TSDJ PEI SL - 660013105005020210040101-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 660013105005020210040101-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TÉRMINOS PROCESALES / PERENTORIOS E IMPRORROGABLES / DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones… A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” NOTIFICACIÓN PERSONAL / FORMAS / DECRETO 806 DE 2020 / ARTS. 291-292 CGP Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020…, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación… De lo dicho, es claro que la realización de tal acto procesal no fue extendida a quienes intervienen en la litis, como si lo consagró expresamente el Código General del Proceso en los artículos 291 y 292, numeral 3º e inciso 3º, respectivamente, que permiten que la elaboración y
remisión de la comunicación y el aviso, previstos como medios para que se surta la notificación personal, sean realizadas por el interesado.
Providencia: Auto de 18 de octubre de 2023
Radicación Nro.: 660013105005020210040101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jesús María Leitón Tapiero Demandado: Colpensiones y otra
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 164 de 17 de octubre de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto de fecha 6 de febrero de 2023 mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira tuvo por no contestada la demanda por parte de entidad dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor Jesús María Leitón Tapiero, en el cual también funge como demandado el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuya radicación corresponde al Nº 6600131050052020040101. AUTO Antes de dar trámite a la renuncia presentada por la apoderada del demandante, doctora Angela Patricia Garzón García se la requiere para que aporte la comunicación remitida al señor Leitón Tapiero, a la cual hace referencia el inciso 4º
del artículo 76 del Código General del Proceso. ANTECEDENTESJesús María Leitón Tapiero Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210040101 2 Pretende el señor Jesús María Leitón Tapiero que la justicia laboral declare que tiene derecho a que Colpensiones reconozca y pague a su favor la reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por el fondo público de pensiones, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional, entidad respecto a la cual reclama la emisión de un bono pensional. Admitida la acción mediante auto de fecha 1º de marzo de 2022, se procedió con la notificación de Colpensiones, del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, confiriéndoles el término de (10) días para dar respuesta por medio de apoderado judicial, los cuales “ comenzarán a correr, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la confirmación automática que emite el programa Microsoft Office 365 del recibo del mensaje”. El escrito por medio del cual Colpensiones dio respuesta a la demanda fue enviado por correo electrónico al buzón del Juzgado el día 27 de julio de 2022 a las 11:26 AM, habiendo corrido el traslado para contestar la acción entre el 22 de junio y el 7 de julio de 2022. En auto de fecha 6 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento consideró que, al haber sido recibida por fuera del término de traslado, dicha respuesta resultaba extemporánea, por lo tanto, tuvo por no contestada la demanda por parte del fondo público de pensiones. Inconforme con lo decidido, la afectada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación informando que recibió notificación del presente asunto el
público de pensiones. Inconforme con lo decidido, la afectada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación informando que recibió notificación del presente asunto el día 11 de mayo de 2022, oportunidad en la que constató que no fue aportado el traslado de la demanda; que el día 13 de mayo de 2022 el caso fue remitido al apoderado de la entidad para dar respuesta a la demanda; que al no advertir el auto admisorio y la copia de la demanda, el día 18 de mayo de 2022, efectuó requerimiento al juzgado para que le fuera compartido el link del expediente; sin embargo, tal petición fue negada alegando que la demanda no había sido notificada; que en virtud de esa respuesta inmediatamente fue enviado al juzgado, por correo electrónico, el documento radicado en Colpensiones a través del cual constata esa entidad que los términos estaban corriendo y que por lo tanto, debían darle acceso al expediente; pese a ello, una vez más, el despacho se negó a compartir el enlace del proceso alegando que no se había surtido la notificación a la parte demandada. Por último, precisa que al no tener novedad del trámite a través de los estados, cuando finamente obtuvo el acceso al proceso, la entidad procedió a dar respuesta a la demanda el día 27 de julio de 2022, por lo que concluye que no se percibe desinterés o descuido de su parte y que la situación irregular que da al traste con el derecho de defensa que le asiste fue generada por la negativa del juzgado de permitir
la revisión del expediente y por la existencia de un doble trámite en la base de datos de la entidad. Mediante auto de fecha 13 de marzo, la juez de la causa indicó que el trámite que el recurrente señala como notificación, no tiene tal calidad, pues no fue realizado por elJesús María Leitón Tapiero Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210040101 3 despacho siendo esta una actuación que está reservada al Juzgado y que no puede entenderse encomendada a las partes con la expedición del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, pues lo dispuesto en el artículo 8º de esa normatividad hace referencia a la posibilidad de flexibilizar la notificación de las providencias, más no deroga la obligación que le asiste a esa célula judicial de realizar la notificación. También precisa que en el numeral (sic) cuarto del auto admisorio se hizo la salvedad que el acto de notificación de esa providencia sería realizado “única y exclusivamente por el juzgado” , lo cual se llevó a cabo el 16 de junio de 2022 en los términos de la constancia que obra en el numeral 14 del cuaderno de primera instancia, quedando entonces por fuera el término legal la contestación que Colpensiones realizó el día 27 de julio de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, Colpensiones allegó escrito en el que analiza el expediente administrativo que sirvió como soporte
para reconocer la indemnización sustitutiva al señor Jesús María Leitón Tapiero, así como el fundamento jurídico en que se basó la entidad para dicho reconocimiento, para concluir que el monto liquidado por ese concepto es correcto y en tal virtud no hay lugar a declarar la prosperidad de las excepciones. Respecto a la decisión apelada consistente en tener por no contestada la demanda por parte de esa entidad, nada dijo el fondo de pensiones públicas en sus alegatos. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe tenerse por contestada la demanda por parte de Colpensiones cuando no dio respuesta a la misma dentro del término del traslado de la notificación del auto admisorio realizada por el juzgado de conocimiento? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.Jesús María Leitón Tapiero Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210040101
4 En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos
legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibídem establezca como una disposición general el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.
1. DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020,
ADOPTADA COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE
2022. Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptada como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. También indica la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. De lo dicho, es claro que la realización de tal acto procesal no fue extendida a quienes intervienen en la litis, como si lo consagró expresamente el Código General del
Proceso en los artículos 291 y 292, numeral 3º e inciso 3º respectivamente, que permiten que la elaboración y remisión de la comunicación y el aviso, previstos como medios para que se surta la notificación personal, sean realizadas por el interesado.
2. EL CASO CONCRETO De acuerdo con el trámite adelantado en primera instancia, se observa en el numeral 09 del cuaderno digital de primera instancia, que la parte actora, a través de ESM Logística S.A.S., sociedad con licencia No 002785 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pretendió realizar la notificación personal de la demanda, radicando documento físico ante Colpensiones el día 11 de mayo de 2022, el cual estaba referenciado como “AUTO ADMISORIO DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”; no obstante, del cuerpo del documento a través del cual se busca integrar a la litis al fondo público de pensiones, se percibe que realmente se refirió como persona a notificar “ al representante legal Ministerio de Defensa-Policía Nacional doctor Juan Miguel villa (sic) Lora, quien haga sus veces” .
Pero no sólo esa falencia advierte la Sala, sino que también se anuncia que para surtir el traslado se hace entrega del expediente digitalizado que contiene “demanda, auto admisorio y esta diligencia ” y más adelante se indica “ Al notificado (…) se le hace entrega de por medio digital de la copia del auto admisorio, así como se compartirá elJesús María Leitón Tapiero Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210040101
5 expediente digital para su consulta, donde obra copia de la demanda y sus anexos ”, sin embargo, al recibir el escrito, el funcionario encargado de la radicación dejó como observación “se recibe sin anexos y sin medios magnéticos”. Igualmente se indica en el documento que al “ notificado” se le informa que “ la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de esta comunicación y los términos para que conteste empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, al compás de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020”. De acuerdo con lo expuesto, se puede inferir que la parte actora eligió como medio para realizar la notificación personal, la prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso y por ello acudió al servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; sin embargo observa la Sala que tal actuación no cumple con las formalidades previstas en la mencionada disposición, pues lo remitido no es una comunicación en la que se informe la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada y se prevenga al notificado para que comparezca a recibir notificación dentro de los (5) días siguientes a la fecha de su entrega. Es así entonces que tal acto no cumple con los presupuestos legales establecidos para concluir que a través del mismo Colpensiones quedó válidamente integrada a la litis. Ahora bien, como quiera que tal actuación, irregular por demás, fue efectivamente
radicada en las instalaciones de Colpensiones, ello generó confusión para la entidad al punto que, mediante correo electrónico remitido el 18 de mayo de 2022 solicitó al juzgado la remisión del traslado de la demanda y el auto admisorio, de suerte que para ese momento el juzgado le informó, por el mismo medio, que la demanda aún no había sido notificada a la demandada -hoja 1 del numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia -, información que fue reiterada en la misma fecha, ante la insistencia de la entidad de que el proceso se encontraba corriendo términos para dar respuesta a la demanda -hoja 1 del numeral 11 del mismo cuaderno-. No obstante, toda esta irregularidad fue subsanada cuando el juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, procedió a notificar a las partes a través de correo electrónico remitido el 16 de junio de 2022, el cual enviado a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, remisión que cuenta con reporte de entrega -hojas 1 y 2 del numeral 14 del cuaderno digital de primera instancia-. De acuerdo con lo dicho, teniendo presente que resulta correcto el conteo de términos realizado por el juzgado en la constancia que se observa en parte superior del auto recurrido, se tiene que Colpensiones tenía entre el 22 de junio y el 7 de julio para dar respuesta a la demanda, lo cual solo vino a hacer el 27 de julio de 2022numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia-.Jesús María Leitón Tapiero Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210040101 6 En resumen, si bien inicialmente se observó una situación irregular que generó confusión en la recurrente, lo cierto es que la misma fue aclarada por parte del Juzgado y subsanada al realizarse la notificación del auto admisorio de la demanda de manera virtual a través del correo institucional, por lo que no hay lugar a dudas que la contestación presentada por Colpensiones es extemporánea y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo tanto, la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesSEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado