de petición, a través del cual solicitó la entrega y pago conforme a lo dispuesto en la resolución del 7 de febrero de 2025. La respuesta de Colpensiones se circunscribió a indicar que debe dirigirse al despacho a reclamar el título valor, sin explicar los motivos por los cuales no se realiza de manera directa a la petente. El 29 de abril de 2025 se radicó nuevamente requerimiento al cajero pagador de Colpensiones solicitando el cumplimiento de la obligación,

los cuales no se realiza de manera directa a la petente. El 29 de abril de 2025 se radicó nuevamente requerimiento al cajero pagador de Colpensiones solicitando el cumplimiento de la obligación, respecto del cual, a la fecha, no se ha efectuado ningún pago. Que la accionante al acudir de manera personal al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, donde le fue informado que no se ha recibido consignación alguna en la cuenta judicial.

PRETENSIONES Solicitó que: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, mínimo vital y dignidad humana; ii) se declare que Colpensiones ha incurrido en desacato a una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y confirmada por su superior; iii) se ordene a Colpensiones el pago inmediato de todas las obligaciones, particularmente el del 14 de agosto de 2024 por valor de $75.000.000; iv) se impongan las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a los funcionarios responsables; v) se oficie a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Ministerio del trabajo que inicien acciones disciplinarias y fiscales a los funcionarios de Colpensiones que han omitido el cumplimiento de la orden; vi) Cumplir con las medidas cautelares o coercitivas declaradas por el despacho, incluyendo el embargo

inicien acciones disciplinarias y fiscales a los funcionarios de Colpensiones que han omitido el cumplimiento de la orden; vi) Cumplir con las medidas cautelares o coercitivas declaradas por el despacho, incluyendo el embargo de cuentas de Colpensiones; vii) se ordene a Colpensiones que dé66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES respuesta de fondo, clara, completa y motivada del derecho de petición radicado el 3 de abril de 2025. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES informó que, frente al derecho de petición, el mismo fue atendido mediante oficio del 11 de abril de 2025, por lo que, en caso de estar en desacuerdo con la respuesta, debe agotar los mecanismos administrativos dispuestos para tal fin y no a través de la acción constitucional, señalando que existe además una diferencia entre la protección al derecho de petición y el derecho a lo pedido. Aunado a ello, señala que en Colpensiones se notifican en promedio 6.581 sentencias condenatorias mensualmente, generadas en procesos ordinarias y contenciosos administrativos, los cuales están sujetos a las normas presupuestales. Por lo que los trámites previos al pago de las sentencias se agrupan en las siguientes etapas:  Radicación de la sentencia  Alistamiento de la sentencia  Validación de documentos  Protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra

sentencias se agrupan en las siguientes etapas:  Radicación de la sentencia  Alistamiento de la sentencia  Validación de documentos  Protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra la corrupción Las cuales deben ser cumplidas a cabalidad. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición pretendido por la accionante y ordenó a Colpensiones a emitir dentro de las 48 horas siguientes una petición de fondo, clara y concreta frente a la petición radicada el día 3 de abril de 2025 y se notificara en debida forma. Para arribar a tal conclusión el despacho judicial señaló que en efecto la accionante radicó ante Colpensiones el 03 de abril de 2025 derecho de petición con el fin de que se cancelara el valor aprobado en la liquidación66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES del crédito del proceso ejecutivo que se tramita en dicho despacho; que Colpensiones mediante oficio fechado del 11 de abril, indica haber dado respuesta a su petición trayendo a colación que como se indicó en la Resolución SUB-41397 del 07 de febrero de 2025, en el numeral tercero, el título con que se cancela la liquidación del crédito fue consignado en la cuenta del despacho el 14 de agosto del 2024 y que para su pago debería realizar las gestiones ante el despacho judicial. Al respecto el despacho judicial verificó en el aplicativo de títulos

cuenta del despacho el 14 de agosto del 2024 y que para su pago debería realizar las gestiones ante el despacho judicial. Al respecto el despacho judicial verificó en el aplicativo de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia que para el proceso ejecutivo tramitado en dicho despacho, solo existe un título judicial por valor de $3.238.278 el cual fue cancelado a la apoderada de la accionante el día 11 de mayo del 2023; es decir, antes de que se librara el mandamiento de pago 12/07/2023, en este sentido hasta la fecha no se ha cancelado el valor de $18.291.314) aprobado en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo, por lo que la solicitud no ha sido aún resuelta. Que de la respuesta aportada por Colpensiones se identifica que la misma es imprecisa pues hace relación a un título judicial que fue cancelado antes de haberse iniciado el proceso ejecutivo a continuación por el cual el accionante mediante petición está solicitando el pago. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela señalando errores materiales y omisiones sustanciales en el mismo, como:  Que en el fallo del 30 de mayo se designó erróneamente como accionante a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en lugar de la señora Lucero Torres Giraldo.

 Que en el fallo del 30 de mayo se designó erróneamente como accionante a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en lugar de la señora Lucero Torres Giraldo.  Que se mencionaron personas extrañas al proceso, como el señor José Parménides Calderón Cardona.  Que se omitió un análisis de fondo sobre los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.  Que, si bien se dictó un nuevo fallo el 3 de junio de 2025 dejando sin efectos el anterior, este únicamente abordó el derecho de petición, sin pronunciarse sobre las demás pretensiones de la tutela.66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES  Que, el mismo 3 de junio, se presentó solicitud de aclaración y adición, la cual no fue incorporada al expediente ni resuelta por el juzgado. Por tanto, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, tutelar integralmente los derechos invocados y ordenar a COLPENSIONES el pago inmediato de las sumas judicialmente reconocidas. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Es un mecanismo de carácter subsidiario, no llamado a sustituir las vías judiciales ordinarias ni a erigirse en una tercera instancia procesal. No obstante, puede ser procedente de manera excepcional cuando se demuestre que el medio judicial no es idóneo o eficaz para brindar una protección efectiva y oportuna al derecho invocado. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución, al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige la verificación de los siguientes requisitos: i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. Legitimación66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la señora Lucero Torres Giraldo, es quien ha promovido las diferentes acciones judiciales y administrativas en contra y ante la entidad accionada. Por tanto, actúa a través de su apoderada judicial en defensa de un derecho fundamental

Torres Giraldo, es quien ha promovido las diferentes acciones judiciales y administrativas en contra y ante la entidad accionada. Por tanto, actúa a través de su apoderada judicial en defensa de un derecho fundamental propio. Por su parte, Colpensiones ostenta la condición de autoridad pública frente a la cual se alega la presunta vulneración. Inmediatez También se satisface este requisito, ya que la solicitud fue elevada el 3 de abril de 2025, Colpensiones emitió comunicación de respuesta el día 11 de abril de 2025 y la tutela fue presentada el 22 de mayo del mismo año, lo que denota una actuación en un término razonable y sin dilación injustificada. Subsidiariedad El inciso cuarto del artículo 86 superior consagra el principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela solo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, si bien existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales, la tutela solo resulta procedente cuando aquellos no son idóneos ni eficaces para brindar una protección real, efectiva y oportuna. Sobre este requisito se ahondará más adelante teniendo en cuenta que se promueve la acción en defensa de varios derechos fundamentales que requieren de un análisis particular. Sobre el cumplimiento de una sentencia judicial El ordenamiento jurídico laboral colombiano dispone de mecanismos específicos para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales. En

que requieren de un análisis particular. Sobre el cumplimiento de una sentencia judicial El ordenamiento jurídico laboral colombiano dispone de mecanismos específicos para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales. En particular, el proceso ejecutivo laboral, previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha sido diseñado para hacer efectiva toda obligación reconocida mediante sentencia ejecutoriada. Si se trata de66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES obligaciones distintas al pago de sumas de dinero, procede la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha destacado que cumplir las decisiones judiciales es un deber ineludible que deriva directamente del respeto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-404 de 2018, el Alto Tribunal fue enfático al señalar que no se requiere que la parte beneficiaria inicie un nuevo proceso para hacer cumplir lo ya decidido, pues la autoridad destinataria de la orden debe acatarla de manera inmediata y completa. No obstante, en la práctica se presentan casos donde, a pesar de existir mecanismos judiciales como el proceso ejecutivo, el cumplimiento se retrasa o se elude, ya sea por omisión de la parte obligada, por falta de impulso procesal por parte del juez, o porque las sanciones impuestas

existir mecanismos judiciales como el proceso ejecutivo, el cumplimiento se retrasa o se elude, ya sea por omisión de la parte obligada, por falta de impulso procesal por parte del juez, o porque las sanciones impuestas resultan ineficaces frente a una actitud renuente. En estos casos, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo excepcional, siempre que se demuestre su necesidad para proteger derechos fundamentales. La Sentencia T-712 de 2016 estableció los criterios que deben cumplirse para que la tutela proceda con este propósito:  Que la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niegue a hacerlo sin una causa justificada;  Que la inejecución afecte de forma directa derechos fundamentales del solicitante, a la luz de su situación concreta; y  Que los medios judiciales ordinarios no sean eficaces ni adecuados para restablecer el derecho afectado. De manera particular, cuando las decisiones judiciales reconocen prestaciones de naturaleza pensional, y su incumplimiento genera una afectación al mínimo vital o compromete la dignidad humana, la intervención del juez constitucional es procedente. Sobre el debido proceso El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, impone a todas las autoridades el deber de respetar las formas, etapas y66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES requisitos legales al adelantar actuaciones judiciales o administrativas. Se trata de un conjunto de garantías destinadas a asegurar que las personas puedan ejercer adecuadamente su defensa, ser escuchadas, aportar

requisitos legales al adelantar actuaciones judiciales o administrativas. Se trata de un conjunto de garantías destinadas a asegurar que las personas puedan ejercer adecuadamente su defensa, ser escuchadas, aportar pruebas y controvertir las decisiones que les afectan. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, precisó que este derecho cumple una función de límite al poder estatal, pues impone a los funcionarios la obligación de actuar conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia. En línea con lo anterior, en la Sentencia T-160 de 2021, la Corte estableció que el debido proceso administrativo se entiende garantizado cuando se respetan los siguientes elementos: derecho a ser oído, notificación oportuna, ausencia de dilaciones injustificadas, participación desde el inicio de la actuación, competencia de la autoridad, presunción de inocencia, posibilidad de defensa y contradicción, práctica de pruebas, y acceso a recursos y control judicial. Sobre el derecho fundamental de petición La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene naturaleza fundamental y, por tanto, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado por acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La tutela se erige en el mecanismo judicial adecuado cuando no existe otro

acción de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado por acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La tutela se erige en el mecanismo judicial adecuado cuando no existe otro medio de defensa judicial eficaz que permita garantizar su protección. En la Sentencia T-054 de 2004, la Corte delimitó el contenido y alcance de este derecho, resaltando las siguientes características: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;66001310500420251007601

LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” En sentencia T-206 de 2018, se reiteró que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho de petición, por su conexidad con otros derechos fundamentales como la información, la igualdad y el acceso a la administración pública.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto se configura cuando, entre la presentación de la acción de tutela y el momento del fallo, desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, bien porque la parte demandada satisfizo las pretensiones o porque ocurrió una circunstancia que torna inocua la orden judicial. En los casos de hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que considere necesario realizar pedagogía constitucional o adoptar medidas que eviten daños futuros. Sin embargo, para declarar el hecho superado, es necesario verificar que:66001310500420251007601

fondo, salvo que considere necesario realizar pedagogía constitucional o adoptar medidas que eviten daños futuros. Sin embargo, para declarar el hecho superado, es necesario verificar que:66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES i. la parte accionada haya actuado voluntariamente y, ii. se haya satisfecho plenamente el derecho invocado por el accionante. En la Sentencia T-118 de 2024, la Corte presentó un cuadro explicativo sobre las diferentes hipótesis de carencia de objeto: Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión. (ii) Por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se repita en el futuro o implementar correctivos. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia el 16 de

correctivos. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia el 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Lucero Torres Giraldo contra Colpensiones, en la cual se declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Noel Giraldo Flórez, a partir del 11 de mayo de 2020 (f.6, archivo 3). Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia y se actualizó el retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia, esto es, el 28 de febrero de 2022. (f.18, archivo 3)66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES Posteriormente, mediante Resolución SUB-348026 del 21 de diciembre de 2022, Colpensiones ordenó el pago de las mesadas retroactivas desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 2 de febrero de 2023, por un valor de $31.596.878 (f.21, archivo 3), quedando pendiente el pago de los intereses moratorios. Ante el incumplimiento de esta obligación, el 30 de mayo de 2023 la señora Lucero Torres, por intermedio de su apoderada, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (f.1,

señora Lucero Torres, por intermedio de su apoderada, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (f.1, archivo 1, C03ejecutivo), proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2023 (archivo 2, C03ejecutivo). El 7 de febrero de 2025, Colpensiones expidió la Resolución SUB41397, mediante la cual declaró el cumplimiento del fallo judicial (f.34, archivo 3). Posteriormente, el 3 de abril de 2025, la apoderada judicial de la accionante radicó ante Colpensiones solicitud para la entrega del título judicial, correspondiente a la liquidación del crédito por concepto de intereses moratorios, cuya aprobación había sido ordenada mediante auto del 14 de agosto de 2024. (f.37, archivo 3) Frente a esta petición, Colpensiones respondió el 11 de abril de 2025 (f.42, archivo 3), en los siguientes términos: “Con base en lo señalado por el Juez mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, en el cuál ordeno la aprobación de la liquidación del crédito y conforme a la resolución SUB-41397 del 07 de febrero de 2025, la cual menciona en su artículo tercero (3) de la parte resolutiva, solicitar requerir el pago del título judicial de fecha de

2025, la cual menciona en su artículo tercero (3) de la parte resolutiva, solicitar requerir el pago del título judicial de fecha de constitución 14 de agosto de 2024 por valor de $75000.000, valor correspondiente a la liquidación del crédito por diferencias de intereses moratorios debidamente aprobada por el juez.66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES Conforme a lo expuesto, de manera atenta le informamos que la Entidad no es la llamada, ni tiene la competencia para entregar títulos judiciales, por lo que debe dirigirse directamente al juzgado para que este sea quien ordene la entrega del título judicial ya mencionado.” El juez constitucional de primera instancia, quien además conoció de los procesos ordinario y ejecutivo, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante al considerar que Colpensiones no había dado respuesta de fondo. En su decisión indicó que, al verificar el aplicativo de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia, solo consta el título No. 457030000825880 por valor de $3.238.278, cancelado a la apoderada de la accionante el 11 de mayo de 2023, es decir, antes del mandamiento de pago expedido el 27 de julio de 2023. Así, consideró que el valor

la accionante el 11 de mayo de 2023, es decir, antes del mandamiento de pago expedido el 27 de julio de 2023. Así, consideró que el valor correspondiente a $18.291.314, aprobado en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, no ha sido cancelado (f.5-6, archivo 15) , por lo que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones emitir respuesta dentro de las 48 horas siguientes. Para cumplir con la orden constitucional, Colpensiones aportó memorial aduciendo cumplimiento del fallo, informando que el 10 de junio de 2025 remitió respuesta al correo electrónico francy.giraldo2013@gmail.com, en la cual señaló lo siguiente: “5. Una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, se observa que el Despacho mediante Oficio N° 0342 del 13 de agosto de 2024, solicitó al Banco BBVA aplicación de la medida de embargo por valor de $75000.000.

6. A través de correo electrónico del día 13 de agosto de 2024, el Banco BBVA, informa a la entidad sobre la aplicación de la medida cautelar de embargo, quedando registrada y aplicada por dicha entidad financiera a las cuentas de Colpensiones, así:66001310500420251007601

LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES

7. Embargo que fue registrado internamente por Colpensiones mediante número SAP 5300234864.

Por lo anteriormente expuesto, se informa a la peticionaria, que

LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES

7. Embargo que fue registrado internamente por Colpensiones mediante número SAP 5300234864.

Por lo anteriormente expuesto, se informa a la peticionaria, que deberá dirigirse al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, con el fin de solicitar el pago del título judicial, en aplicación a la medida cautelar previamente indicada; es importante señalar, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. no tiene la facultad para emitir títulos judiciales.” Frente a la pretensión de la accionante de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana por el presunto incumplimiento del fallo judicial, debe señalarse que, en principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial previsto por el legislador para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales en el ámbito laboral. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por regla general, salvo cuando se evidencie una vulneración actual y directa de derechos fundamentales y el mecanismo ordinario resulte ineficaz. No obstante, en el caso bajo examen, del análisis del expediente se evidencia que la autoridad judicial ha adelantado actuaciones dentro del proceso ejecutivo, y que Colpensiones ha brindado respuesta a la solicitud de la accionante, sustentada en la existencia de la medida cautelar de embargo aplicada en el proceso. Lo que permite concluir que el proceso

de la accionante, sustentada en la existencia de la medida cautelar de embargo aplicada en el proceso. Lo que permite concluir que el proceso ejecutivo ha sido eficaz y que la entidad accionada ha actuado dentro de los límites de su competencia.66001310500420251007601 LUCERO TORRES GIRALDO VS COLPENSIONES Adicionalmente, la accionante no acreditó una afectación al mínimo vital ni una circunstancia que comprometa su dignidad humana y que justifique la intervención excepcional del juez constitucional; por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente para salvaguardar los derechos fundamentales de la actora. Ahora bien, en relación con el der

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