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TSDJ PEI SL - 66001310500420251008801-(29-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251008801-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / HISTORIAL LABORAL / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO

DEL DERECHO DERECHO DE PETICIÓN – Concepto. … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.

Providencia: Sentencia del 29 de julio de 2025

Radicación N°: 66001310500420251008801

Proceso: TUTELA

ACCIONANTE: María Magola Restrepo de Giraldo

ACCIONADO: Colpensiones Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, veintinueve de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 073 de 29 de julio de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por MARÍA MAGOLA RESTREPO DE GIRALDO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que inició en contra de COLPENSIONES. ANTECEDENTES Informa la señora María Magnolia Restrepo de Giraldo que el día 11 de junio de 2024 Colpensiones le notificó la existencia de una presunta deuda a su nombre, en condición de empleadora, por la suma de $208.000, correspondiente a los aportes del mes de abril de 2024 respecto de la trabajadora Yolaida Aricapa Aricapa quien dejó de prestarle sus servicios personales en el mes de marzo de 2024; que el día 17 de junio de 2024 radicó ante esa entidad el comprobante deMaría Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801 2 pago por $429.300 realizado el 22 de abril de 2024 y la planilla integrada de autoliquidación de aportes con el fin de demostrar la inexistencia de la deuda; que el 10 de julio de igual año, aportó el reporte de novedades SOI, la trazabilidad de correo confirmando un error de operador y la carta de renuncia de la trabajadora; que posteriormente, ya en el presente año, el día 26 de marzo, radicó una nueva petición solicitando el estado del proceso, al paso que pidió información en torno a los mecanismos previstos para subsanar la presunta deuda, a lo que Colpensiones respondió, sin definir el fondo del asunto, solicitando documentos

petición solicitando el estado del proceso, al paso que pidió información en torno a los mecanismos previstos para subsanar la presunta deuda, a lo que Colpensiones respondió, sin definir el fondo del asunto, solicitando documentos con mejor resolución y sugiriendo un trámite de novedad de retiro retroactivo, el cual afirma ya realizó. Señala que el día 21 de abril de 2025 presentó derecho de petición solicitando: a) la revisión del proceso de cobro persuasivo, b) la suspensión de las acciones de cobro, c) la actualización de registros y d) la protección de los derechos fundamentales de los que es titular; frente a estas pretensiones nuevamente Colpensiones, sin emitir respuesta de fondo, insiste en el proceso de cobro persuasivo, ignora las pruebas y el trámite cumplido en el Punto de Atención al Ciudadano y mantiene la información errónea en sus bases de datos, afectando con ello los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al hábeas data de los cuales es titular. Es por lo anterior, que solicita la protección de dichas garantías fundamentales y como medida de restablecimiento pide que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 21 de abril de 2025. Aspira igualmente a que se revoque el proceso de cobro persuasivo No OGM2024_802270, se actualice la historia laboral de la trabajadora Yolaida Aricapa Aricapa con la novedad de retiro efectiva al 30 de marzo de 2024

y se expida certificación de paz y salvo. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 12 de junio de 2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidad accionada para integrar la litis, en ejercicio del derecho de defensa.María Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801 3 Colpensiones atendió el requerimiento del juzgado informando que la Dirección de Ingresos por aportes emitió el oficio GNAR-AP-2025-00707446 de fecha 27 de febrero de 2025, a través del cual le fue informado a la tutelante el proceso de cobro No 2025_3414738 y que, respecto a la petición elevada por ésta el día 21 de abril de 2025 en la que solicitó la cesación del referido proceso de cobro, la misma fue atendida de fondo, quedando entonces la controversi a relegada a los procedimientos judiciales previstos para atender las pretensiones de la parte actora. Indica que, en consideración con lo expuesto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo demás, hizo referencia a la diferencia entre el derecho de petición frente al derecho a lo pedido, el trámite de cobro coactivo que adelanta la entidad, el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración y la obligación de los jueces de la República de proteger el patrimonio público.

Llegado el día del fallo, la juez de instancia negó la protección reclamada al advertir que Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora María Magola Restrepo de Giraldo, dado que a través de comunicación

patrimonio público.

Llegado el día del fallo, la juez de instancia negó la protección reclamada al advertir que Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora María Magola Restrepo de Giraldo, dado que a través de comunicación BZ2025_8013503-1258196 de fecha 29 de abril de 2005 atendió el requerimiento de la accionante, refiriendo los motivos del cobro y la negativa a sus pretensiones por no cumplir con los requisitos legales, así como los canales habilitados para discutir las decisiones adoptadas en el marco del proceso de cobro. Inconforme con lo decidido la accionante impugnó la decisión, señalando que en la misma se omite analizar material y probatoriamente el caso concreto, incurriendo en un error de derecho al valorar de manera formal la actuación de Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Con la respuesta dada por Colpensiones a la solicitud elevada por la accionante el día 21 de abril de 2025, se vulnera el derecho de petición de la actora?María Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801 4 Antes de abordar los interrogantes formulados, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.María Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801

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2. CASO CONCRETO Revisada la petición que denuncia la señora María Magola Restrepo de Giraldo como desatendida, observa la Sala que la misma corresponde a la radicada ante Colpensiones el día 21 de abril de 2025, en la que solicita la revisión integral del proceso persuasivo No OGM2024_202270 y la suspensión de las acciones de cobro.

El soporte de esa petición descansó en que el día 11 de junio de 2024 fue notificada de la deuda a su cargo por concepto de aportes pensionales del mes de abril de 2024 por cuenta de la señora Yolaida Aricapa Aricapa, quien fuera su empleada hasta el 30 de marzo de 2024, afirmación que buscó acreditar con la carta de retiro, la liquidación laboral del 5 de abril de 2024 y la solicitud de cesantías del 4 de septiembre de 2024; que posteriormente, el día 17 de junio de 2024, amplió el acervo probatorio remitiendo comprobante de pago de $429.300 realizado el 22 de abril de 2024 y la planilla integrada de autoliquidación de aportes, documentos que estima demuestran que no existe deuda pendiente; que el día 10 de julio de 2024 presentó planilla integrada de autoliquidación de aportes en ceros, el reporte de novedades S.O.I , la trazabilidad de correos que confirman un error del operador en la carga de datos y la carta de renuncia de la trabaj adora para el 30 de marzo de 2024 inclusive. En la misiva también le recuerda a la entidad accionada que el día 16 de marzo de 2024 radicó petición solicitando un detalle completo del estado actual del proceso y la indicación de los mecanismos previstos para subsanar la presunta deuda,

En la misiva también le recuerda a la entidad accionada que el día 16 de marzo de 2024 radicó petición solicitando un detalle completo del estado actual del proceso y la indicación de los mecanismos previstos para subsanar la presunta deuda, siendo atendida la petición, solicitándole la remisión de documentos con mejor resolución, así como el diligenciamiento del formulario de “ Novedad de Retiro Retroactivo” que debe ser radicado en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC), trámite que afirma ya adelantó sin que Colpensiones se haya pronunciado al respecto. Al dar respuesta a la acción, la accionada indico haber dado respuesta a la tutelante mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2025, la cual aportó al plenario y se observa en el numeral 07 del cuaderno digital de primera instancia.María Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801 6 En dicha misiva la destinataria hace una breve introducción de la responsabilidad de los empleadores en la correcta autoliquidación de aportes pensionales e intereses en forma oportuna y completa, así como la facultad que tienen las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones de iniciar las acciones de cobro a que haya lugar, para luego indicar, en el caso concreto, que la señora Yolaida Aricapa Aricapa genera deuda dado que presenta aportes continuos desde mayo de 2023 hasta marzo de 2024, con interrupción de pagos para el ciclo 4 de ésta última anualidad, sin que se reporte novedad que justifique su ausencia.

Por otro lado, le indica que la novedad de retiro hay que registrarla en la última planilla con pago y, en caso de omisión, debe realizarse el reporte a través del portal del aportante en la planilla del último pago efectivo o dirigirse al Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de la entidad para radicar el formulario correspondiente a “ Novedad de Retiro Retroactivo ”. Así mimo, le hizo saber que cuenta con el término de seis (6) meses entre el requerimiento de la constitución en mora y la ejecutoria de la liquidación certificada de deuda, para que aporte lo pertinente. En la misma misiva le explica las razones por las cuales no puede acceder a la suspensión del cobro o a su revocatoria. Revisada la respuesta, observa la Sala que la misma atiende el fondo de la petición elevada por la actora, en la que ésta solicita i) Revocar el proceso de cobro persuasivo No OGM2024_802270, ii) suspender de inmediato las acciones de cobro, iii) actualizar los registros de la trabajadora Yolaida Aricapa Aricapa y iv) Investigar el error del operador S.O.I. Como puede observarse, la entidad negó tales requerimientos al evidenciar que no se registró la novedad de retiro en la planilla de autoliquidación de aportes, por lo que informa a la señora Restrepo de Giraldo que debe actualizar la misma por medio del portal del aportante o dirigirse al Punto de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones en orden a diligenciar y

radicar el formulario correspondiente “ Novedad de Retiro Retroactivo ”, lo cual no se ha hecho, según se observa en los anexos aportados con el libelo inicial, pues las planillas aportadas por la tutelante no registran la novedad de retiro. De acuerdo con lo anterior, como quiera que en el numeral 08 del cuaderno digital de primera instancia se observa el recibo que da cuenta que el día 8 de mayo de 2025, en la dirección aportada para efectos de notificaciones judiciales, fueMaría Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801 7 recibida la respuesta a la petición elevada el día 21 de abril de 2025, por parte de la señora María Restrepo, resulta evidente que, en ninguna vulneración de garantías fundamentales incurrió Colpensiones, dado que, desde antes de iniciar la presente acción de tutela, la demandante tenía claridad en torno al trámite que debía adelantar para subsanar la inconsistencia que generó el cobro administrativo que en su contra adelanta esa entidad. Así las cosas, como quiera que la Sala coincide con la decisión tomada por la a quo, la confirmara. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 18 de junio de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCER: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓNMaría Magola Restrepo de Giraldo Vs Colpensiones. Rad. 66001310500420251008801 8 En uso de permiso

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

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